STP3493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3493-2018  

Radicación  n° 97031  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Procuradora 190 Judicial I en  Asuntos Penales de Medellín, respecto del fallo proferido el  24 de enero del año en curso por la “Sala de Decisión  Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a  través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del  Circuito y la Fiscalía Octava Seccional, ambos de Cartagena, y  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad  de aquella ciudad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“La  Procuradora 190 Judicial I en Asuntos Penales de Medellín  expone que el 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia  condenatoria en contra de Wilmar Miranda Villa pese a que la acción  penal estaba prescrita. Para lo anterior resalta que transcurrió  más de 5 años entre los hechos investigados que datan  del 9 de marzo de 2003, la resolución de acusación que  la Fiscalía 8 Seccional de Cartagena profirió el 31  agosto de 2006 por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años  agravado, y la ejecutoria el 30 de diciembre de 2009 de esa decisión.  

Informa  la accionante que Wilmar Miranda Villa fue capturado en diciembre de  2017 y actualmente descuenta la sanción en su domicilio  ubicado en Itagüí.”    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado  por las siguientes razones:  

1.  Tras precisar que la acción de tutela resulta procedente sólo  si existen derechos fundamentales vulnerados y si el afectado no  dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa  que sean eficaces e idóneos para su protección, indicó  que en este caso se pretende se deje sin efecto la sentencia dictada  en contra de Wilmar Miranda Villa que lo condenó a la pena de  40 meses de prisión, por prescripción de la acción  penal.  

2.  Al respeto sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé  el mecanismo concreto para atender reclamos como el aquí  planteado, como es la acción de revisión regulada en el  artículo 220 de la ley 600 de 2000, que según la causal  2ª procede cuando se haya dictado sentencia condenatoria en  proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de la acción penal.  

Explicó  que el legislador previó la posibilidad de que los jueces  penales eventualmente emitan condenas en presencia de dicho fenómeno  e igualmente fijó el procedimiento para remediar dicha  actuación irregular.  

3.  Hizo ver que la regulación de la acción de revisión  obliga al juez natural a pronunciarse respecto de la libertad del  procesado, habilitándolo, inclusive, para decretar la libertad  provisional, lo cual descartaba la necesaria e impostergable  intervención del juez constitucional.  

4. Concluyó  que la acción de tutela no podía utilizarse como un  medio judicial alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de los  instrumentos de defensa regulares.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló:  

1.  El mecanismo judicial existente no resulta eficaz ni idóneo  “toda  vez que nos encontramos frente a un evento donde existe una persona  privada de su libertad así sea en su domicilio, y la cual  tiene como soporte jurídico una sentencia condenatoria que no  debió proferirse dado que había fenecido esa  oportunidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación de proseguir con el ejercicio de la acción  penal, debiendo en consecuencia decretar la preclusión de la  investigación…”,  correspondiéndole de igual manera al juez antes de dictar  sentencia, declarar la cesación de procedimiento, lo cual  tampoco se presentó.  

2.  Luego de recordar lo expuesto por la Corte constitucional sobre la  subsidiariedad de la tutela, acotó que si bien existe en este  caso un mecanismo judicial como es la acción de revisión,  dada la afectación del derecho a la libertad, el mismo no  resulta oportuno ni expedito, de ahí la viabilidad de la  acción de tutela, a pesar de haber iniciado el trámite  pertinente para promover dicha acción extraordinaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala, tal  como lo precisó el a quo, la improcedencia de la acción  de tutela surge evidente, toda vez que existe otra vía  igualmente idónea para determinar si, como lo demanda la  Procuradora aquí accionante, la acción estaba prescrita  y por lo tanto no era dable proferir resolución de acusación  y mucho menos sentencia en contra de Wilmar Miranda Villa, quien  resultó condenado a la pena de 40 meses de prisión por  el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.  

En  efecto, según  lo ha reiterado la jurisprudencia y lo plasma igualmente el artículo  86 de la Constitución Política, cuando se cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial, no resulta legítimo  pretender utilizar alternativamente otra vía para tratar las  discrepancias respecto de la decisión cuestionada, como ocurre  en el presente caso, donde  el actor cuenta aún con la  posibilidad de intentar  la acción de revisión, según  la cual, al tenor de la causal segunda del artículo 220 de la  ley 600, régimen bajo el cual se adelantó el proceso en  comento, procede contra sentencias ejecutoriadas. Así reza el  precepto:  

“Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción…”.  

Se  tiene entonces que no se acató el requisito atinente a la  subsidiariedad, porque la petición de prescripción de  la acción penal, una vez en firme el fallo respectivo, debe  resolverse bajo el procedimiento previsto para la acción de  revisión, pues es el único instrumento apto para  restarle el efecto de cosa juzgada que ostenta una providencia  judicial ya ejecutoriada.  

No  comparte la Sala la apreciación de la recurrente relativa a la  ineficacia del mecanismo aludido por el hecho de encontrarse el  sentenciado privado de la libertad en virtud de la pena impuesta, la  cual cumple en su domicilio, pues tal estado lo es en virtud de una  decisión debidamente ejecutoriada y por ello debe acatarse  mientras no se levanten sus efectos, y como se adujo en precedencia,  la única acción  apta para ello es la acción de  revisión, mecanismo que precisamente instituyó el  legislador como remedio para corregir una actuación que se  considera irregular.  

Aunado  a lo anterior, no puede aceptarse la posición de la  funcionaria recurrente para pretermitir la acción que el  ordenamiento tiene prevista para dilucidar el tema relacionado con la  prescripción de la acción penal so pretexto de la  privación de la libertad del condenado, por cuanto a partir de  ahí llevaría a que el juez constitucional   dirima toda  discusión que se presente al interior del proceso penal  omitiéndose los procedimientos que previamente ha establecido  el legislador, dejándose en entredicho el carácter  subsidiario que ostenta la acción constitucional.  

4.  En conclusión, al no haberse agotado todos los mecanismos que  el ordenamiento tiene previstos para analizar y dirimir la situación  que aquí se considera vulneradora de los derechos  fundamentales, la petición de amparo indiscutiblemente se  torna improcedente, motivo por el cual el fallo impugnado será  confirmado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *