STP14104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14104-2018  

Radicación  n° 101089  

Acta 366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Ricardo  Alfredo Montero Monroy, en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y vivienda digna,  al conocer en segunda instancia la acción de tutela con  Radicado Nº1100102030002017-02997-00; trámite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes de dicho proceso y los  que intervinieron en el proceso ejecutivo Nº 2001-310 adelantado  ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.  

1. LA DEMANDA  

Del  escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos:  

El  actor es cesionario y demandante en el proceso ejecutivo hipotecario  con radicado Nº 2001-2013, adelantado ante el Juzgado 15 Civil  del Circuito de Bogotá en contra del deudor, Hernando Lanos  Galeano.  

Dentro  de la anterior actuación, el juez del circuito, mediante auto  del 8 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo  actuado con fundamento en que nunca  se renegoció y reliquidó el crédito con el  deudor  en los términos que ordena la Ley 546 de 1999; decisión  que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 29 de septiembre de  2017.  

Inconforme  con la anterior anulación, el accionante Montero Monroy  promovió acción de tutela en contra de las anteriores  autoridades judiciales, demanda que fue conocida en primera instancia  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y, en segunda, por la Sala de Casación Laboral de la misma  corporación.  

La  anterior solicitud de amparo fue resuelta, en ambas instancias, de  manera negativa con fundamento en que la actuación del juez  ordinario no fue caprichosa o subjetiva, por el contario actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que otorga la  constitución y la Ley.  

Ahora,  el accionante Ricardo Alfredo Montero Monroy interpone la presente  acción para cuestionar el trámite de tutela antes  mencionado, y alega nuevamente que el juez ordinario civil se  equivocó al declarar la nulidad del proceso en el que funge  como demandante.  

Apoya  su solicitud en que los jueces constitucionales incurrieron en un  defecto fáctico, al desconocer que al deudor hipotecario sí  se le reestructuró y reliquidó la deuda objeto de cobro  judicial.  

Para  probar lo antes dicho, allegó i) copia del Oficio del 12 de  enero de 2001, suscrito por el jefe de la Unidad de Cobranzas del  Banco Granahorrar en el que resume la reliquidación efectuada  al crédito hipotecario; ii) Oficio 2018046778-006-000 expedido  el 2 de mayo de 2018 por la Superintendencia Financiera de Colombia,  y iii) Oficio del 30 de abril del mismo año, por el banco  BBVA, en el que da cuenta de la existencia de la referida  refinanciación del crédito hipotecario.  

En  razón a que los jueces ordinarios y constitucionales  desconocieron los anteriores elementos, solicita que se protejan sus  derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, al  incurrir en un defecto fáctico, por valoración  defectuosa de las pruebas; en consecuencia, que se anulen las  actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario para que se  profiera una nueva sentencia acorde con los mandatos  constitucionales.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

Habiendo  sido enterados de la presente acción los accionados e  interesados1,  no rindieron el informe correspondiente.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Civil y Laboral  simultáneamente, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. En el presente  asunto el accionante cuestiona, por segunda vez en acción de  tutela, la decisión judicial por medio de la cual el juez  ordinario declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario  en el que funge como demandante, al tiempo que cuestiona lo decidido  por el juez constitucional que resolvió la anterior solicitud  de amparo.  

Sobre la  procedencia de acciones de tutela contra otras acciones de la misma  naturaleza, la Corte Constitucional ha dicho que:  

«El afectado e  inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir  ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el  trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  (SU-1219-2001)  

Posteriormente, en  sentencia SU-627-2015, la máxima Corporación en lo  Constitucional estableció como excepción a la  improcedencia de estas acciones constitucionales, lo siguiente:  

(…)  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4. En efecto,  desde ya se puede extraer la improcedencia de la presente petición  de amparo, pues el presente asunto tiene la misma identidad procesal  del anterior y, claramente, no existe un evento de fraude que merezca  ser examinado, y por último, el actor sigue contando con la  posibilidad de hacer valer sus pretensiones civiles dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que, a pesar de haberse declarado la  nulidad de la actuación, se encuentra vigente.  

5. No obstante lo  anterior, pretende que se realice un nuevo examen al proceso  ejecutivo civil, aduciendo que se presentaron hechos y pruebas  sobrevinientes que merecen ser estudiadas.  

Tales nuevas  valoraciones se circunscriben a los oficios que allegó en este  proceso, provenientes de la Superintendencia Financiera -2 de mayo de  2018- y del Banco BBVA -30 de abril de 2018-, así como del  Oficio del 12 de enero de 2001, elementos que, para el accionante,  evidencian que la obligación hipotecaria sí fue  reliquidada en favor del deudor.  

Debe indicarse en  primer lugar, que han debido presentarse y discutirse ante el juez  ordinario civil, no siendo procedente que la jurisdicción  constitucional reemplace dicho escenario procesal natural.  

Es más,  tales documentos no fueron allegados al trámite constitucional  que se pretende derruir, situación que evidencia la no  existencia de irregularidad o defecto fáctico en la valoración  probatoria en la que pudieron incurrir las autoridades accionadas.  

Por último,  no sobra precisarle al accionante que el juez constitucional de  primera instancia –Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia- no pasó por alto que el Juez 15 Civil del  Circuito de Bogotá sí tuvo en cuenta la reliquidación  del crédito cuestionada; así, citó los  siguientes apartes que expuso el juez ordinario:  

«En  otras palabras: al no haberse efectuado el procedimiento de  renegociación de la deuda, sino únicamente su  reliquidación (…), ello hacía inexigible el  crédito otorgado a Hernando Lanos Galeano, e inviable, por  contera, la continuación del trámite coercitivo.»  (STC20101-2017)  

Es decir, para el  juez natural no bastaba la simple reliquidación que de manera  unilateral hiciera la acreedora, pues debía allegarse una  renegociación efectiva de la deuda, en la que hiciera parte y  fuera suscrita por el deudor Hernando Lanos Galeano.  

Puede concluirse  entonces, que los nuevos documentos allegados no riñen con lo  ya establecido por los jueces de instancia, toda vez que dan cuenta  de una reliquidación unilateral, pero no de la renegociación  de la deuda hipotecaria, como lo han establecido los jueces de  instancia.  

6. Tampoco se  puede inferir alguna afectación al derecho de una vivienda  digna, en la medida que la posición que ostenta el actor es la  de cesionario de un crédito hipotecario que se encuentra en  litigio ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, es  decir, sus derechos no están ligados a la efectiva obtención  de la vivienda hipotecada, sino a los que le asisten como sujeto  procesal en la demanda ejecutiva.  

Lo anterior cobra  mayor vigencia, al tenerse en cuenta que en el plenario no está  acreditado ningún perjuicio irremediable.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Ricardo  Alfredo Montero Monroy.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Salas de Casación Civil          y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 15 Civil          del Circuito de Bogotá, Banco BBVA, Hernando Lanos Galeano,          Alianza Konfigura Activos Alternativos, Sistemcobro SAS,          Superintendencia Financiera de Colombia.      

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