Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12580-2018
Radicación Nº 100499
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del que es titular CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, vulnerado por la aludida entidad, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, la Unión Temporal Tecnológica Avanzada “UTTA” y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por dicho ciudadano contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
2.1. Informó el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Manizales, y el día 04 de julio del presente año la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió concederle la prisión domiciliaria, al encontrar que reunía los requisitos consagrados en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014.
Señaló un inconveniente que tiene con el dispositivo electrónico por parte de las autoridades carcelarias, lo que es conocido por el juez vigía de la pena, asegurando que se le puede hacer efectivo el beneficio, ya que puede estar en su arraigo familiar (lugar de detención) mientras se le instala el dispositivo.
Indicó que el brazalete que se le debía instalar no ha llegado, y ya se dirigió al Área de Jurídica y a la Dirección, y le respondieron que los brazaletes que hay no se pueden implantar porque han sido renovados, y que hicieron ya la solicitud para el envió del dispositivo actualizado, pero no se sabe cuánto se pueda tardar.
Con base en lo anterior, pretende que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ordene al Área de Jurídica y Director realizar el trámite que corresponda para disfrutar del sustituto de trasladarlo a su domicilio, y allí esperar a que llegue el dispositivo electrónico y se le pueda implantar. Aseguró además que firmó un acta de compromiso y no hay motivo para evadir dicha responsabilidad, ya que al momento de llegar dicho brazalete el personal del INPEC tiene toda su información para proceder a su instalación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, dijo no estar incumpliendo la orden judicial a través de la cual se le concedió al actor el beneficio de la prisión domiciliaria, como quiera que ha enviado todos los documentos respectivos al centro de monitoreo de la Institución para la asignación del dispositivo electrónico, pero por cambios en la contratación de la empresa encargada de las instalaciones de los mismos, no ha sido posible la asignación de éste.
2. La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señaló que por auto del 2 de julio de 2012 le otorgó a CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38 G del Código Penal; no obstante, el 12 del mismo mes y año, negó la solicitud de prescindir del dispositivo de vigilancia electrónica para acceder en forma inmediata a la prisión domiciliaria, pues la exigencia del dispositivo resulta adecuada, necesaria, razonable y proporcional.
3. El Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se dedicó a señalar los trámites precontractuales que está llevando a cabo para dar continuidad a la prestación del servicio del sistema de vigilancia electrónica como mecanismo de control de los internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad a nivel nacional, advirtiendo que dentro de lo que sus competencias le han permitido y en desarrollo de sus funciones legales, ha efectuado todas las diligencias tanto presupuestales como contractuales a fin de proveer en todo tiempo el suministro de dispositivos o brazaletes electrónicos al INPEC, quien a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, le corresponde ejercer las funciones de control, operatividad, logística del sistema y determinar la orden de instalación de los dispositivos.
Finalmente, señaló que dentro de sus competencias no está la de disponer del traslado del accionante a su domicilio, pues ello le corresponde a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
En posterior comunicación refirió que, se tiene 2000 dispositivos electrónicos, los cuales no han sido instalados no por hechos de omisión, sino que siguiendo la ficha técnica de negociación se necesita para iniciar las instalaciones que 12 variables estructurales estén alineadas de tal manera que se permita el efectivo monitoreo de las personas privadas de la libertad.
Agregó que como supervisor del contrato con la empresa UTTA se tiene una trazabilidad en términos documentales de lo hecho desde el marco de la supervisión, y no se puede iniciar la instalación de equipos de monitoreo hasta que el comitente vendedor UTTA no certifique la alineación de todos los elementos que conforman el servicio de monitoreo.
4. La Dirección General del INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el control de la medida de prisión domiciliaria le corresponde al EPMSC de Manizales.
5. En similares términos se pronunció la Bolsa Mercantil de Colombia, en tanto, no suministra ni ha suministrado el servicio de vigilancia electrónica a las personas privadas de la libertad.
6. El Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, además de explicar las funciones que desarrolla la entidad, enfatizó en señalar que legal y reglamentariamente es función exclusiva del USPEC ejercer control como supervisora y veedora del contrato suscrito para la prestación del servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, lo cual hasta el momento no ha ocurrido, pues no le han informado la fecha exacta y sin dilaciones del suministro e implementación de los nuevos dispositivos de vigilancia electrónica así como su funcionamiento, tampoco han mostrado o indicado el lugar donde se encuentra almacenados para que el CERVI proceda a garantizar su imposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2018, concedió el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, y en consecuencia ordenó al EPMSC de Manizales, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI, a la Unión Temporal Tecnológica Avanzada UTTA y a la Dirección Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que:
[…] cada uno dentro del ámbito de sus competencias que de manera coordinada ejecuten un plan tendiente a que en el plazo máximo de 05 días se disponga la instalación del mecanismo electrónico tipo RF que requiere el interno con la finalidad que se dé cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, respecto de la prisión domiciliaria, lo anterior sin afectar las condiciones de los otros internos que estén en similar situación que el aquí accionante, y que estén esperando esta clase de dispositivos con antelación.
Lo anterior, tras considerar que el accionante no debe soportar las acciones u omisiones de las entidades penitenciarias demandadas y vinculadas al presente trámite, cuando resulta diáfano que las dificultades que fueron esgrimidas por las mismas, están justificadas en circunstancias de tipo administrativo y logístico que de ninguna manera las exonera de cumplir la orden dada por el juzgado ejecutor, esto es, implantar al penado el dispositivo de vigilancia electrónica para el cumplimiento del sustituto domiciliario que le fue otorgado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho de contradicción, que no ha transgredido derechos fundamentales del actor, como quiera que no tiene competencia para asignar dispositivo electrónico alguno, pues dicha atribución corresponde de manera exclusiva al Director del INPEC, además que dentro de lo que sus competencias le han permitido y en desarrollo de sus funciones legales, ha efectuado todas las diligencias tanto presupuestales como contractuales a fin de proveer en todo tiempo el suministro de dispositivos o brazaletes electrónicos.
En ese contexto solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción en lo que a esa Unidad se refiere.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 8 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, está dirigida a que por medio del presente mecanismo extraordinario de protección, se protejan sus derechos fundamentales y se le permita disfrutar de la prisión domiciliaria que le fue concedida, mediante auto del 4 de julio de 2018 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, beneficio que no se ha hecho efectivo, por cuanto las autoridades carcelarias competentes, no disponen de dispositivos para cumplir dicha modalidad de prisión bajo el sistema de vigilancia electrónica.
Al respecto, como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el Tribunal de primera instancia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a las entidades accionadas que desplieguen las gestiones a las que haya lugar para que, en un tiempo perentorio, se asigne el dispositivo de vigilancia electrónica a CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA, toda vez que éste no está en la obligación de asumir las consecuencias jurídicas de la falta de disponibilidad de dichos instrumentos.
4. Precisado lo anterior, como punto de partida, debe señalarse que en relación con la orden de tutela impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, esta Sala no encuentra reparo alguno, pues como con acierto se indicó en el fallo confutado resulta evidente la falta de diligencia de las autoridades vinculadas a la presente actuación en la entrega de los brazaletes electrónicos para que OCAMPO DIOSA cumpla con la prisión domiciliaria que le fue concedida por el Juez que actualmente vigila la ejecución de su sentencia, circunstancia que no sólo contribuye al empeoramiento de la insostenible situación de hacinamiento carcelario, sino que prolonga de manera injustificada el confinamiento intramural del prenombrado, a quien se le reconoció judicialmente el beneficio de cumplir la sanción privativa de la libertad en el lugar de su residencia.
5. De otra parte, en lo que respecta al recurso presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien depreca la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en lo que a esa entidad respecta, aduciendo la falta de competencia funcional y la realización de las medidas necesarias para la consecución de los brazaletes electrónicos, la Sala advierte que tal pretensión no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto N° 4150 del 3 de noviembre de 2011 «Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios», las funciones de esta entidad se concretan a las siguientes:
«1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad».
Es más, atendiendo precisamente dichas funciones, es que tiene bajo su coordinación «prestar el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional».
Mandato que por cierto conllevó a que el 4 de abril de 2017 iniciara una etapa de ejecución contractual para la adquisición de los brazaletes electronicos, sin que a la fecha haya culminado la misma, como quiera que ni siquiera se ha logrado la entrega de los 2000 dispositivos electronicos que tienen en su poder, por circunstancias de tipo administrativo y logístico.
Tomando en consideración lo anterior, resulta evidente que entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, existe una relación de coordinación en la misión de «afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión».
Así, las cosas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, le asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Constitucional, máxime cuando tiene bajo su coordinación «prestar el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica para los internos con domiciliaria, beneficios administrativos o con medida de aseguramiento no privativa de la libertad (SVE) a nivel nacional», además que las órdenes de tutela no fueron dirigidas exclusivamente a ella, sino que tuvo como destinatarios a varios entes públicos responsables del funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional.
Precisamente, bajo esa comprensión, fue que el Tribunal a quo, tomando en consideración el trabajo conjunto que realiza la USPEC con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual CERVI y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, resolvió ordenarles que «… de manera coordinada ejecuten un plan tendiente a que en el plazo máximo de 05 días se disponga la instalación del mecanismo electrónico RF que requiere el interno con la finalidad que se dé cumplimiento a los ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, respecto de la prisión domiciliaria, lo anterior sin afectar las condiciones de los otros internos que estén en similar situación que el aquí accionante, y que estén esperando esta clase de dispositivos con antelación.».
Determinación con la cual, esta Sala no encuentra reparo alguno, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).
6. Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este asunto, es confirmar la sentencia impugnada, máxime cuando demostrado quedó la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales reclamó protección el señor CARLOS ANDRÉS OCAMPO DIOSA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria