STP14087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14087-2018  

Radicación  n° 100811  

Acta  366.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Luis  Hernando Díaz Barreto,  a  través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10  de septiembre del año en curso, por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y hábeas  data;  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Veinticinco Especializada de la Unidad Antinarcóticos e  Interdicción Marítima –UNAÍM-  y el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes e intervinientes dentro del proceso penal No.  11001-60-04-000-2010-00416.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  libelista1  refirió que su representado fue condenado por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del  proceso 110016004000201000416, como responsable de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 80 meses  de prisión, sanción cuya vigilancia correspondió,  a partir del 15 de agosto de 2012, al Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que Díaz  Barreto estuvo privado de su libertad desde esa data hasta el 4 de  agosto del 2015, toda vez que le fue concedida la libertad  condicional por un período de prueba de treinta y dos meses y  que, el 22 de marzo del año en curso, solicitó la  extinción de la sanción penal y la expedición de  los correspondientes «paz  y salvos»,  petición  que reiteró con escrito del 10 de mayo de 2018.  

Indicó  que, el 28 de junio y el 18 de agosto, presentó nuevamente tal  solicitud ante el despacho accionado y que, a la fecha de  presentación de la demanda – 25 de agosto de 2018 -, tales  requerimientos no habían sido contestados. Adujo que Díaz  Barreto ha sido retenido, en varias oportunidades, por miembros de la  Policía Nacional quienes le han señalado que aparece  vigente una orden de captura en su contra, expedida por la fiscalía  accionada, dentro del proceso referido, por lo que debe portar copia  de la diligencia de compromiso que suscribió cuando se le  concedió la libertad condicional, lo cual lo mantiene  intranquilo y le impide obtener un empleo formal.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se ordene al juzgado  ejecutor decretar la extinción de la sanción penal,  disponer la liberación definitiva de Luis Hernando Díaz  Barreto y, en consecuencia, remitir los oficios correspondientes a la  Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Registraduría Nacional y a  la Policía Nacional, para que eliminen de sus bases de datos  los registros de la condena. Asimismo, que se le ordene a la Fiscalía  Veinticinco Especializada de la Unaím que, de manera  inmediata, emita la cancelación de la orden de captura  referida.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

Los  informes de los entes accionados, fueron resumidos por el a  quo  constitucional así:  

Con  oficio 56 F25 DECN del 3 de septiembre de 2018 la Fiscalía  Veinticinco Delegada contra el Narcotráfico dio cuenta  detallada de la actuación e indicó que correspondió  al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de  Control de Garantías la cancelación de la orden de  captura, emitida por el juzgado Doce homólogo y, por ende, la  pretensión del demandante no se encuentra dentro de las  funciones de ella. En vista de lo anterior, mediante auto del 4 de  septiembre de 2018, se dispuso la vinculación de éstos,  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –  Dijín – y del Cuerpo de Investigación Técnico –  CTI -y se corrió traslados.  

Con  oficio 1587 del 3 de septiembre de 20182  el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  advirtió que el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado condenó, el 30 de agosto de 2018, a Díaz  Barreto por tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Con auto del 10 de agosto de 2012 el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó  conocimiento de las diligencias y, el 31 de julio de 2015, otorgó  al penado la libertad condicional por un período de prueba de  60 meses, por lo cual se suscribió la correspondiente  diligencia el 4 de agosto siguiente. Con auto del 6 de agosto de  2015, remitió el expediente a los juzgados de descongestión  y, mediante proveído del 21 de agosto de 2015, el Juzgado  Quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de  descongestión asumió el conocimiento y, el 4 de agosto  de 2016, ordenó su remisión al Juzgado Quince de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Informó  que, en atención a las solicitudes radicadas por Díaz  Barreto, el 26 de marzo y el 11 de mayo de 2018, en las que solicitó  la extinción de la pena y la emisión de «paz  y salvo»,  ese  despacho resolvió, con proveído del 23 de mayo de 2018,  informar al condenado que su solicitud era improcedente, pues aún  se encuentra en período de prueba porque la libertad  condicional le fue otorgada por un lapso de 60 meses y, como  suscribió la diligencia de compromiso el 4 de agosto de 2015,  es a partir de esa fecha que se empieza a contar dicho término.  Orden que fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con  oficio 6672 del 29 de junio de 2018. Reseñó que tras  verificar esa comunicación, se advirtió que no fue  enviada a la dirección que el condenado registró en sus  peticiones. Por lo anterior, el 31 de julio de 2018, se comunicó  con la escribiente encargada de cumplir con lo ordenado en el auto  referido, con el fin de que procediera a notificar correctamente la  decisión, quien, de acuerdo al informe secretarial del 31 de  agosto de 2018, informó que se contactó con Luis  Hernando Díaz Barreto y le indicó que lo notificaría  personalmente y de manera inmediata, éste le manifestó  que no sería necesario, pues se presentaría  personalmente el lunes 3 de septiembre siguiente. No obstante,  recibió una llamada del defensor de aquel, en la que le dijo  que su representado no asistiría pues, de hacerlo, la tutela  no prosperaría y tendría que recurrir tal auto. En  vista de lo anterior, se le remitió la decisión a la  dirección aportada en su solicitud, con lo cual se subsanó  el mencionado error.  

Frente a  las peticiones del actor, radicadas el 3 de julio y el 13 de agosto  de 2018, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad señaló que, con auto del 3 de septiembre de  2018, se negó al penado la extinción y liberación  de la pena, toda vez que no ha superado el período de prueba  impuesto y, de otro lado, le fue negada la prescripción de la  sanción. Respecto a la orden de captura vigente en contra del  condenado, señaló que las diligencias fueron recibidas  cuando éste ya se encontraba privado de la libertad y, en  consecuencia, no le correspondía la cancelación de  tales órdenes, sin embargo, ofició al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal con Función de Control de Garantías  para que allegaran la copia de tales cancelaciones. Por último,  solicitó se deniegue el amparo pues resolvió todas las  solicitudes del accionante y corrigió el yerro presentado en  las comunicaciones.  

[…]  

Con  oficio 1710 del 6 de septiembre de 20183  el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Acusatorio informó que la Fiscalía Veinticinco  Especializada de la Unaím solicitó, el 16 de febrero de  2012, audiencia preliminar reservada dentro del radicado  660016000058201000416, que correspondió conocer al Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  despacho que libró orden de captura n.° 12-0084 en contra  de Luis Hernando Díaz Barreto. Indicó que, el 20 de  febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Municipal con Función  de Control de Garantías declaró la legalidad del  procedimiento de captura, avaló la imputación en contra  de Díaz Barreto e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual emitió  la correspondiente boleta de detención. Asimismo, señaló  que fueron remitidos los oficios a las respectivas entidades. En  relación a la solicitud de extinción de la pena alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva. Con oficio 1710  del 6 de septiembre4  adicionó la respuesta allegada y aclaró que se presentó  un yerro al momento de consignar los primeros dígitos del CUI  en los oficios 1382, 1383 y 1384, dirigidos al CTI, a la Dijín,  al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección  de la Fiscalía, en los cuales se solicitó la  cancelación de la orden de captura referida, bajo el radicado  110016000058201000416. En vista de lo anterior, remitió el  oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre de 2018 a la Dijín y al  CTI, mediante el cual solicitó se cancele la orden de captura  n. 0  12-0084 librada en contra de Díaz Barreto y se realicen los  registros respectivos en las bases de datos bajo el número CUI  correcto 660016000058201000416.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó el amparo  solicitado, al estimar que se configuró un hecho superado,  toda vez que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad,  a través de interlocutorios del  23 de mayo y 3 de septiembre del año en curso, atendió  el requerimiento efectuado por el accionante.  

Respecto a la  cancelación de la orden de captura, adujo que se cumplió  con la pretensión formulada por el accionante, pues si bien el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al  momento de enviar lo oficios al CTI, Dijin, al Departamento  Administrativo de Seguridad y a la Dirección de la Fiscalía,  cometió un error al consignar los dígitos del CUI, lo  cierto es que la referida dependencia emitió oficio CL-O-5628  del 6 de septiembre último, y corrigió la equivocación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Luis  Hernando Díaz Barreto  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y solicitó revocar el fallo de tutela de primer  grado por considerar que: (i) el Juzgado demandado en el transcurso  de este accionamiento, emitió auto a través del cual  negó la extinción de la acción penal, situación  que en su criterio «no  puede ser de recibo el actuar del Funcionario, a quien se le ha dado  el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y  medidas de seguridad»;  y (ii) ya cumplió con el período de prueba -32 meses-  de la libertad condicional, razón por la que requiere se  decrete la extinción de la sanción y en consecuencia se  ordene su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2. Según se  ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512/17), toda persona tiene la  potestad de promover la tutela en los términos del artículo  86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato  sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión  le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley,  siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo, la misma  se utilice como instrumento transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para la  procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio o lesión a una o  varias de las garantías individuales que demande la inmediata  intervención del juez en orden a hacerla cesar; motivo por el  cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de  demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece  de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

4. En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad y al hábeas  data  de Luis  Hernando Díaz Barreto,  al no dar respuestas a las solicitudes elevadas por él,  encaminadas a obtener la extinción de la acción penal  por cumplimiento del período de prueba de la libertad  condicional.  

5. En  primer término, tal como lo puntualizó el a  quo  y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  a través de proveído del 23  de mayo de 2018,  resolvió las peticiones radicadas por el actor el 26 de marzo  y 11 de mayo del mismo año e informó que su solicitud  era improcedente, por cuanto aún se encontraba en período  de prueba de la libertad condicional. Así mismo, mediante auto  del 3  de septiembre  cursante, negó a  Luis  Hernando Díaz Barreto la  extinción de la pena -por prescripción-, por las mismas  razones.  

6. Así,  de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, los  anteriores interlocutorios fueron enterados o emitidos en el trámite  de este accionamiento, lo cual configura el fenómeno  denominado hecho superado. En efecto, el auto del 23 de mayo de 2018  se comunicó mediante oficio nº 7837, según se  desprende del informe secretarial realizado el 31 de agosto de los  corrientes, por el escribiente del Juzgado Quince Ejecutor. Fechas  que se encuentran incluidas dentro del trámite de esta acción,  si se tiene en cuenta que fue presentada el 24 de agosto de esta  anualidad, y la sentencia de primer grado data del 10 de septiembre  siguiente.  

7. Igualmente, en  cuanto a la aspiración del accionante dirigida a que se  eliminen de la base de datos las órdenes de captura no  vigentes en su contra, también se satisfizo en el curso de  esta actuación, pues en oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre  de 2018, emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se instruyó  al CTI para que procedieran a la cancelación de las  anotaciones que se produjeron dentro del CUI 66001-6000-058-2010.  

8. Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

9. En el mismo  sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que:  

La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

10. Ahora bien,  Díaz  Barreto  en el recurso de impugnación contra el fallo de tutela, deja  ver su inconformidad con la decisión emitida por el Juez  vigía, que le resulta adversa a sus intereses. Sobre ese  particular, la Sala no se pronunciará sobre el auto mediante  la cual el despacho accionado resolvió negar la solicitud de  extinción de la pena, como quiera que contra esa determinación  el actor tiene la oportunidad de interponer los recursos de  reposición y, en subsidio, el de apelación. Esto  significa que el petente todavía cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna  inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un  vía alternativa o coetánea de dichos medios de  impugnación.  

11. Por  las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 14  

2          Folios 43 a 60  

3          Folios 99 a 105  

4          Folios 106 a 108      

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