STP14625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14625-2018  

Radicación  n° 101247  

Acta   369  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la tutela presentada por Amparo Disney  Vega Mendoza, a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por la presunta violación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presunción de inocencia y trabajo; trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Relata  el apoderado que lo decidido en el numeral tercero de la sentencia  condenatoria por el delito de prevaricato por acción  proferida, el 4 de octubre del presente año, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, vulnera los derechos  fundamentales de su representada. En dicho numeral, la Sala accionada  resolvió:  

«Líbrese  orden de captura en contra de AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para el  cumplimiento de la pena impuesta en los términos fijados en la  presente sentencia, conforme la motivación.»  

Para  el abogado, la anterior orden de captura es improcedente, toda vez  que debía ordenarse al momento de anunciarse el sentido de  fallo y no al proferirse la sentencia condenatoria.  

Así  que, si la Sala voluntariamente se abstuvo de utilizar la facultad  para capturar, consagrada en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004, perdió la competencia y oportunidad para restringir la  libertad al proferir sentencia.  

En  sustento a su reproche, alega que una vez finalizada la lectura de la  decisión adversa, interpuso recurso de apelación; razón  por la cual, debe suspenderse los efectos de la providencia recurrida  (art. 177 Ley 906 de 2004), al tiempo que el Tribunal accionado  perdía competencia para ejecutar las órdenes  impartidas, concretamente la de disponer y practicar la captura en  cuestión; pues se trataba de una decisión respecto de  la cual opera el efecto suspensivo derivado de la impugnación  propuesta.  

Califica  que, con la anterior equivocación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta incurrió en defecto procedimental  absoluto, por seguir un trámite ajeno al establecido en la  Ley; y en defecto orgánico, por atribuirse competencias que no  le corresponden, dada la pérdida de ella desde la apelación.  

Luego,  con la finalidad de que la accionada corrigiera su yerro, solicitó  aclaración de la providencia, petición que fue denegada  en auto del 8 de octubre del mismo año.  

Ahora,  en orden a justificar la procedencia de la presente acción,  señala que la privación de la libertad acarrea un  perjuicio irremediable a la exfuncionaria, quien es sujeto de  especial protección al tener 61 años de edad.  

Así,  expone que el numeral tercero de la providencia cuestionada vulnera  el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido  proceso, provocando un daño irreparable en segunda instancia,  bien sea que se absuelva a su defendida o que se condene.  

También,  afecta su derecho al trabajo y a su subsistencia digna, pues no  podría ejercer la profesión de abogada, máxime  que lo necesita porque la pensión que devenga no le alcanza  para solventar sus gastos personales y los de su madre enferma.  

Para  probar lo anterior, allegó la historia clínica de Ligia  Nelly Mendoza de Vega, madre de la condenada, diversas declaraciones  juramentadas en las que se expone la situación de  vulnerabilidad económica de Amparo Disney Vega Mendoza y copia  de sus extractos bancarios, liquidación mensual de mesada  pensional y certificados que acreditan el ejercicio de la profesión  de abogada, como asesora y mandataria judicial de diferentes entes  particulares.  

Con  fundamento en lo anotado, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y  trabajo y, en consecuencia, se anule la decisión contenida en  el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria de primera instancia, para que, en virtud del artículo  177 de la Ley 906 de 2004, se suspenda la competencia de la Sala  accionada hasta cuando la segunda instancia resuelva el recurso de  apelación.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El magistrado ponente indicó que al expedirse la sentencia  condenatoria y concretamente al resolverse sobre la concesión  de sustitutos penales y la privación de la libertad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta actuó conforme  con las atribuciones conferidas legalmente.  

Así  mismo, que los razonamientos jurídicos que llevaron a dichas  decisiones están expuestos tanto en la sentencia cuestionada,  como en el auto del 8 de octubre de 2018.  

2.  El Procurador 88 Judicial Delegado en lo penal adscrito al Distrito  Judicial de Cúcuta solicitó que se denegara la petición  de amparo con fundamento en que no existe ninguna irregularidad en  que el Tribunal de primera instancia hubiera ordenado la captura de  la exfuncionaria, al momento de proferir la sentencia condenatoria.  

Agregó,  que tanto el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente  escrita constituyen un todo inescindible, como un acto complejo de  unidad temática. Así mismo, que es un deber para los  jueces de instancia ordenar la privación de la libertad cuando  se nieguen los subrogados penales.  

Finalmente,  que la decisión cuestionada no transgrede los derechos  fundamentales de la accionante, pues nace de una decisión  judicial debidamente motivada en ejercicio de las competencias del  juez que la profirió.  

3.  El apoderado judicial de ECOPETROL SA, en calidad de víctima  dentro de la actuación, expuso que la presente acción  de tutela resulta improcedente, pues se traslada al debate  constitucional aspectos que son propios del juez ordinario, con lo  cual se ignora el carácter residual y subsidiario de la  solicitud de amparo.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el caso sub  examine,  de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional  invocados por el apoderado de Amparo Disney Vega Mendoza en la  actuación penal que se adelantó en su contra, con  motivo de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria.  

5.  En síntesis, alega el togado que la Sala Penal del Tribunal de  Cúcuta transgredió el artículo 450 de la Ley 906  de 2004, norma que al tenor literal establece:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe  en libertad  hasta  el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.» (Resalta  la Sala)  

La  simple lectura de la fuente normativa no deja duda que, si bien el  juez puede ordenar la detención al momento de anunciar el  sentido del fallo, no menos cierto es que en caso de ordenar la  libertad, esta opera de forma transitoria, hasta cuando se expide la  correspondiente sentencia.  

Lo  anterior tiene lógica, por cuanto la providencia condenatoria  es la oportunidad en la cual el fallador resuelve lo relativo a la  concesión de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la  pena, que eventualmente soliciten las partes en la razón que  consagra el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aspecto que  influye directamente en la decisión de ordenar o no la captura  del condenado.  

Así,  puede concluirse que el apoderado interpreta de forma equivocada el  alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pues si bien,  en el presente asunto, el juez colegiado decidió abstenerse de  privar de la libertad a la condenada al momento de anunciar el  sentido del fallo, dicha determinación fue transitoria y de  ninguna manera lo ata en la expedición de la correspondiente  decisión condenatoria.  

Sobre  este punto, esta  Corporación, en providencia CSJ AP4711 – 2017, expuso  que:  

«(…)  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación  expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su  encarcelamiento, pero  si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad;  en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos  y subrogados penales. (Resalta  la Sala)  

Posteriormente,  al estudiarse un asunto similar al aquí debatido1,  particularmente sobre el efecto suspensivo de la condena ante la  interposición del recurso de apelación, esta  Corporación consideró que:  

«(…)  no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al  librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los  medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción  impuesta.  

Es  que, valga enfatizar, aunque el procesado (…)  gozaba de  libertad provisional, esa situación perdió eficacia  desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió  el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a  una pena privativa de la libertad y le negó la concesión  de subrogados penales.  

Así,  cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer  efectiva la pena privativa de la libertad impuesta,  independientemente de si esa decisión era apelada o no, se  tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el  efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de  acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código  de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de  quien profirió la decisión objeto del recurso- pero no  de la determinación impugnada, como erróneamente lo  entiende el actor.»  (STP-12581-18)  

Así  las cosas, la sala accionada no transgredió su competencia ni  desatendió el trámite procesal correspondiente al  ordenar la captura de la sentenciada, como lo alega el demandante.  

6.  Precisado lo anterior, conviene agregarse que será al juez  ordinario  a quien le corresponda pronunciarse sobre los reparos que  formulen los recurrentes respecto de los aspectos relativos a la  individualización y cumplimiento de la condena, en virtud de  la alzada presentada.  

7.  De acuerdo con todo lo aducido, habrá de denegarse el amparo  pretendido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  la acción de tutela invocada por Amparo  Disney Vega Mendoza, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          También          pueden verse, entre otras, las sentencias STP1923-2017, STP751-2018,          STP2946-2018, STP3373-2018, STP4167-2018, STP9218-2018,          STP10106-2018, STP12581-2018 y STP12975-2018.  

      

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