STP4553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4553-2018  

Radicación n.°  97675  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Luis María Galeano  Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Luis María Galeano Alvarado  solicita el amparo de su derecho fundamental de petición,  censurando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena está vulnerando su derecho fundamental  de petición, pues aún no ha recibido respuesta al  requerimiento que realizó el 16 de febrero de 2018 para  obtener copia de la decisión proferida en el marco de la  acción de tutela 2017-00325.  

Señaló que dicho  documento lo considera indispensable para poder recurrir la  providencia dictada, pues dicha decisión solo le fue  notificada el 15 de febrero de 2018 a través de una hoja, sin  que cuente con el contenido de la sentencia, lo cual considera  indispensable para la impugnación.1  

Como prueba, el accionante allegó  copia de la solicitud que formuló.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana          Seguridad y Carcelario de San Gil, solicitó su desvinculación          como tercero con interés legítimo en el presente          asunto dado que no es la autoridad competente para absolver la          exigencia realizada por el accionante.3  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena informó que dio respuesta a la          solicitud del accionante mediante oficio de 22 de marzo de 2018, en          el que le acreditó que sí remitió al          Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra copia          de la decisión de tutela solicitada. Se trata de una          respuesta efectivamente remitida el pasado 23 de marzo.4          Remitió los soportes respectivos.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela promovida por Luis María  Galeano contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

El accionante  censura que, aunque solicitó desde el 16 de febrero de 2018  copia del fallo de tutela proferido dentro del expediente 2017-0325,  al momento de interponer la presente acción constitucional no  había recibido respuesta, omisión que también  afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia porque impide ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que el derecho fundamental de petición, consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado  mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan  con sus funciones jurisdiccionales.6  

De esta manera, en tanto la solicitud  de copia que fue formulada por el accionante, se corresponde con el  procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991, las actuaciones  adelantadas para tramitarlo guardan relación con el derecho de  postulación, motivo por el cual se descarta la procedencia del  amparo en relación con el derecho fundamental de petición.  

En relación con el trámite  dado a la solicitud, a partir de las pruebas aportadas se constata  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena profirió respuesta el pasado 22 de marzo,  informándole que cuando solicitó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario notificarlo de esa providencia judicial  remitió tanto el acta de notificación personal como  copia de la decisión.  

La Sala encuentra que se trata de una  respuesta completa y de fondo, comoquiera que informó al  accionante sobre el trámite surtido dentro de la referida  acción constitucional y remitió nuevamente la  documentación solicitada.  

Con ocasión  de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las motivaciones  presentadas por la autoridad accionada en la respuesta brindada, la  Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

En lo que concierne a la comunicación  efectiva de esta respuesta la Sala constata que la respuesta fue  remitida por correo electrónico el pasado 23 de marzo, por lo  que durante el trámite de la presente acción  constitucional la autoridad accionada acreditó que adelantó  los trámites pertinentes para entregarla efectivamente, por lo  que cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría  innecesaria.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por lo anterior, será  declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de  objeto.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las  omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Luis María Galeano Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Folio 5 a 6.  

3          Folio 17.  

4          Folio 19.  

5          Folios 20 a 21.  

6          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.      

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