Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14087-2018
Radicación n° 100811
Acta 366.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Luis Hernando Díaz Barreto, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y hábeas data; presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAÍM- y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001-60-04-000-2010-00416.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
El libelista1 refirió que su representado fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso 110016004000201000416, como responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 80 meses de prisión, sanción cuya vigilancia correspondió, a partir del 15 de agosto de 2012, al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que Díaz Barreto estuvo privado de su libertad desde esa data hasta el 4 de agosto del 2015, toda vez que le fue concedida la libertad condicional por un período de prueba de treinta y dos meses y que, el 22 de marzo del año en curso, solicitó la extinción de la sanción penal y la expedición de los correspondientes «paz y salvos», petición que reiteró con escrito del 10 de mayo de 2018.
Indicó que, el 28 de junio y el 18 de agosto, presentó nuevamente tal solicitud ante el despacho accionado y que, a la fecha de presentación de la demanda – 25 de agosto de 2018 -, tales requerimientos no habían sido contestados. Adujo que Díaz Barreto ha sido retenido, en varias oportunidades, por miembros de la Policía Nacional quienes le han señalado que aparece vigente una orden de captura en su contra, expedida por la fiscalía accionada, dentro del proceso referido, por lo que debe portar copia de la diligencia de compromiso que suscribió cuando se le concedió la libertad condicional, lo cual lo mantiene intranquilo y le impide obtener un empleo formal.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se ordene al juzgado ejecutor decretar la extinción de la sanción penal, disponer la liberación definitiva de Luis Hernando Díaz Barreto y, en consecuencia, remitir los oficios correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional y a la Policía Nacional, para que eliminen de sus bases de datos los registros de la condena. Asimismo, que se le ordene a la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unaím que, de manera inmediata, emita la cancelación de la orden de captura referida.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
Los informes de los entes accionados, fueron resumidos por el a quo constitucional así:
Con oficio 56 F25 DECN del 3 de septiembre de 2018 la Fiscalía Veinticinco Delegada contra el Narcotráfico dio cuenta detallada de la actuación e indicó que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías la cancelación de la orden de captura, emitida por el juzgado Doce homólogo y, por ende, la pretensión del demandante no se encuentra dentro de las funciones de ella. En vista de lo anterior, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, se dispuso la vinculación de éstos, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijín – y del Cuerpo de Investigación Técnico – CTI -y se corrió traslados.
Con oficio 1587 del 3 de septiembre de 20182 el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advirtió que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado condenó, el 30 de agosto de 2018, a Díaz Barreto por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con auto del 10 de agosto de 2012 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de las diligencias y, el 31 de julio de 2015, otorgó al penado la libertad condicional por un período de prueba de 60 meses, por lo cual se suscribió la correspondiente diligencia el 4 de agosto siguiente. Con auto del 6 de agosto de 2015, remitió el expediente a los juzgados de descongestión y, mediante proveído del 21 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión asumió el conocimiento y, el 4 de agosto de 2016, ordenó su remisión al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Informó que, en atención a las solicitudes radicadas por Díaz Barreto, el 26 de marzo y el 11 de mayo de 2018, en las que solicitó la extinción de la pena y la emisión de «paz y salvo», ese despacho resolvió, con proveído del 23 de mayo de 2018, informar al condenado que su solicitud era improcedente, pues aún se encuentra en período de prueba porque la libertad condicional le fue otorgada por un lapso de 60 meses y, como suscribió la diligencia de compromiso el 4 de agosto de 2015, es a partir de esa fecha que se empieza a contar dicho término. Orden que fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con oficio 6672 del 29 de junio de 2018. Reseñó que tras verificar esa comunicación, se advirtió que no fue enviada a la dirección que el condenado registró en sus peticiones. Por lo anterior, el 31 de julio de 2018, se comunicó con la escribiente encargada de cumplir con lo ordenado en el auto referido, con el fin de que procediera a notificar correctamente la decisión, quien, de acuerdo al informe secretarial del 31 de agosto de 2018, informó que se contactó con Luis Hernando Díaz Barreto y le indicó que lo notificaría personalmente y de manera inmediata, éste le manifestó que no sería necesario, pues se presentaría personalmente el lunes 3 de septiembre siguiente. No obstante, recibió una llamada del defensor de aquel, en la que le dijo que su representado no asistiría pues, de hacerlo, la tutela no prosperaría y tendría que recurrir tal auto. En vista de lo anterior, se le remitió la decisión a la dirección aportada en su solicitud, con lo cual se subsanó el mencionado error.
Frente a las peticiones del actor, radicadas el 3 de julio y el 13 de agosto de 2018, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que, con auto del 3 de septiembre de 2018, se negó al penado la extinción y liberación de la pena, toda vez que no ha superado el período de prueba impuesto y, de otro lado, le fue negada la prescripción de la sanción. Respecto a la orden de captura vigente en contra del condenado, señaló que las diligencias fueron recibidas cuando éste ya se encontraba privado de la libertad y, en consecuencia, no le correspondía la cancelación de tales órdenes, sin embargo, ofició al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías para que allegaran la copia de tales cancelaciones. Por último, solicitó se deniegue el amparo pues resolvió todas las solicitudes del accionante y corrigió el yerro presentado en las comunicaciones.
[…]
Con oficio 1710 del 6 de septiembre de 20183 el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio informó que la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unaím solicitó, el 16 de febrero de 2012, audiencia preliminar reservada dentro del radicado 660016000058201000416, que correspondió conocer al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que libró orden de captura n.° 12-0084 en contra de Luis Hernando Díaz Barreto. Indicó que, el 20 de febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad del procedimiento de captura, avaló la imputación en contra de Díaz Barreto e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual emitió la correspondiente boleta de detención. Asimismo, señaló que fueron remitidos los oficios a las respectivas entidades. En relación a la solicitud de extinción de la pena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Con oficio 1710 del 6 de septiembre4 adicionó la respuesta allegada y aclaró que se presentó un yerro al momento de consignar los primeros dígitos del CUI en los oficios 1382, 1383 y 1384, dirigidos al CTI, a la Dijín, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección de la Fiscalía, en los cuales se solicitó la cancelación de la orden de captura referida, bajo el radicado 110016000058201000416. En vista de lo anterior, remitió el oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre de 2018 a la Dijín y al CTI, mediante el cual solicitó se cancele la orden de captura n. 0 12-0084 librada en contra de Díaz Barreto y se realicen los registros respectivos en las bases de datos bajo el número CUI correcto 660016000058201000416.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que se configuró un hecho superado, toda vez que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de interlocutorios del 23 de mayo y 3 de septiembre del año en curso, atendió el requerimiento efectuado por el accionante.
Respecto a la cancelación de la orden de captura, adujo que se cumplió con la pretensión formulada por el accionante, pues si bien el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al momento de enviar lo oficios al CTI, Dijin, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección de la Fiscalía, cometió un error al consignar los dígitos del CUI, lo cierto es que la referida dependencia emitió oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre último, y corrigió la equivocación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Luis Hernando Díaz Barreto quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que: (i) el Juzgado demandado en el transcurso de este accionamiento, emitió auto a través del cual negó la extinción de la acción penal, situación que en su criterio «no puede ser de recibo el actuar del Funcionario, a quien se le ha dado el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y medidas de seguridad»; y (ii) ya cumplió con el período de prueba -32 meses- de la libertad condicional, razón por la que requiere se decrete la extinción de la sanción y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Según se ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo, la misma se utilice como instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o varias de las garantías individuales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar; motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al hábeas data de Luis Hernando Díaz Barreto, al no dar respuestas a las solicitudes elevadas por él, encaminadas a obtener la extinción de la acción penal por cumplimiento del período de prueba de la libertad condicional.
5. En primer término, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de proveído del 23 de mayo de 2018, resolvió las peticiones radicadas por el actor el 26 de marzo y 11 de mayo del mismo año e informó que su solicitud era improcedente, por cuanto aún se encontraba en período de prueba de la libertad condicional. Así mismo, mediante auto del 3 de septiembre cursante, negó a Luis Hernando Díaz Barreto la extinción de la pena -por prescripción-, por las mismas razones.
6. Así, de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, los anteriores interlocutorios fueron enterados o emitidos en el trámite de este accionamiento, lo cual configura el fenómeno denominado hecho superado. En efecto, el auto del 23 de mayo de 2018 se comunicó mediante oficio nº 7837, según se desprende del informe secretarial realizado el 31 de agosto de los corrientes, por el escribiente del Juzgado Quince Ejecutor. Fechas que se encuentran incluidas dentro del trámite de esta acción, si se tiene en cuenta que fue presentada el 24 de agosto de esta anualidad, y la sentencia de primer grado data del 10 de septiembre siguiente.
7. Igualmente, en cuanto a la aspiración del accionante dirigida a que se eliminen de la base de datos las órdenes de captura no vigentes en su contra, también se satisfizo en el curso de esta actuación, pues en oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre de 2018, emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se instruyó al CTI para que procedieran a la cancelación de las anotaciones que se produjeron dentro del CUI 66001-6000-058-2010.
8. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
9. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
10. Ahora bien, Díaz Barreto en el recurso de impugnación contra el fallo de tutela, deja ver su inconformidad con la decisión emitida por el Juez vigía, que le resulta adversa a sus intereses. Sobre ese particular, la Sala no se pronunciará sobre el auto mediante la cual el despacho accionado resolvió negar la solicitud de extinción de la pena, como quiera que contra esa determinación el actor tiene la oportunidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Esto significa que el petente todavía cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un vía alternativa o coetánea de dichos medios de impugnación.
11. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 14
2 Folios 43 a 60
3 Folios 99 a 105
4 Folios 106 a 108