STP12580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12580-2018  

Radicación  Nº 100499  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia proferida el  8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que concedió el amparo al  derecho fundamental al debido proceso del que es titular CARLOS  ANDRÉS OCAMPO DIOSA, vulnerado  por la aludida entidad, el Centro de Reclusión Penitenciario y  Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, la Unión  Temporal Tecnológica Avanzada “UTTA” y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad,  dentro  de la acción de tutela promovida por dicho ciudadano contra el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la mentada localidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

2.1. Informó  el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario  de Manizales, y el día 04 de julio del presente año la  señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, decidió concederle la prisión  domiciliaria, al encontrar que reunía los requisitos  consagrados en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014.  

Señaló  un inconveniente que tiene con el dispositivo electrónico por  parte de las autoridades carcelarias, lo que es conocido por el juez  vigía de la pena, asegurando que se le puede hacer efectivo el  beneficio, ya que puede estar en su arraigo familiar (lugar de  detención) mientras se le instala el dispositivo.  

Indicó  que el brazalete que se le debía instalar no ha llegado, y ya  se dirigió al Área de Jurídica y a la Dirección,  y le respondieron que los brazaletes que hay no se pueden implantar  porque han sido renovados, y que hicieron ya la solicitud para el  envió del dispositivo actualizado, pero no se sabe cuánto  se pueda tardar.  

Con base en  lo anterior, pretende que la Juez Primera de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ordene al Área de  Jurídica y Director realizar el trámite que corresponda  para disfrutar del sustituto de trasladarlo a su domicilio, y allí  esperar a que llegue el dispositivo electrónico y se le pueda  implantar. Aseguró además que firmó un acta de  compromiso y no hay motivo para evadir dicha responsabilidad, ya que  al momento de llegar dicho brazalete el personal del INPEC tiene toda  su información para proceder a su instalación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportara la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Manizales, dijo no estar incumpliendo la orden judicial  a través de la cual se le concedió al actor el  beneficio de la prisión domiciliaria, como quiera que ha  enviado todos los documentos respectivos al centro de monitoreo de la  Institución para la asignación del dispositivo  electrónico, pero por cambios en la contratación de la  empresa encargada de las instalaciones de los mismos, no ha sido  posible la asignación de éste.  

2.  La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales, señaló que por auto del 2 de julio de  2012 le otorgó a CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA la prisión  domiciliaria, en los términos del artículo 38 G del  Código Penal; no obstante, el 12 del mismo mes y año,  negó la solicitud de prescindir del dispositivo de vigilancia  electrónica para acceder en forma inmediata a la prisión  domiciliaria, pues la exigencia del dispositivo resulta adecuada,  necesaria, razonable y proporcional.  

3.  El Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se dedicó a señalar  los trámites precontractuales que está llevando a cabo  para dar continuidad a la prestación del servicio del sistema  de vigilancia electrónica como mecanismo de control de los  internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de  aseguramiento no privativa de la libertad a nivel nacional,  advirtiendo que dentro de lo que sus competencias le han permitido y  en desarrollo de sus funciones legales, ha efectuado todas las  diligencias tanto presupuestales como contractuales a fin de proveer  en todo tiempo el suministro de dispositivos o brazaletes  electrónicos al INPEC, quien a través del Centro de  Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, le  corresponde ejercer las funciones de control, operatividad, logística  del sistema y determinar la orden de instalación de los  dispositivos.  

Finalmente,  señaló que dentro de sus competencias no está la  de disponer del traslado del accionante a su domicilio, pues ello le  corresponde a la Dirección Nacional del Instituto  Penitenciario y Carcelario INPEC.  

En  posterior comunicación refirió que, se tiene 2000  dispositivos electrónicos, los cuales no han sido instalados  no por hechos de omisión, sino que siguiendo la ficha técnica  de negociación se necesita para iniciar las instalaciones que  12 variables estructurales estén alineadas de tal manera que  se permita el efectivo monitoreo de las personas privadas de la  libertad.  

Agregó  que como supervisor del contrato con la empresa UTTA se tiene una  trazabilidad en términos documentales de lo hecho desde el  marco de la supervisión, y no se puede iniciar la instalación  de equipos de monitoreo hasta que el comitente vendedor UTTA no  certifique la alineación de todos los elementos que conforman  el servicio de monitoreo.  

4.  La Dirección General del INPEC, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues el control de la medida de  prisión  domiciliaria le corresponde al EPMSC de Manizales.  

5.  En similares términos se pronunció la Bolsa Mercantil  de Colombia, en tanto, no suministra ni ha suministrado el servicio  de vigilancia electrónica a las personas privadas de la  libertad.  

6.  El Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario  Virtual CERVI, además de explicar las funciones que desarrolla  la entidad, enfatizó en señalar que legal y  reglamentariamente es función exclusiva del USPEC ejercer  control como supervisora y veedora del contrato suscrito para la  prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia  electrónica, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, pues no  le han informado la fecha exacta y sin dilaciones del suministro e  implementación de los nuevos dispositivos de vigilancia  electrónica así como su funcionamiento, tampoco han  mostrado o indicado el lugar donde se encuentra almacenados para que  el CERVI proceda a garantizar su imposición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2018, concedió  el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS OCAMPO  DIOSA, y en consecuencia ordenó al EPMSC de Manizales, a la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al  Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI,  a la  Unión Temporal Tecnológica Avanzada UTTA y a la  Dirección Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  que:  

[…] cada uno dentro  del ámbito de sus competencias que de manera coordinada  ejecuten un plan tendiente a que en el plazo máximo de 05 días  se disponga la instalación del mecanismo electrónico  tipo RF que requiere el interno con la finalidad que se dé  cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, respecto de la prisión  domiciliaria, lo anterior sin afectar las condiciones de los otros  internos que estén en similar situación que el aquí  accionante, y que estén esperando esta clase de dispositivos  con antelación.  

Lo anterior, tras  considerar que el accionante no  debe soportar las acciones u omisiones de las entidades  penitenciarias demandadas y vinculadas al presente trámite,  cuando resulta diáfano que las dificultades que fueron  esgrimidas por las mismas, están justificadas en  circunstancias de tipo administrativo y logístico que de  ninguna manera las exonera de cumplir la orden dada por el juzgado  ejecutor, esto es, implantar al penado el dispositivo de vigilancia  electrónica para el cumplimiento del sustituto domiciliario  que le fue otorgado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC lo  impugnó, reiterando los argumentos expuestos al momento de  ejercer el derecho de contradicción, que no ha transgredido  derechos fundamentales del actor, como quiera que no  tiene competencia para asignar dispositivo electrónico alguno,  pues dicha atribución corresponde de manera exclusiva al  Director del INPEC,  además que dentro de lo que sus competencias le han permitido  y en desarrollo de sus funciones legales, ha efectuado todas las  diligencias tanto presupuestales como contractuales a fin de proveer  en todo tiempo el suministro de dispositivos o brazaletes  electrónicos.  

En  ese contexto solicitó la revocatoria de la sentencia, para que  en su lugar, se declare la improcedencia de la acción en lo  que a esa Unidad se refiere.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 8 de  agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la solicitud de protección  constitucional presentada por CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, está  dirigida  a que por medio del presente mecanismo extraordinario de protección,  se protejan sus derechos fundamentales y  se le permita disfrutar de la prisión domiciliaria que le fue  concedida, mediante auto del 4 de julio de 2018 por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  beneficio que no se ha hecho efectivo, por cuanto las autoridades  carcelarias competentes, no disponen de dispositivos para cumplir  dicha modalidad de prisión bajo el sistema de vigilancia  electrónica.  

Al respecto, como  se indicó en los antecedentes de la presente decisión,  el Tribunal de primera instancia, tuteló el derecho  fundamental al debido proceso, ordenando a las entidades accionadas  que desplieguen las gestiones a las que haya lugar para que, en un  tiempo perentorio, se asigne el dispositivo de vigilancia electrónica  a CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, toda vez que éste no está  en la obligación de asumir las consecuencias jurídicas  de la falta de disponibilidad de dichos instrumentos.  

4. Precisado lo  anterior, como punto de partida, debe señalarse que en  relación con la  orden de tutela impartida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales, esta   Sala no encuentra reparo alguno, pues como con acierto se indicó  en el fallo confutado resulta evidente la falta de diligencia de las  autoridades vinculadas a la presente actuación en la entrega  de los brazaletes electrónicos para que OCAMPO DIOSA cumpla  con la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juez  que actualmente vigila la ejecución de su sentencia,  circunstancia que no sólo contribuye al empeoramiento de la  insostenible situación de hacinamiento carcelario, sino que  prolonga de manera injustificada el confinamiento intramural del  prenombrado, a quien se le reconoció judicialmente el  beneficio de cumplir la sanción privativa de la libertad en el  lugar de su residencia.  

5. De otra parte,  en  lo que respecta al recurso presentado por el Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, quien depreca la revocatoria del fallo de tutela  de primera instancia, en lo que a esa entidad respecta, aduciendo la  falta de competencia funcional y la realización de las medidas  necesarias para la consecución de los brazaletes electrónicos,  la Sala advierte que tal pretensión no está llamada a  prosperar por las siguientes razones:  

Debe recordarse  que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º  del Decreto N° 4150 del 3 de noviembre de 2011 «Por  el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios»,  las funciones de esta entidad se concretan a las siguientes:  

«1.  Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en  materia de infraestructura carcelaria.  

2.  Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia  logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3.  Definir, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia  de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria  y carcelaria.  

4.  Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se  asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5.  Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los  proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los  recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6.  Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8.  Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de  supervisión, interventorías, auditorías y en  general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de  concesión y de las alianzas público-privadas, o de  concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

9.  Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10.  Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad».  

Es  más, atendiendo precisamente dichas funciones, es que tiene  bajo su coordinación «prestar  el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los  internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de  aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional».  

Mandato  que por cierto conllevó a que el 4 de abril de 2017 iniciara  una etapa de ejecución contractual para la adquisición  de los brazaletes electronicos, sin que a la fecha haya culminado la  misma, como quiera que ni siquiera se ha logrado la entrega de los  2000 dispositivos electronicos que tienen en su poder, por  circunstancias  de tipo administrativo y logístico.  

Tomando en  consideración lo anterior, resulta evidente que entre la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, existe una  relación de coordinación  en la misión de «afianzar  el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático  de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el  ejercicio de los derechos fundamentales de la población  privada de la libertad en los establecimientos de reclusión».  

Así, las  cosas a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  le asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por  el Juez Constitucional, máxime cuando tiene bajo su  coordinación «prestar  el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los  internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de  aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional»,  además  que las  órdenes de tutela no fueron dirigidas exclusivamente a ella,  sino que tuvo como destinatarios a varios entes públicos  responsables del funcionamiento del Sistema Penitenciario y  Carcelario Nacional.  

Precisamente, bajo  esa comprensión, fue que el Tribunal a  quo,  tomando en consideración el trabajo conjunto que realiza la  USPEC con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro de Reclusión  Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI y la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Manizales, resolvió  ordenarles que «…  de manera coordinada ejecuten un plan tendiente a que en el plazo  máximo de 05 días se disponga la instalación del  mecanismo electrónico RF que requiere el interno con la  finalidad que se dé cumplimiento a los ordenado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, respecto de la prisión domiciliaria, lo anterior  sin afectar las condiciones de los otros internos que estén en  similar situación que el aquí accionante, y que estén  esperando esta clase de dispositivos con antelación.».  

Determinación  con la cual, esta Sala no encuentra reparo alguno, pues la misma se  adecua a los principios de coordinación y cooperación  que irradian la administración pública y que implican,  entre  otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una  comunicación constante entre los distintos niveles para  armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la  garantía de protección de los derechos constitucionales  fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el  efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»  (C.C.S.C-983/2005).  

6.  Vistas  así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en  este asunto, es confirmar la sentencia impugnada, máxime  cuando demostrado quedó la vulneración de los derechos  fundamentales de los cuales reclamó protección el señor  CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuestas.  

2. Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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