Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14104-2018
Radicación n° 101089
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Ricardo Alfredo Montero Monroy, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, al conocer en segunda instancia la acción de tutela con Radicado Nº1100102030002017-02997-00; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de dicho proceso y los que intervinieron en el proceso ejecutivo Nº 2001-310 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá.
1. LA DEMANDA
Del escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos:
El actor es cesionario y demandante en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2001-2013, adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en contra del deudor, Hernando Lanos Galeano.
Dentro de la anterior actuación, el juez del circuito, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que nunca se renegoció y reliquidó el crédito con el deudor en los términos que ordena la Ley 546 de 1999; decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 29 de septiembre de 2017.
Inconforme con la anterior anulación, el accionante Montero Monroy promovió acción de tutela en contra de las anteriores autoridades judiciales, demanda que fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda, por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.
La anterior solicitud de amparo fue resuelta, en ambas instancias, de manera negativa con fundamento en que la actuación del juez ordinario no fue caprichosa o subjetiva, por el contario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que otorga la constitución y la Ley.
Ahora, el accionante Ricardo Alfredo Montero Monroy interpone la presente acción para cuestionar el trámite de tutela antes mencionado, y alega nuevamente que el juez ordinario civil se equivocó al declarar la nulidad del proceso en el que funge como demandante.
Apoya su solicitud en que los jueces constitucionales incurrieron en un defecto fáctico, al desconocer que al deudor hipotecario sí se le reestructuró y reliquidó la deuda objeto de cobro judicial.
Para probar lo antes dicho, allegó i) copia del Oficio del 12 de enero de 2001, suscrito por el jefe de la Unidad de Cobranzas del Banco Granahorrar en el que resume la reliquidación efectuada al crédito hipotecario; ii) Oficio 2018046778-006-000 expedido el 2 de mayo de 2018 por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iii) Oficio del 30 de abril del mismo año, por el banco BBVA, en el que da cuenta de la existencia de la referida refinanciación del crédito hipotecario.
En razón a que los jueces ordinarios y constitucionales desconocieron los anteriores elementos, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, al incurrir en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de las pruebas; en consecuencia, que se anulen las actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario para que se profiera una nueva sentencia acorde con los mandatos constitucionales.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Habiendo sido enterados de la presente acción los accionados e interesados1, no rindieron el informe correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Civil y Laboral simultáneamente, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el presente asunto el accionante cuestiona, por segunda vez en acción de tutela, la decisión judicial por medio de la cual el juez ordinario declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en el que funge como demandante, al tiempo que cuestiona lo decidido por el juez constitucional que resolvió la anterior solicitud de amparo.
Sobre la procedencia de acciones de tutela contra otras acciones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha dicho que:
«El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» (SU-1219-2001)
Posteriormente, en sentencia SU-627-2015, la máxima Corporación en lo Constitucional estableció como excepción a la improcedencia de estas acciones constitucionales, lo siguiente:
(…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4. En efecto, desde ya se puede extraer la improcedencia de la presente petición de amparo, pues el presente asunto tiene la misma identidad procesal del anterior y, claramente, no existe un evento de fraude que merezca ser examinado, y por último, el actor sigue contando con la posibilidad de hacer valer sus pretensiones civiles dentro del proceso ejecutivo hipotecario que, a pesar de haberse declarado la nulidad de la actuación, se encuentra vigente.
5. No obstante lo anterior, pretende que se realice un nuevo examen al proceso ejecutivo civil, aduciendo que se presentaron hechos y pruebas sobrevinientes que merecen ser estudiadas.
Tales nuevas valoraciones se circunscriben a los oficios que allegó en este proceso, provenientes de la Superintendencia Financiera -2 de mayo de 2018- y del Banco BBVA -30 de abril de 2018-, así como del Oficio del 12 de enero de 2001, elementos que, para el accionante, evidencian que la obligación hipotecaria sí fue reliquidada en favor del deudor.
Debe indicarse en primer lugar, que han debido presentarse y discutirse ante el juez ordinario civil, no siendo procedente que la jurisdicción constitucional reemplace dicho escenario procesal natural.
Es más, tales documentos no fueron allegados al trámite constitucional que se pretende derruir, situación que evidencia la no existencia de irregularidad o defecto fáctico en la valoración probatoria en la que pudieron incurrir las autoridades accionadas.
Por último, no sobra precisarle al accionante que el juez constitucional de primera instancia –Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- no pasó por alto que el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá sí tuvo en cuenta la reliquidación del crédito cuestionada; así, citó los siguientes apartes que expuso el juez ordinario:
«En otras palabras: al no haberse efectuado el procedimiento de renegociación de la deuda, sino únicamente su reliquidación (…), ello hacía inexigible el crédito otorgado a Hernando Lanos Galeano, e inviable, por contera, la continuación del trámite coercitivo.» (STC20101-2017)
Es decir, para el juez natural no bastaba la simple reliquidación que de manera unilateral hiciera la acreedora, pues debía allegarse una renegociación efectiva de la deuda, en la que hiciera parte y fuera suscrita por el deudor Hernando Lanos Galeano.
Puede concluirse entonces, que los nuevos documentos allegados no riñen con lo ya establecido por los jueces de instancia, toda vez que dan cuenta de una reliquidación unilateral, pero no de la renegociación de la deuda hipotecaria, como lo han establecido los jueces de instancia.
6. Tampoco se puede inferir alguna afectación al derecho de una vivienda digna, en la medida que la posición que ostenta el actor es la de cesionario de un crédito hipotecario que se encuentra en litigio ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, sus derechos no están ligados a la efectiva obtención de la vivienda hipotecada, sino a los que le asisten como sujeto procesal en la demanda ejecutiva.
Lo anterior cobra mayor vigencia, al tenerse en cuenta que en el plenario no está acreditado ningún perjuicio irremediable.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Ricardo Alfredo Montero Monroy.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Banco BBVA, Hernando Lanos Galeano, Alianza Konfigura Activos Alternativos, Sistemcobro SAS, Superintendencia Financiera de Colombia.