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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3493-2018
Radicación n° 97031
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Procuradora 190 Judicial I en Asuntos Penales de Medellín, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Octava Seccional, ambos de Cartagena, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de aquella ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“La Procuradora 190 Judicial I en Asuntos Penales de Medellín expone que el 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia condenatoria en contra de Wilmar Miranda Villa pese a que la acción penal estaba prescrita. Para lo anterior resalta que transcurrió más de 5 años entre los hechos investigados que datan del 9 de marzo de 2003, la resolución de acusación que la Fiscalía 8 Seccional de Cartagena profirió el 31 agosto de 2006 por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años agravado, y la ejecutoria el 30 de diciembre de 2009 de esa decisión.
Informa la accionante que Wilmar Miranda Villa fue capturado en diciembre de 2017 y actualmente descuenta la sanción en su domicilio ubicado en Itagüí.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Tras precisar que la acción de tutela resulta procedente sólo si existen derechos fundamentales vulnerados y si el afectado no dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa que sean eficaces e idóneos para su protección, indicó que en este caso se pretende se deje sin efecto la sentencia dictada en contra de Wilmar Miranda Villa que lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, por prescripción de la acción penal.
2. Al respeto sostuvo que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo concreto para atender reclamos como el aquí planteado, como es la acción de revisión regulada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, que según la causal 2ª procede cuando se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
Explicó que el legislador previó la posibilidad de que los jueces penales eventualmente emitan condenas en presencia de dicho fenómeno e igualmente fijó el procedimiento para remediar dicha actuación irregular.
3. Hizo ver que la regulación de la acción de revisión obliga al juez natural a pronunciarse respecto de la libertad del procesado, habilitándolo, inclusive, para decretar la libertad provisional, lo cual descartaba la necesaria e impostergable intervención del juez constitucional.
4. Concluyó que la acción de tutela no podía utilizarse como un medio judicial alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de los instrumentos de defensa regulares.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló:
1. El mecanismo judicial existente no resulta eficaz ni idóneo “toda vez que nos encontramos frente a un evento donde existe una persona privada de su libertad así sea en su domicilio, y la cual tiene como soporte jurídico una sentencia condenatoria que no debió proferirse dado que había fenecido esa oportunidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de proseguir con el ejercicio de la acción penal, debiendo en consecuencia decretar la preclusión de la investigación…”, correspondiéndole de igual manera al juez antes de dictar sentencia, declarar la cesación de procedimiento, lo cual tampoco se presentó.
2. Luego de recordar lo expuesto por la Corte constitucional sobre la subsidiariedad de la tutela, acotó que si bien existe en este caso un mecanismo judicial como es la acción de revisión, dada la afectación del derecho a la libertad, el mismo no resulta oportuno ni expedito, de ahí la viabilidad de la acción de tutela, a pesar de haber iniciado el trámite pertinente para promover dicha acción extraordinaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala, tal como lo precisó el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente, toda vez que existe otra vía igualmente idónea para determinar si, como lo demanda la Procuradora aquí accionante, la acción estaba prescrita y por lo tanto no era dable proferir resolución de acusación y mucho menos sentencia en contra de Wilmar Miranda Villa, quien resultó condenado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
En efecto, según lo ha reiterado la jurisprudencia y lo plasma igualmente el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, no resulta legítimo pretender utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión cuestionada, como ocurre en el presente caso, donde el actor cuenta aún con la posibilidad de intentar la acción de revisión, según la cual, al tenor de la causal segunda del artículo 220 de la ley 600, régimen bajo el cual se adelantó el proceso en comento, procede contra sentencias ejecutoriadas. Así reza el precepto:
“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”.
Se tiene entonces que no se acató el requisito atinente a la subsidiariedad, porque la petición de prescripción de la acción penal, una vez en firme el fallo respectivo, debe resolverse bajo el procedimiento previsto para la acción de revisión, pues es el único instrumento apto para restarle el efecto de cosa juzgada que ostenta una providencia judicial ya ejecutoriada.
No comparte la Sala la apreciación de la recurrente relativa a la ineficacia del mecanismo aludido por el hecho de encontrarse el sentenciado privado de la libertad en virtud de la pena impuesta, la cual cumple en su domicilio, pues tal estado lo es en virtud de una decisión debidamente ejecutoriada y por ello debe acatarse mientras no se levanten sus efectos, y como se adujo en precedencia, la única acción apta para ello es la acción de revisión, mecanismo que precisamente instituyó el legislador como remedio para corregir una actuación que se considera irregular.
Aunado a lo anterior, no puede aceptarse la posición de la funcionaria recurrente para pretermitir la acción que el ordenamiento tiene prevista para dilucidar el tema relacionado con la prescripción de la acción penal so pretexto de la privación de la libertad del condenado, por cuanto a partir de ahí llevaría a que el juez constitucional dirima toda discusión que se presente al interior del proceso penal omitiéndose los procedimientos que previamente ha establecido el legislador, dejándose en entredicho el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional.
4. En conclusión, al no haberse agotado todos los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para analizar y dirimir la situación que aquí se considera vulneradora de los derechos fundamentales, la petición de amparo indiscutiblemente se torna improcedente, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria