STP14102-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14102-2018  

Radicación  n° 101067  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Manuel Jairo Gallo Cárdenas, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se  extendió al Juzgado Penal del Circuito del Líbano y a  la Fiscalía 41 Seccional esa misma localidad, al igual que a  las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y principio de  in dubio pro reo.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Se inició investigación en contra de Manuel Jairo Gallo  Cárdenas por el delito de imitación o simulación  de alimentos, productos o sustancias, presentándose el  correspondiente escrito de acusación el 20 de mayo de 2014,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito  de Líbano, el cual, cumplidas las fases procesales  pertinentes, el 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia  absolutoria en favor del citado.  

2.  La Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a  dicha decisión que desató la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué en providencia del 25 de mayo de 2018, a  través de la cual la revocó y en su lugar emitió  fallo condenatorio en contra de Gallo Cárdenas.  

2.1.  El Juez colegiado profirió la sentencia basado en elementos no  probados y sin destruir la duda existente, motivo por el cual, en  sentir del actor, incurrió en indebida valoración de  las pruebas y violación del principio fundamental de  presunción de inocencia.  

2.2.  En ese sentido, afirma, se constituyó un defecto fáctico,  previsto como una de las causales específicas que la  jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la tutela  contra determinaciones judiciales.  

3.  Acorde con lo expuesto, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, «se  declare sin efecto el fallo proferido por la Corporación  accionada y en consecuencia ordenar mi libertad inmediata».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y Ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que en  esa determinación se efectuó la correspondiente  valoración de las pruebas obrantes en la actuación,  estableciéndose así el grado de intervención del  actor en el proceder delictivo.  

Destacó  que el mecanismo de amparo era improcedente al no estructurarse el  principio genérico de subsidiariedad, dado que no se hizo uso  del instrumento jurídico de defensa pertinente como era el  recurso de casación.  

Concluyó  que no se advertía conculcación de  ninguna garantía  fundamental, pues la discusión radica básicamente en  controvertir una decisión judicial ajustada a derecho y  soportada en la observancia de todas las garantías  constitucionales y legales, que incluso ya hizo tránsito a  cosa juzgada.  

2.  El titular del Juzgado Penal del Circuito del Líbano solicitó  la improcedencia del amparo porque el accionante no acreditó y  tampoco está demostrada la existencia de una de las causales  de procedibilidad de la acción de tutela.  

3.  La Fiscal 41 Seccional de la citada localidad deprecó que no  se accediera a las peticiones del actor, toda vez que el ad quem no  obró en contravía de la normatividad jurídica al  emitir la sentencia de segunda instancia, tampoco vulneró  derecho fundamental alguno en detrimento de Gallo Cárdenas.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación,  sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando  no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se  emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  La procedencia de la tutela para controvertir una providencia  judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la Constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de  prueba que hacen parte del expediente, puede colegirse que el  implicado y aquí accionante contó con las oportunidades  procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente  postular su posición, como si fuese una oportunidad para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmó el Tribunal  Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel  Jairo Gallo Cárdenas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELO CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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