STP2422-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2422-2018  

Radicación n.°  96642  

(Aprobación  Acta No. 53)  

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Hernán de  Jesús Loaiza Gallego, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2017, mediante el cual  fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Ibagué y el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Aguadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

2.1.  Indicó el accionante en su escrito introductor, que mediante  auto No. 1228 del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el  JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  IBAGUÉ, TOLIMA, denegó la concesión de la  prisión domiciliaria por él solicitada, en razón  a la prohibición legal para el efecto, contenida en el  artículo 199 de la ley 1098 del 2006, sin que se aplicara el  principio de favorabilidad, por razón de la modificación  del artículo 68 A del Código Penal.  

Reseñó  el libelista haber impetrado el recurso de apelación en contra  de dicha providencia, el cual fue conocido por el Juzgado Penal del  Circuito de Aguadas, Caldas, Célula Judicial que confirmó  la decisión de primer grado, aduciendo que no era viable la  aplicación del principio de favorabilidad, con lo cual,  consideró el accionante, se le estaban vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Luego,  hizo alusión el actor a los requisitos de procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, para  indicar que en el presente asunto, a su juicio, se cumplen todos a  cabalidad, para seguidamente esbozar algunas consideraciones en punto  del debido proceso y el principio de favorabilidad en materia penal.  

Con base en todo lo anterior,  deprecó el actor el amparo de su prerrogativa fundamental al  debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin  efecto las providencias objeto de censura, para, en su lugar, aplicar  el principio de favorabilidad en su causa y conceder la prisión  domiciliaria. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2017 denegó  por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra  las decisiones censuradas no se configuró ninguna de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela, pues contrario a la interpretación dada por el  accionante «…no  obra una verdadera variación normativa, bajo el entendido que,  las disposiciones novedosas de la ley 1709, en modo alguno derogaron  o dejaron sin efecto los preceptos contenidos en el artículo  199 de la ley 1098 del 2006, tal como acertadamente concluyó  el Juez de instancia».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de noviembre de 2017, el  interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de  amparo se formula contra las decisiones proferidas por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué  y el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Aguadas, mediante las  cuales fue denegada la sustitución de la ejecución de  la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria,  verificará si la misma cumple con  los criterios de procedibilidad y si debe  confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Sobre el particular  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la  solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se  corresponden con el marco jurídico aplicable, pues el artículo  38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la  Ley 1709 de 2014, mantiene el impedimento de la concesión del  sustituto de la prisión domiciliaria por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, como lo prevé  el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia:  

Artículo 199. Beneficios y mecanismos  sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones  personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra  niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las  siguientes reglas: …//8. Tampoco procederá ningún  otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los  beneficios por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Resaltado  fuera del texto original).  

Señala el artículo 38G  de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley  1709 de 2014:  

Artículo 38G. La ejecución de la pena  privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia  o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y  concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del  artículo 38B del presente código, excepto en los  casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.  (Resaltado fuera del texto original).  

Sobre el particular, esta Corporación  en la decisión STP8442-2015 proferida el 02 de julio de 2015  dentro del proceso radicado bajo el número 80488, recordó  que «…la misión  que cumple el artículo 199 del Código de la Infancia y  la Adolescencia se enmarca dentro de la función de prevención  general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general  de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la  efectiva ejecución de la pena», motivo por el  cual prohíbe la concesión de subrogados cuando la  víctima del delito es menor de edad, entre los cuales está  la sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria:  

Como es palmario desde la propia lectura del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, el Código de la Infancia y la  Adolescencia no se ocupa de instituir los subrogados, mecanismos  sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a  los adultos responsables de delitos, ni sus requisitos. De esa  materia se encargan el Código Penal, el Código de  Procedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario. De  ahí la constante remisión normativa que se observa en  el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusión.  

Subrogar, según el Diccionario de la  Real Academia Española, es sustituir o poner a alguien o algo  en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente  a sustituto o mecanismo sustitutivo.  

En el ordenamiento jurídico vigente están  contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad: la suspensión condicional de la  ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la  libertad condicional (Art. 64 Código Penal), la prisión  domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G del  Código Penal) y la sustitución de la ejecución  de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de  2004. En virtud de los dos primeros la privación de la  libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se  sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se  cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinción  de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo  que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el  cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al  domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la  libertad. (Resaltado fuera del texto original).  

Por lo que como ha sido informado al  accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de  primera instancia, en tanto fue condenado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, no es posible concederle la  sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria.  

Por lo mencionado, se constata que  las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, distan de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial, además que se corresponde  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Penal, siendo lo procedente  confirmar el amparo invocado.  

Finalmente, en  relación con el sentido de la decisión adoptada, la  Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no se configura ninguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 46 a 47, cuaderno 1.  

2          Folios 46 a 65, cuaderno 1.  

3          Folio 72, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.      

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