STP12859-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12859-2018  

Radicación  Nº 100554  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  María  Catalina Micolta Portocarrero,  quien actúa como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta  Portocarrero, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de  2018, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, propiedad y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  dentro  del asunto disciplinario que se adelanta en contra del abogado  Leoncio Danilo Muñoz Suárez.  

ANTECEDENTES  

María  Catalina Micolta Portocarrero,  actuando como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta  Portocarrero, interpone amparo de tutela contra la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a lo siguiente:  

En  el año 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad,  emitió sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de  restitución de inmueble radicado con el número  2006-796.  

No  obstante, la entrega del predio no se ha podido materializar, por  cuanto en el referido inmueble reside Pedro Nel Gutiérrez  Ojeda, quien se encuentra privado de la libertad en ese domicilio.  

Refiere  que el abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez, apoderado  de Gutiérrez Ojeda, ha efectuado diversas maniobras  dilatorias, a fin de apropiarse de la vivienda, por tal razón,  las autoridades han ordenado compulsar las copias para que se  investigue y juzgue al citado profesional del derecho.  

Asimismo,  manifiesta que en la página de la Rama Judicial pueden  observarse distintas sanciones, entre las que mencionada las  radicadas con números 110011102000 20140413701 y 110011102000  20150033001 y aduce además que promovió una  investigación disciplinaria, sin embargo fue archivada.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello se de impulso efectivo a las denuncias  que cursan contra el abogado y de ser el caso «se  decreten las medidas cautelares de suspensión del ejercicio de  la profesión»1  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto2,  la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a  las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  accionante allegó a través de escrito de 1º de  agosto de 2018, copias simples de varias actuaciones adelantadas por  el abogado Leoncio  Danilo Muñoz Suárez y reiteró su inconformidad  respecto a las supuestas maniobras dilatorias dentro del proceso de  restitución de inmueble de su propiedad3.  

2.  La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó  que, una vez consultados los procesos disciplinarios señalados  por la demandante encontró:  

a.  Respecto  de la queja del señor Hernando García Gutiérrez,  contra el abogado Muñoz Suárez, con radicado número  110011102000 20140413701, advierte que tiene la misma que tuvo origen  en la queja por el incumplimiento de sus deberes dentro del proceso  radicado Nro. 2011-00274, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de  Bogotá al no embargar un bien inmueble, ni gestionar edicto  emplazatorio.  

La  decisión emitida en esa actuación fue apelada y se  encuentra al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala  Disciplinaria, a efectos de resolver.  

b.  Respecto  de la actuación disciplinaria con radicado Nro. 110011102000  20150033001, informó se trata de una queja de oficio por el  Juez 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por  presunta falta a los deberes profesionales como defensor de Carlos  Eduardo Vargas Rojas, al no asistir a las audiencias programadas  dentro del proceso penal No. 2009-4365 NI 174213.  

Sobre  el asunto, se señaló que el 23 de febrero de 2017, fue  recibido en la Secretaría la apelación contra la  providencia que sanciona al abogado con suspensión en el  ejercicio del cargo, la cual fue impugnada y se encuentra en turno  para resolver.  

Por  otro lado, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no es  competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción  de tutela, porque a su parecer, la competencia es de esa Corporación,  reclamando el reconocimiento de una excepción de  inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de  reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de  2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo  152 de la Constitución Política4.  

3.  El Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, realizó un  recuento de la actuación seguida en el proceso e indicó  que mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, se  ordenó la restitución del inmueble Nro.2006-0787, sin  embargo, en la diligencia la persona que lo atendió se negó  a firmar, por lo que quedó sujeto a la entrega voluntaria.  

Frente  a la conducta del abogado Leoncio Danilo Muñoz, manifestó  que ha actuado como apoderado de otros supuestos poseedores del  inmueble objeto de entrega, pero no han sido reconocidos en el asunto  por no hacer parte del mismo «pretendiendo  a través de sus actuaciones dilatorias entorpecer y frustrar  el curso normal del proceso»5,  por lo tanto, ordenó la compulsa de copias a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se  investigue su conducta.  

4.  La  Personería de Bogotá, señaló que no  existe en su entidad petición o queja alguna presentada por la  accionante.  

No  obstante,  si  se advierten diversos requerimientos por la misma ante la Personería  Delegada para Asuntos Penales I, II, para Asuntos Policivos, los que  han sido efectivamente gestionados en el marco de sus funciones y  competencias6.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que la accionante María  Catalina Micolta Portocarrero,  quien actúa en calidad de curadora de Juan Camilo Micolta, no  es parte en los procesos disciplinarios adelantados por la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura contra Leoncio  Danilo Muñoz Suárez en los que pretende se dé  celeridad.  

Por lo  anterior, señaló que la tutela resulta improcedente por  ausencia de legitimación, dado que no es la titular de los  derechos fundamentales hoy reclamados.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo  en que sí está legitimada para invocar la acción  de tutela, atendiendo a que las actuaciones del abogado Leoncio Muñoz  Suárez, perjudican la recta administración de justicia.  

Advierte  que, el fallo de tutela no hace pronunciamiento alguno sobre las  compulsas realizadas y su denuncia, por lo tanto, reitera se  encuentra expuesta a que se continúe con los actos dilatorios  e ilegales del profesional del derecho en mención.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. Numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Previo  a resolver la impugnación, encuentra la Sala necesario  precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del  Consejo Superior de la Judicatura, no había lugar a que la  Homóloga Laboral se apartara del conocimiento de la presente  acción, pues desde  que se avocó conocimiento de la misma, se indicó que la  normativa que habilitaba conocer de la acción constitucional  lo era el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, más no  las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.  

De  otro lado, a partir del auto A-290 de 16 de mayo del año en  curso, la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver  un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin  efectos un auto que había remitido por competencia una acción  al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver  de fondo la acción de tutela, por primar la competencia a  prevención. Dentro de las consideraciones del alto tribunal  constitucional, se indicó que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que fijó la  obligación de que las autoridades judiciales deben conocer de  todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera  autoridad judicial competente conforme al artículo 86  Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto  es, a prevención, no podía en este caso la homóloga  Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  

2.  Legitimación y procedibilidad de la acción de tutela  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Por  otro lado, se ha sostenido que la acción de tutela es un  mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y  establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado  a los Jueces de la República la protección de forma  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por  la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o  de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Igualmente  se ha indicado, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige  a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial disciplinaria.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Caso en concreto  

En  el asunto, según el escrito tutelar, tanto la demandante y su  hermano son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 6 No  11-62 de esta ciudad.  

El  mencionado bien, fue objeto de restitución a través de  sentencia con radicado 2006-796, proferida por el Juzgado 61 Civil  Municipal de esta ciudad, sin embargo, en el proceso adelantado,  evidenció la actora un comportamiento, a su juicio inadecuado  del abogado de la contraparte, pues a través de «maniobras  dilatorias»  ha entorpecido la entrega del mismo.  

Por  lo anterior, instaura acción de tutela contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, al no evidenciar  que al profesional del derecho se le haya impuesto sanción  disciplinaria alguna, por lo que solicita se le dé impulso  efectivo a las mismas.  

Con  respecto a la legitimación por activa, fundamento de la  primera instancia para negar la presente acción de tutela,  debe indicarse que, de una lectura cuidadosa de la demanda, se  advierte que los procesos radicados con nros. 110011102000  20140413701 y 110011102000 20150033001, son formuladas como denuncias  que se encuentran sin decisión, no obstante, de manera alguna  adujo la actora hacer parte de estas.  

Es  decir, para la demandante estos procesos disciplinarios, son  corroborativos del irregular proceder por parte del abogado, a ello  se suma, una lista de actuaciones con los que pretende que la Sala  Disciplinaria emita una sanción para evitar que el apoderado  de la contraparte, continúe ejerciendo su profesión.  

Por  lo anteriormente expuesto, para esta Sala la legitimación por  activa sí se configura, pues a juicio de la accionante, sus  derechos están siendo vulnerados por el actuar del abogado y  en un errado entendimiento de la acción de tutela, la invoca  con la finalidad de que estos sean amparados.  

Bajo  ese derrotero, lo pretendido es en esencia, utilizar el mecanismo  constitucional de protección de derechos fundamentales para  «impulsar» los procesos disciplinarios en contra del  abogado adelantados por la Sala Disciplinaria, lo que es abiertamente  improcedente, pues desnaturaliza  la filosofía que inspiró la acción de amparo  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Asimismo,  afirmó la actora haber interpuesto una queja ante la Sala  Disciplinaria contra el mencionado abogado, de la que no se hizo  mención, sin embargo, en el escrito tutelar solo manifestó  que esta fue archivada, sin relacionar dato alguno que permita  identificar la denuncia por ella instaurada.  

Ahora  bien, si su objetivo es interponer una queja disciplinaria contra el  abogado, atendiendo las actuaciones llevadas a cabo por este dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado del cual es  propietaria, puede hacerlo de conformidad con lo descrito en el  Código Único Disciplinario- Ley730 de 2002, teniendo en  cuenta que la  mera presentación de la queja no conlleva necesariamente a la  iniciación de una indagación preliminar, pues en  ocasiones no se cuenta con elementos  de juicio o pruebas que puedan justificar la activación de la  jurisdicción disciplinaria en aras de clarificar unos hechos  denunciados.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga a impulsar los procesos disciplinarios de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de  Leoncio Danilo Muñoz Suárez, pues en estos asuntos,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1-5, demanda de tutela.  

2          Folio          37, cuaderno Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de          Justicia.  

3          Folios          46-49, ibídem.  

4          Folios          239-244, cuaderno Corte.  

5          Folio          267, ibídem.  

6          Folios 279-281,          ibídem.      

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