AP2114-2018(44063)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2114-2018  

Radicación  n° 44063  

Aprobado  acta nº 162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN DAVID BENJUMEA en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual  confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal  del Circuito de Andes (Antioquia), el 20 de marzo de 2013.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

El  señor Juan David Benjumea, como alcalde del municipio de  Hispania, en los años 2003 y 2004, sin que mediaran  previamente contratos escritos u órdenes escritas, ni  certificados de disponibilidad y reserva presupuestales, contrató  verbalmente con las empresas denominadas Gerardo y Nicolás  Gallego G. y Cia. Ltda. Y Materiales y Maderas Suroeste S.A.,  representadas por el señor Gerardo Gallego Gonzáles, la  provisión de materiales y servicios a la municipalidad  referida, por valor de $37.489.177, según consta en 15  facturas allegadas al expediente.  

Dichas  facturas inicialmente no fueron pagas por la ausencia de soportes,  contratos escritos, certificados de disponibilidad y reserva  presupuestales y constancia de ingreso y salida de los materiales.  Pero la parte contratista ejecutó al ente territorial en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, y el 26 de febrero de 2008,  estando en curso la ejecución, el mismo denunciado, siendo  alcalde en segunda ocasión, firmó dos acuerdos de pago  y pagó por la deuda la cantidad de $64.810.814, cubriendo  capital e intereses.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los  anteriores hechos y después de adelantar una investigación  previa, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia decretó  la apertura de la instrucción mediante resolución del  30 de octubre de 2007 (fl. 55 y s.), ordenándose la  vinculación mediante indagatoria de JUAN DAVID BENJUMEA,  diligencia que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008 (fl.  108 y s.).  

Clausurada la investigación,  el 16 de abril de 2009 se calificó el mérito de la  instrucción  profiriéndose resolución de acusación por el  delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  en contra de JUAN DAVID BENJUMEA. Así mismo, en su favor se  decretó la preclusión de la investigación por el  delito de Peculado  por apropiación,  por el que también había sido vinculado (fl. 240 y  ss.).  

Interpuesto el recurso de  apelación por la defensa del acusado, la decisión fue  confirmada por el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante resolución  del 14 de diciembre de 2010 (fl. 298 y ss.).  

Le  correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Andes (Antioquia)  adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia  pública, el 20 de marzo de 2013 emitió sentencia  condenatoria en  contra del  acusado, como autor del delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (artículo 410 del Código Penal),  imponiéndole las penas principales de setenta y cinco (75)  meses de prisión y multa de setenta y ocho (78) salarios  mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por aquel mismo lapso. Le negó el  derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Le concedió la prisión  domiciliaria.  

Apelada  la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 21 de  febrero de 2014 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal  de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.  

El defensor del procesado  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Un  cargo postula el apoderado del sindicado JUAN  DAVID BENJUMEA,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  único: violación indirecta  

El  defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por  violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error  de hecho consistente en falso juicio de existencia. Al mismo tiempo  plantea la presencia de un «error  de derecho por falso juicio de convicción respecto de una  prueba».  

Como  demostración del cargo, alude a que en su condición de  alcalde el acusado teóricamente tenía el control de la  actuación de cada subalterno por su condición de  superior funcional, pero ello no obsta para que en virtud de la buena  fe depositara su confianza en ellos.  

De  esa manera, prosigue, el acusado jamás obvió los  certificados de disponibilidad presupuestal como requisito para la  celebración de los contratos de suministro, sucediendo que en  los Consejos de Administración o de Gobierno le fueron  solicitados al Secretario de Hacienda, quien los debió  adjuntar a la carpeta del contratista.  

Tal  actuación equivalió a que JUAN DAVID BENJUMEA aplicó,  sin saberlo, la desconcentración de los actos y trámites  administrativos, prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de  1993.  

En  esas condiciones, precisa el recurrente, el dolo en la infracción  penal se dedujo de la falta de requisitos formales sustanciales, bajo  la presunción de que el acusado quiso y se propuso violar los  principios legales y constitucionales de la contratación  administrativa, lo cual no fue probado a lo largo de la actuación.  

Argumenta  que al procesado se le atribuye la omisión de unos requisitos  formales que por desconcentración funcional estaban bajo  ejecución de empleados diferentes al alcalde. Tales  requisitos, señala, no fueron controlados por el acusado  debido a la confianza que tenía a sus subalternos, por lo que  en el peor de los casos se tendría que concluir que su  conducta fue culposa, por negligencia o por imprevisión.  

Refiere  el demandante que el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio,  Henry Augusto Giraldo Muñoz, declaró que había  disponibilidad presupuestal respecto de la factura 0202981, más  no encontró constancia respecto de las demás facturas  «que  las pudieron haber arrancado»,  por lo que se le debe creer cuando concluyó que «había  disponibilidad presupuestal que manos oscuras ocultaron, en cuanto a  todos los contratos».  

Agrega  que el alcalde contaba razonablemente con la existencia del  certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, de manera  que si el Secretario de Hacienda omitió allegarlos a la  respectiva carpeta o si se hubieran extraviado, igual debe inferirse  que fue inducido a error, lo cual impide la configuración del  dolo.  

Respecto  de los principios de selección objetiva, transparencia y  economía, refiere el censor, con fundamento en los testimonios  del contratista Gerardo Antonio Gallego González y del acusado  en su indagatoria, que el municipio tenía relaciones  comerciales de más de veinte años con el proveedor, por  lo que no se trataba de privilegiarlo, más aun cuando los  contratos eran de menor o mínima cuantía y no requerían  las formalidades plenas en su celebración, siendo suficiente  tener como única consideración los precios del mercado,  conforme lo establece el artículo 46 del Decreto Reglamentario  66 de 2008.  

Aunque  reconoce que esa norma no existía para el momento de los  hechos, si permite establecer que el alcalde no fue ligero ni  insensato, procurando siempre simplificar las formalidades en virtud  de la cuantía de los contratos.  

En  lo que tiene que ver con el reproche de no existir los contratos por  escrito aduce que, aunque es un hecho novedoso en la administración  pública, debe admitirse que el alcalde presumió que los  mismos estaban inmersos en las facturas de compraventa en las que se  consignaba la prestación o entrega de materiales, la fecha del  contrato y la forma de pago, con las firmas de comprador y vendedor,  reuniéndose los requisitos de la compraventa previstos en los  artículos 1849 del Código Civil y 772, 773 y 774 del  Código de Comercio. Se trata, expone, de títulos  valores que pueden cobrase ejecutivamente.  

Afirma  que esos contratos de compraventa no tenían que ser elaborados  en un documento proforma y que, además, el Tribunal nunca  desvirtuó la naturaleza jurídica de las facturas,  confundiendo los contratos de compraventa realizados por el municipio  con los contratos de suministro propiamente dichos. Así, el  fallador negó a las facturas el valor que la ley les asigna  como documentos portantes del contrato de compraventa.  

Con  lo anterior, concluye que no existe prueba directa del dolo y que la  explicación del acusado contendría una equivocación  de interpretación de los hechos y del derecho, encontrándose  en las circunstancias de ausencia de responsabilidad de que tratan  los numeral 10 y 11 del Código Penal, tratándose de  errores invencibles toda vez que carecía de asesoría  jurídica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales  requerimientos están orientados a la presentación de  una exposición argumentativa basada en unos presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la  formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por el demandante.  

Cargo  único: violación indirecta  

Alega  el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error  de derecho por falso juicio de existencia.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de  prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia  por suposición- o no apreció otro que si fue  incorporado válidamente al expediente -falso juicio de  existencia por omisión-, señalando, en el primer caso,  cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el  segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión  contenida en el fallo.  

La  deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible. Ningún  ejercicio despliega el demandante en función de señalar  alguna prueba en particular que se haya supuesto o se haya omitido en  la decisión confutada y que, como consecuencia de ello, se  arribara a la decisión de condena.  

En  su lugar, dirige sus esfuerzos a argumentar en extenso, desde su  propia percepción, la inexistencia de dolo en la conducta del  acusado, alegando, entre otras cosas, que sin proponérselo  aplicó el principio de desconcentración funcional en la  contratación pública; que sin haber sido probado, se  dedujo el dolo de la falta de requisitos formales sustanciales en los  contratos celebrados por el procesado en su condición de  alcalde del municipio de Hispania; que la conducta quizá fue  realizada de manera culposa al no controlar la confianza que había  depositado en sus subalternos; que los certificados de disponibilidad  presupuestal pudieron ser traspapelados  o extraviados por el  Secretario de Hacienda, por lo que se indujo en error al acusado;   que los contratos eran de menor y mínima cuantía, por  lo que no eran necesarias las formalidades plenas en su realización;  que la intención del acusado no era privilegiar al proveedor,  sino simplificar las formalidades en la contratación; y, que  aunque los contratos no se celebraron por escrito, su contenido  estaba consignado en las facturas cambiarias, como títulos  valores exigibles.  

Con  lo anterior, concluye el demandante sobre la presencia de errores  invencibles que motiva la ausencia de su responsabilidad penal.  

Tales  argumentos no representan sustentación alguna, de cara a los  cargos denunciados en la demanda  bajo la modalidad del falso juicio de existencia, puesto que, se  reitera, de ninguna manera en ellos se señala prueba  desconocida u omitida por el fallador, quedando así  evidenciado que lo buscado cuestionar por el impugnante es la  valoración que el fallador dio a los elementos de conocimiento  aducidos, para asumir un criterio distinto en torno a la  responsabilidad del acusado.  

Aun  así, la Sala puede constatar en relación con aquellos  aspectos controvertidos por la defensa del acusado, que de la mayoría  de ellos se ocupó el Tribunal al desatar el recurso de  apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera  instancia.  

Así,  en primer lugar, resaltó que fueron pretermitidos los  requisitos esenciales para el perfeccionamiento de los contratos  estatales, entre los que se destaca no solamente el acuerdo sobre el  objeto y la contraprestación, sino también la  ineludible condición de elevarlos a escrito, por mínima  que sea su cuantía, según la exigencia sustancial  prevista en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.  

Con  ello se quiso evidenciar la irregularidad alusiva a que de manera  frecuente era el propio acusado JUAN DAVID BENJUMEA, en su condición  de alcalde municipal, quien hacía los pedidos en la mayor  informalidad, de manera verbal, y siempre al mismo proveedor.  

Por  ese motivo, el ad  quem  precisó que tales requerimientos omitidos por el funcionario  público, no podían ser suplidos por las facturas que,  nuevamente, el casacionista aduce como sucedáneas de los  contratos escritos. Así se acotó en el fallo recurrido:  

Considera  la Sala que esas facturas, en ningún momento pueden reemplazar  un contrato estatal, como lo infiere el apelante, pues esos  documentos no evidencian un acuerdo sobre el objeto del contrato de  suministro, aunado a que en muchas ocasiones las facturas ni siquiera  se encuentran firmadas por el señor alcalde, sino por otros  funcionarios de la administración, por lo que no se puede  asimilar estos pedidos a compras directas, sino a una forma legal  mucho más amplia, esto es, un convenio de suministro de  elementos constante entre la empresa MATERIALES Y MADERAS DEL  SUROESTE y el municipio de Hispania, en cabeza de su representante  legal, JUAN DAVID BENJUMEA.  

La  factura cambiaria de compraventa es un título valor, la cual  es expedida por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador  o beneficiario del servicio, donde se estipula el valor que el  comprador debe pagar al vendedor y el plazo para realizar dicho pago,  pero en ningún momento se especifican condiciones propias que  deben contener un contrato de suministro de elementos, tales como la  periodicidad o la forma de las entregas, lo cual, por definición,  es el objeto mismo del contrato.  

Lo  cierto, es que, como se concluyó en el fallo impugnado,  aquellas actuaciones contractuales se celebraron sin acatar los  requisitos legales esenciales para su validez al tiempo que se  desconocieron los principios de responsabilidad, transparencia,  legalidad, economía y planeación, que en esencia son  los cometidos que se buscan cuando se impone formalizar los contratos  por escrito.  

Pero  además, el Tribunal se ocupó de desvirtuar el mismo  argumento que ahora la defensa ofrece en casación, relativo a  que la omisión sobre el cumplimiento de los requisitos para  contratar recayó no sobre el acusado, sino sobre su personal  subalterno, a quien delegó funciones de manera tácita,  en virtud del principio de confianza, haciéndolo incurrir en  error.  

Se  adujo, entonces, con apoyo en precedentes de esta Sala, que el hecho  de que las entidades estatales desarrollen la gestión  administrativa de manera desconcentrada en el impulso de la actividad  precontractual, no hace que sus representantes legales se conviertan  en meros avaladores de las labores desarrolladas por sus subalternos,  rubricando con su firma actuaciones sobre las cuales aducen la  ausencia de responsabilidad.  

Valga  decir, que la posibilidad de delegar algunas funciones en el proceso  de contratación estatal, no exime al representante legal de la  entidad de su obligación de verificar  el cumplimiento de los requisitos, siendo ese elemento constitutivo  del tipo del artículo 410 del Código Penal, en tanto la  función contractual le está asignada de manera  preferente y privativa3.  

Por  lo mismo, resulta desacertado aducir en contra de aquella posición,  como lo hace el demandante, que el acusado se encuentra libre de  compromiso porque, sin saberlo, aplicó la desconcentración  administrativa, para significar con ello que no acudió con  dolo en la realización de las conductas que le fueron  endilgadas.  

Tampoco  tiene sustento alguno, que la responsabilidad penal se pudiera  trasladar al Secretario de Hacienda por omitir agregar a las carpetas  de contratación los certificados de disponibilidad  presupuestal, o alegar que tales certificados pudieron ser  extraviados o, peor aún, extraídos maliciosamente,  porque en cualquiera de tales eventos se terminaría admitiendo  que el acusado, en su calidad de representante legal del municipio,  conocía de la exigencia legal en el trámite contractual  y, bajo ese conocimiento, tramitó los contratos con  desconocimiento del cumplimiento de los requisitos, en tanto aun sin  ponérsele de presente los referidos certificados celebró  los actos jurídicos, sin que se entienda cómo aquella  pudo haber sido una forma de haberlo inducido en error.  

En  el mismo sentido, el juez colegiado encontró indiscutible la  afectación al principio de selección objetiva, pues  ninguna posibilidad se dio a otros potenciales oferentes para que  competieran en igualdad de condiciones con la empresa Materiales  y Maderas del Suroeste,  bajo el argumento que hacía más de veinte años  tenía relaciones comerciales con el municipio, lo que sin  duda, como se dejó plasmada en la decisión, representó  un privilegio indebido otorgado por el acusado.  

Además,  la excepción a las formalidades plenas, tratándose de  contratos estatales de menor cuantía, tampoco habilita la  realización de la gestión contractual en un contexto de  total informalidad, como ocurrió en este caso, según se  dio por demostrado en las sentencias de las instancias.  

Al  respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de la  siguiente manera:  

[e]l  principio de selección objetiva, el cual impone que la  elección del contratista obedezca a criterios de interés  general y de asegurar que la oferta más favorable para la  entidad sea la ganadora, apartándose de factores subjetivos,  como la amistad y demás conveniencias personales, contrariando  los fines del Estado.  

Sobre  la conceptualización de este principio ha dicho la Sala (CSJ  SP 26 may. 2010, rad. 30933) que «la  escogencia (del contratista) se hace al ofrecimiento más  favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en  consideración factores de afecto o de interés y, en  general, cualquier clase de motivación subjetiva», pues  como ha insistido el Consejo de Estado (CE; Sala de lo Contencioso  Administrativo; Sección tercera; Sentencia 15324 Ag. 29 20074)  «la oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que  haya obtenido la más alta calificación como resultado  de ponderar los factores o criterios de selección establecidos  en los documentos de la licitación, concurso o contratación  directa».  

Ahora,  las excepciones para apartarse de la licitación o concurso  públicos están establecidos en el artículo 24 de  la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales se encuentra la menor cuantía  para la contratación, la que se determina  en  función de los presupuestos anuales de las entidades públicas,  expresados en salarios mínimos legales mensuales y que de  acuerdo al artículo 3º del Decreto 855 de 1994  –reglamentario de la Ley 80 de 1993-, para dar cumplimiento al  deber de selección objetiva, requiere la obtención  previa de por lo menos dos ofertas, las cuales se solicitarán  en forma verbal o escrita con la información necesaria del  contrato para darle claridad al proponente.  

Por  su parte, el parágrafo del artículo 39 íbidem  exceptúa de las formalidades plenas en la celebración  de contratos a aquéllos que no superan las cuantías  allí delimitadas, en función de los presupuestos  anuales de las entidades, caso en el cual «las obras, trabajos,  bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados  previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la  entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación  del gasto»  

En  suma, tanto el juez de primera como el de segunda instancia,  sostuvieron la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el  acusado JUAN DAVID BENJUMEA en los hechos demostrados consistentes en  que los contratos que celebró en su condición de  Alcalde Municipal de Hispania, con la empresa Materiales  y Maderas del Suroeste,  se omitieron los requisitos legales de los certificados de  disponibilidad presupuestal, la forma escrita de los contratos y la  selección objetiva del contratista.  

El  demandante no parece oponerse a tales conclusiones judiciales, en lo  que respecta al tipo objetivo del artículo 410 del Código  Penal. Su controversia la plantea, básicamente, en el terreno  de la imputación subjetiva de la conducta, alegando que el  acusado desconocía las circunstancias del hecho y la previsión  de su desarrollo y el resultado lesivo, esto es, los hechos  constitutivos de la infracción penal (artículo 22  ibídem).  

Sin  embargo, su argumentación, que no es otra cosa que un alegato  de instancia, impropio para esta sede extraordinaria, no ilustra en  modo alguna la presencia de algún error de hecho relativo a un  falso juicio de existencia, como fue propuesto, que pueda siquiera  representar una crítica real al juicio del fallador cuando  determinó, a través de hechos inferenciales  relacionados con la propia actuación  del procesado, que las  conductas realizadas fueron llevadas a cabo a sabiendas  que el contrato celebrado adolecía de defectos legales  esenciales en su tramitación, celebración o liquidación  y, a pesar de ello, voluntariamente decidió seguir adelante.  

Así  mismo, ninguna crítica sustentada se llevó a cabo por  el recurrente para discutir que el acusado actuó bajo un error  invencible sobre la ilicitud, aparte de sostener sin ningún  rigor que aquel era un lego en materia de contratación  administrativa.  

Desconoce  en ese cometido que, como se consignó en el fallo recurrido,  en su condición de Alcalde Municipal, tenía el  procesado la representación legal del ente territorial y que  en virtud de sus funciones era precisamente el responsable de  celebrar los contratos, entre ellos, aquellos que por su misma  cuantía no exigían conocimientos especializados sobre  la materia.  

Por  lo demás, debe agregarse que la tangencial alusión que  se hace en la demanda a un supuesto error de derecho por falso  juicio de convicción, carece del menor sustento o desarrollo,  lo que imposibilita a la Corte llevar a cabo algún análisis  sobre la idoneidad del cargo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la  sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar los  yerros insinuado por el censor, por lo que no amerita su estudio de  fondo.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá  la demanda de casación presentada por el defensor del acusado  JUAN DAVID BENJUMEA, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el  defensor del acusado JUAN  DAVID BENJUMEA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ          SP, 9 feb. 2005, rad. 21547  

4                  Reiterado          en C E- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección          Tercera Subsección C. 31 en. 2011, rad.          25000-23-26-000-1995-00867-01(17767)      

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