Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14322-2018
Radicación n° 101170
Acta 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLARA INÉS REDONDO NIÑO, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el asunto ordinario cuestionado (radicado 58600).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que CLARA INÉS REDONDO NIÑO, demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficiencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha entidad sin ánimo de lucro, desde el 4 de octubre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «mecanógrafa y posteriormente como Secretaria Ejecutiva», el cual persistía a la fecha de presentación del libelo; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna, salvo la licencia no remunerada, que solicitó del «año 2004 hasta julio de 2007»; que percibía una asignación mensual de $693.299,68, incluido el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de alimentación.
Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencionales; la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; la prima de antigüedad convencional; los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.
Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y «pensión de jubilación», reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de la Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso.
2. La señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO, fundamentó sus peticiones en que: la Fundación San Juan de Dios era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta trabaja en el Hospital del mismo nombre, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecanógrafa y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, navidad, vacaciones y riesgos, más el auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cobijar tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a excepción de las licencias no remuneradas, que le fueron otorgadas desde el «2004 al 2007»; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.
Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual del 18.5%, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación demandada, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indicó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-484-2008, unificó la jurisprudencia relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y precisó que las acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por las dependencias administrativas demandadas.
3. El referido asunto fue repartido al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la capital de República, quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la interesada.
4. La misma trabajadora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, donde confirmó el proveído de primer grado e impuso costas.
5. La señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO instauró el recurso extraordinario de casación, siendo definido de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de 2018.
6. Inconforme con lo anterior, la misma interesada promovió la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de «vías de hecho», pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia (CC SU-484-2008, T-010-2012, T-121-2016 y Auto 268 de 2016), el cual «determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo».
III. PRETENSIONES
La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.
IV. INFORMES
1. La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por la accionante, tras estimar que aquella contiene argumentos razonables.
2. La Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá adujeron que la providencia cuestionada no violentó garantía constitucional alguna. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó el trámite que surtió el asunto cuestionado.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que, a su vez, confirmó la negativa de las pretensiones de la señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», en atención a que, presuntamente, desconoció el precedente constitucional que trata sobre la naturaleza contractual de la Fundación San Juan de Dios -en Liquidación- con sus empleados.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral expresó:
(…)
Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como la actora se vinculó el 4 de octubre de 1990 (f.° 36, ibídem), se concluye, que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
(…)
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016:
[…] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.
Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:
En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.
Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó (sic) por la ley y el reglamento. (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado.
En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.
6. De otra parte, la Corporación accionada sostuvo que, en relación con la tesis consistente en que la convención colectiva laboral clasifica a la accionante como trabajadora oficial, «resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL14971-2017, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público, no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto».
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por CLARA INÉS REDONDO NIÑO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
10. Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por CLARA INÉS REDONDO NIÑO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.