Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14102-2018
Radicación n° 101067
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Manuel Jairo Gallo Cárdenas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito del Líbano y a la Fiscalía 41 Seccional esa misma localidad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de in dubio pro reo.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Se inició investigación en contra de Manuel Jairo Gallo Cárdenas por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, presentándose el correspondiente escrito de acusación el 20 de mayo de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Líbano, el cual, cumplidas las fases procesales pertinentes, el 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia absolutoria en favor del citado.
2. La Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 25 de mayo de 2018, a través de la cual la revocó y en su lugar emitió fallo condenatorio en contra de Gallo Cárdenas.
2.1. El Juez colegiado profirió la sentencia basado en elementos no probados y sin destruir la duda existente, motivo por el cual, en sentir del actor, incurrió en indebida valoración de las pruebas y violación del principio fundamental de presunción de inocencia.
2.2. En ese sentido, afirma, se constituyó un defecto fáctico, previsto como una de las causales específicas que la jurisprudencia ha señalado para la procedencia de la tutela contra determinaciones judiciales.
3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, «se declare sin efecto el fallo proferido por la Corporación accionada y en consecuencia ordenar mi libertad inmediata».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que en esa determinación se efectuó la correspondiente valoración de las pruebas obrantes en la actuación, estableciéndose así el grado de intervención del actor en el proceder delictivo.
Destacó que el mecanismo de amparo era improcedente al no estructurarse el principio genérico de subsidiariedad, dado que no se hizo uso del instrumento jurídico de defensa pertinente como era el recurso de casación.
Concluyó que no se advertía conculcación de ninguna garantía fundamental, pues la discusión radica básicamente en controvertir una decisión judicial ajustada a derecho y soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, que incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada.
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito del Líbano solicitó la improcedencia del amparo porque el accionante no acreditó y tampoco está demostrada la existencia de una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La Fiscal 41 Seccional de la citada localidad deprecó que no se accediera a las peticiones del actor, toda vez que el ad quem no obró en contravía de la normatividad jurídica al emitir la sentencia de segunda instancia, tampoco vulneró derecho fundamental alguno en detrimento de Gallo Cárdenas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. La procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. En el asunto que es objeto de estudio, según los elementos de prueba que hacen parte del expediente, puede colegirse que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Manuel Jairo Gallo Cárdenas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria