STP14322-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14322-2018  

Radicación  n° 101170  

Acta  369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por CLARA  INÉS REDONDO NIÑO,  contra  la  Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa, «principio  de favorabilidad en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los  derechos adquiridos a justo título»,  trámite al que fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes en el asunto ordinario  cuestionado (radicado 58600).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  CLARA  INÉS REDONDO NIÑO, demandó a la Nación –  Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, Beneficiencia de Cundinamarca,  Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y  la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que  se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre ella y dicha entidad sin ánimo de lucro,  desde el 4 de octubre de 1990, cuando ingresó al Hospital San  Juan de Dios, como «mecanógrafa  y posteriormente como Secretaria Ejecutiva», el  cual persistía a la fecha de presentación del libelo;  que el vínculo no sufrió suspensión, ni  interrupción alguna, salvo la licencia no remunerada, que  solicitó del «año  2004 hasta julio de 2007»;  que percibía una asignación mensual de $693.299,68,  incluido el auxilio de transporte, las primas de antigüedad y de  alimentación.  

Igualmente,  pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones  sociales pactadas por su empleadora con el sindicato  «SINTRAHOSCLISAS»,  en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998  y que,  entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE  CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir  del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los  decretos de creación de la primera.  

Como  consecuencia de lo anterior, también pretendió que  se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago  de: los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre  de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese  periodo los factores salariales convencionales descritos  anteriormente; las primas de navidad causadas en ejecución del  contrato de trabajo; las primas semestrales; los intereses a las  cesantías; las primas de vacaciones convencionales; la  indemnización moratoria por el no pago de las acreencias  laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las  cesantías, desde el 31 de enero de 1999; la prima de  antigüedad convencional; los reajustes salariales convencionales  del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los años  2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; las prestaciones  convencionales que se causaren en el futuro; la indexación de  todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; las  prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.  

Además,  solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en  el pago de cesantías y «pensión  de jubilación»,  reclamada «por  parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»,  se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el  fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte  financiero de la Nación al mismo, para atender el pago de  pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715  de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad  financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma  solidaria a las accionadas a las costas del proceso.  

2.  La  señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO, fundamentó  sus peticiones en que: la Fundación San Juan de Dios era un  ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de  1998, con personería jurídica propia, otorgada en  Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar  servicios de salud; que presta trabaja en el Hospital del mismo  nombre, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecanógrafa  y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra  cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en  junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas  entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se  pactó el pago de primas de antigüedad, navidad,  vacaciones y riesgos, más el auxilio de cesantías,  subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y  auxilio de transporte; que su empleador dejó de cobijar tales  prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna  con la obligación de asistencia a la institución, a  excepción de las licencias no remuneradas, que le fueron  otorgadas desde el «2004  al 2007»;  que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.  

Sostuvo,  que la fundación no efectúa los correspondientes  aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento  convencional anual del 18.5%, desde el año 2000; que con el  objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la  prescripción, radicó sendos derechos de petición  ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante  sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la  nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se  hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin  asidero legal a la fundación demandada, imponiéndose su  liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió  un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría  General de la Nación, el Ministerio de Protección  Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá  D. C., razón por la que se expidieron varios decretos por  parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la  entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores;  que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus  veces, intervino financiera, administrativa, científica,  asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser  beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

Indicó,  que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en  pronunciamiento SU-484-2008, unificó la jurisprudencia  relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la  FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y precisó que las  acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por  las dependencias administrativas demandadas.  

3.  El referido asunto fue repartido al Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de la capital de República,  quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a  las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la  interesada.  

4.  La  misma trabajadora interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  a través de fallo del 29 de junio de 2012, donde confirmó  el proveído de primer grado e impuso costas.  

5.  La señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO instauró  el recurso extraordinario de casación, siendo definido de  manera desfavorable por la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia del 10  de julio de 2018.  

6.  Inconforme con lo anterior, la misma interesada promovió la  presente acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de «vías  de hecho»,  pues desconoció el precedente constitucional sobre la materia  (CC SU-484-2008, T-010-2012, T-121-2016 y Auto 268 de 2016), el cual  «determina  la naturaleza privada de la Fundación entre los años  1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo  lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la  preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo».  

III.  PRETENSIONES  

La  demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la  Corte, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 dicte  uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados  en la demanda ordinaria.  

IV.  INFORMES  

1.  La Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación de  Laboral remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por la accionante, tras estimar que aquella  contiene argumentos razonables.  

2.  La Fundación  San Juan de Dios  – en  Liquidación,  la Beneficencia  de Cundinamarca  y el Distrito  Capital de Bogotá  adujeron que la providencia cuestionada no violentó garantía  constitucional alguna. Por su parte, el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  indicó el trámite que surtió el asunto  cuestionado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  de Bogotá, que, a su vez, confirmó la negativa de las  pretensiones de la señora CLARA INÉS REDONDO NIÑO,  al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó  sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa, «principio  de favorabilidad en la aplicación e interpretación de  las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los  derechos adquiridos a justo título»,  en atención a que, presuntamente, desconoció el  precedente constitucional que trata sobre la naturaleza contractual  de la Fundación San Juan de Dios -en Liquidación- con  sus empleados.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  expresó:  

(…)  

Con  todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el  cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre  en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005,  mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374  de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición  de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como  la actora se vinculó el 4  de octubre de 1990 (f.° 36, ibídem), se  concluye, que ostentó la calidad de empleada pública,  no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.  

(…)  

De  igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008,  a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente  memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ  SL17428-2016:  

[…]  en  cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que, al anularse los actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto  general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual  que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la  misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de  la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte  Constitucional indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se  refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada,  en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó (sic)  por la ley y el reglamento. (resaltas  propias del texto).  

En  tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la  sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso  que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran  trabajadores oficiales o del sector privado.  

En  consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.  

6.  De otra parte, la Corporación accionada sostuvo que,  en relación con la tesis consistente en que la convención  colectiva laboral clasifica a la accionante como trabajadora oficial,  «resulta  pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL14971-2017, que  memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez  reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se  precisó que la ley es la que determina la condición  jurídica del servidor público, no ese tipo de acuerdo,  ni ningún otro tipo de acto».  

7.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

8.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9.  Argumentos como los presentados por CLARA INÉS REDONDO NIÑO  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

10.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable, conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por CLARA  INÉS REDONDO NIÑO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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