Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14625-2018
Radicación n° 101247
Acta 369
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la tutela presentada por Amparo Disney Vega Mendoza, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y trabajo; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Relata el apoderado que lo decidido en el numeral tercero de la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción proferida, el 4 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, vulnera los derechos fundamentales de su representada. En dicho numeral, la Sala accionada resolvió:
«Líbrese orden de captura en contra de AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para el cumplimiento de la pena impuesta en los términos fijados en la presente sentencia, conforme la motivación.»
Para el abogado, la anterior orden de captura es improcedente, toda vez que debía ordenarse al momento de anunciarse el sentido de fallo y no al proferirse la sentencia condenatoria.
Así que, si la Sala voluntariamente se abstuvo de utilizar la facultad para capturar, consagrada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, perdió la competencia y oportunidad para restringir la libertad al proferir sentencia.
En sustento a su reproche, alega que una vez finalizada la lectura de la decisión adversa, interpuso recurso de apelación; razón por la cual, debe suspenderse los efectos de la providencia recurrida (art. 177 Ley 906 de 2004), al tiempo que el Tribunal accionado perdía competencia para ejecutar las órdenes impartidas, concretamente la de disponer y practicar la captura en cuestión; pues se trataba de una decisión respecto de la cual opera el efecto suspensivo derivado de la impugnación propuesta.
Califica que, con la anterior equivocación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en defecto procedimental absoluto, por seguir un trámite ajeno al establecido en la Ley; y en defecto orgánico, por atribuirse competencias que no le corresponden, dada la pérdida de ella desde la apelación.
Luego, con la finalidad de que la accionada corrigiera su yerro, solicitó aclaración de la providencia, petición que fue denegada en auto del 8 de octubre del mismo año.
Ahora, en orden a justificar la procedencia de la presente acción, señala que la privación de la libertad acarrea un perjuicio irremediable a la exfuncionaria, quien es sujeto de especial protección al tener 61 años de edad.
Así, expone que el numeral tercero de la providencia cuestionada vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, provocando un daño irreparable en segunda instancia, bien sea que se absuelva a su defendida o que se condene.
También, afecta su derecho al trabajo y a su subsistencia digna, pues no podría ejercer la profesión de abogada, máxime que lo necesita porque la pensión que devenga no le alcanza para solventar sus gastos personales y los de su madre enferma.
Para probar lo anterior, allegó la historia clínica de Ligia Nelly Mendoza de Vega, madre de la condenada, diversas declaraciones juramentadas en las que se expone la situación de vulnerabilidad económica de Amparo Disney Vega Mendoza y copia de sus extractos bancarios, liquidación mensual de mesada pensional y certificados que acreditan el ejercicio de la profesión de abogada, como asesora y mandataria judicial de diferentes entes particulares.
Con fundamento en lo anotado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y trabajo y, en consecuencia, se anule la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de primera instancia, para que, en virtud del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, se suspenda la competencia de la Sala accionada hasta cuando la segunda instancia resuelva el recurso de apelación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente indicó que al expedirse la sentencia condenatoria y concretamente al resolverse sobre la concesión de sustitutos penales y la privación de la libertad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta actuó conforme con las atribuciones conferidas legalmente.
Así mismo, que los razonamientos jurídicos que llevaron a dichas decisiones están expuestos tanto en la sentencia cuestionada, como en el auto del 8 de octubre de 2018.
2. El Procurador 88 Judicial Delegado en lo penal adscrito al Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se denegara la petición de amparo con fundamento en que no existe ninguna irregularidad en que el Tribunal de primera instancia hubiera ordenado la captura de la exfuncionaria, al momento de proferir la sentencia condenatoria.
Agregó, que tanto el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente escrita constituyen un todo inescindible, como un acto complejo de unidad temática. Así mismo, que es un deber para los jueces de instancia ordenar la privación de la libertad cuando se nieguen los subrogados penales.
Finalmente, que la decisión cuestionada no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, pues nace de una decisión judicial debidamente motivada en ejercicio de las competencias del juez que la profirió.
3. El apoderado judicial de ECOPETROL SA, en calidad de víctima dentro de la actuación, expuso que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues se traslada al debate constitucional aspectos que son propios del juez ordinario, con lo cual se ignora el carácter residual y subsidiario de la solicitud de amparo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de Amparo Disney Vega Mendoza en la actuación penal que se adelantó en su contra, con motivo de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria.
5. En síntesis, alega el togado que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta transgredió el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma que al tenor literal establece:
«Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» (Resalta la Sala)
La simple lectura de la fuente normativa no deja duda que, si bien el juez puede ordenar la detención al momento de anunciar el sentido del fallo, no menos cierto es que en caso de ordenar la libertad, esta opera de forma transitoria, hasta cuando se expide la correspondiente sentencia.
Lo anterior tiene lógica, por cuanto la providencia condenatoria es la oportunidad en la cual el fallador resuelve lo relativo a la concesión de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, que eventualmente soliciten las partes en la razón que consagra el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aspecto que influye directamente en la decisión de ordenar o no la captura del condenado.
Así, puede concluirse que el apoderado interpreta de forma equivocada el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues si bien, en el presente asunto, el juez colegiado decidió abstenerse de privar de la libertad a la condenada al momento de anunciar el sentido del fallo, dicha determinación fue transitoria y de ninguna manera lo ata en la expedición de la correspondiente decisión condenatoria.
Sobre este punto, esta Corporación, en providencia CSJ AP4711 – 2017, expuso que:
«(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. (Resalta la Sala)
Posteriormente, al estudiarse un asunto similar al aquí debatido1, particularmente sobre el efecto suspensivo de la condena ante la interposición del recurso de apelación, esta Corporación consideró que:
«(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.
Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.
Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recurso- pero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor.» (STP-12581-18)
Así las cosas, la sala accionada no transgredió su competencia ni desatendió el trámite procesal correspondiente al ordenar la captura de la sentenciada, como lo alega el demandante.
6. Precisado lo anterior, conviene agregarse que será al juez ordinario a quien le corresponda pronunciarse sobre los reparos que formulen los recurrentes respecto de los aspectos relativos a la individualización y cumplimiento de la condena, en virtud de la alzada presentada.
7. De acuerdo con todo lo aducido, habrá de denegarse el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Amparo Disney Vega Mendoza, a través de apoderado judicial.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 También pueden verse, entre otras, las sentencias STP1923-2017, STP751-2018, STP2946-2018, STP3373-2018, STP4167-2018, STP9218-2018, STP10106-2018, STP12581-2018 y STP12975-2018.