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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12859-2018
Radicación Nº 100554
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por María Catalina Micolta Portocarrero, quien actúa como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta Portocarrero, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del asunto disciplinario que se adelanta en contra del abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez.
ANTECEDENTES
María Catalina Micolta Portocarrero, actuando como curadora de su hermano Juan Camilo Micolta Portocarrero, interpone amparo de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a lo siguiente:
En el año 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad, emitió sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de restitución de inmueble radicado con el número 2006-796.
No obstante, la entrega del predio no se ha podido materializar, por cuanto en el referido inmueble reside Pedro Nel Gutiérrez Ojeda, quien se encuentra privado de la libertad en ese domicilio.
Refiere que el abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez, apoderado de Gutiérrez Ojeda, ha efectuado diversas maniobras dilatorias, a fin de apropiarse de la vivienda, por tal razón, las autoridades han ordenado compulsar las copias para que se investigue y juzgue al citado profesional del derecho.
Asimismo, manifiesta que en la página de la Rama Judicial pueden observarse distintas sanciones, entre las que mencionada las radicadas con números 110011102000 20140413701 y 110011102000 20150033001 y aduce además que promovió una investigación disciplinaria, sin embargo fue archivada.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se de impulso efectivo a las denuncias que cursan contra el abogado y de ser el caso «se decreten las medidas cautelares de suspensión del ejercicio de la profesión»1
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto2, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La accionante allegó a través de escrito de 1º de agosto de 2018, copias simples de varias actuaciones adelantadas por el abogado Leoncio Danilo Muñoz Suárez y reiteró su inconformidad respecto a las supuestas maniobras dilatorias dentro del proceso de restitución de inmueble de su propiedad3.
2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, una vez consultados los procesos disciplinarios señalados por la demandante encontró:
a. Respecto de la queja del señor Hernando García Gutiérrez, contra el abogado Muñoz Suárez, con radicado número 110011102000 20140413701, advierte que tiene la misma que tuvo origen en la queja por el incumplimiento de sus deberes dentro del proceso radicado Nro. 2011-00274, adelantado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá al no embargar un bien inmueble, ni gestionar edicto emplazatorio.
La decisión emitida en esa actuación fue apelada y se encuentra al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala Disciplinaria, a efectos de resolver.
b. Respecto de la actuación disciplinaria con radicado Nro. 110011102000 20150033001, informó se trata de una queja de oficio por el Juez 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por presunta falta a los deberes profesionales como defensor de Carlos Eduardo Vargas Rojas, al no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal No. 2009-4365 NI 174213.
Sobre el asunto, se señaló que el 23 de febrero de 2017, fue recibido en la Secretaría la apelación contra la providencia que sanciona al abogado con suspensión en el ejercicio del cargo, la cual fue impugnada y se encuentra en turno para resolver.
Por otro lado, un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción de tutela, porque a su parecer, la competencia es de esa Corporación, reclamando el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo 152 de la Constitución Política4.
3. El Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, realizó un recuento de la actuación seguida en el proceso e indicó que mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, se ordenó la restitución del inmueble Nro.2006-0787, sin embargo, en la diligencia la persona que lo atendió se negó a firmar, por lo que quedó sujeto a la entrega voluntaria.
Frente a la conducta del abogado Leoncio Danilo Muñoz, manifestó que ha actuado como apoderado de otros supuestos poseedores del inmueble objeto de entrega, pero no han sido reconocidos en el asunto por no hacer parte del mismo «pretendiendo a través de sus actuaciones dilatorias entorpecer y frustrar el curso normal del proceso»5, por lo tanto, ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue su conducta.
4. La Personería de Bogotá, señaló que no existe en su entidad petición o queja alguna presentada por la accionante.
No obstante, si se advierten diversos requerimientos por la misma ante la Personería Delegada para Asuntos Penales I, II, para Asuntos Policivos, los que han sido efectivamente gestionados en el marco de sus funciones y competencias6.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la accionante María Catalina Micolta Portocarrero, quien actúa en calidad de curadora de Juan Camilo Micolta, no es parte en los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura contra Leoncio Danilo Muñoz Suárez en los que pretende se dé celeridad.
Por lo anterior, señaló que la tutela resulta improcedente por ausencia de legitimación, dado que no es la titular de los derechos fundamentales hoy reclamados.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en que sí está legitimada para invocar la acción de tutela, atendiendo a que las actuaciones del abogado Leoncio Muñoz Suárez, perjudican la recta administración de justicia.
Advierte que, el fallo de tutela no hace pronunciamiento alguno sobre las compulsas realizadas y su denuncia, por lo tanto, reitera se encuentra expuesta a que se continúe con los actos dilatorios e ilegales del profesional del derecho en mención.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Previo a resolver la impugnación, encuentra la Sala necesario precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, no había lugar a que la Homóloga Laboral se apartara del conocimiento de la presente acción, pues desde que se avocó conocimiento de la misma, se indicó que la normativa que habilitaba conocer de la acción constitucional lo era el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, más no las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.
De otro lado, a partir del auto A-290 de 16 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin efectos un auto que había remitido por competencia una acción al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver de fondo la acción de tutela, por primar la competencia a prevención. Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que fijó la obligación de que las autoridades judiciales deben conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no podía en este caso la homóloga Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuación.
2. Legitimación y procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por otro lado, se ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha indicado, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial disciplinaria.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Caso en concreto
En el asunto, según el escrito tutelar, tanto la demandante y su hermano son propietarios del bien inmueble ubicado en la carrera 6 No 11-62 de esta ciudad.
El mencionado bien, fue objeto de restitución a través de sentencia con radicado 2006-796, proferida por el Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad, sin embargo, en el proceso adelantado, evidenció la actora un comportamiento, a su juicio inadecuado del abogado de la contraparte, pues a través de «maniobras dilatorias» ha entorpecido la entrega del mismo.
Por lo anterior, instaura acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no evidenciar que al profesional del derecho se le haya impuesto sanción disciplinaria alguna, por lo que solicita se le dé impulso efectivo a las mismas.
Con respecto a la legitimación por activa, fundamento de la primera instancia para negar la presente acción de tutela, debe indicarse que, de una lectura cuidadosa de la demanda, se advierte que los procesos radicados con nros. 110011102000 20140413701 y 110011102000 20150033001, son formuladas como denuncias que se encuentran sin decisión, no obstante, de manera alguna adujo la actora hacer parte de estas.
Es decir, para la demandante estos procesos disciplinarios, son corroborativos del irregular proceder por parte del abogado, a ello se suma, una lista de actuaciones con los que pretende que la Sala Disciplinaria emita una sanción para evitar que el apoderado de la contraparte, continúe ejerciendo su profesión.
Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala la legitimación por activa sí se configura, pues a juicio de la accionante, sus derechos están siendo vulnerados por el actuar del abogado y en un errado entendimiento de la acción de tutela, la invoca con la finalidad de que estos sean amparados.
Bajo ese derrotero, lo pretendido es en esencia, utilizar el mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales para «impulsar» los procesos disciplinarios en contra del abogado adelantados por la Sala Disciplinaria, lo que es abiertamente improcedente, pues desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Asimismo, afirmó la actora haber interpuesto una queja ante la Sala Disciplinaria contra el mencionado abogado, de la que no se hizo mención, sin embargo, en el escrito tutelar solo manifestó que esta fue archivada, sin relacionar dato alguno que permita identificar la denuncia por ella instaurada.
Ahora bien, si su objetivo es interponer una queja disciplinaria contra el abogado, atendiendo las actuaciones llevadas a cabo por este dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado del cual es propietaria, puede hacerlo de conformidad con lo descrito en el Código Único Disciplinario- Ley730 de 2002, teniendo en cuenta que la mera presentación de la queja no conlleva necesariamente a la iniciación de una indagación preliminar, pues en ocasiones no se cuenta con elementos de juicio o pruebas que puedan justificar la activación de la jurisdicción disciplinaria en aras de clarificar unos hechos denunciados.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga a impulsar los procesos disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de Leoncio Danilo Muñoz Suárez, pues en estos asuntos, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1-5, demanda de tutela.
2 Folio 37, cuaderno Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.
3 Folios 46-49, ibídem.
4 Folios 239-244, cuaderno Corte.
5 Folio 267, ibídem.
6 Folios 279-281, ibídem.