Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14088-2018
Radicación n° 100790
Acta 366.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Marta Liced Morales Padilla y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. – SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el Gerente General del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El trámite constitucional se hizo extensivo al colectivo y la ciudadana impugnantes, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, como también a los Sindicatos de Trabajadores de Hospitales y Clínicas – SINTRAHOSPICLÍNICAS; de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle – SINTRAHUV; de Trabajadores Oficiales – SINTRAOFICIALES.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la acción tuitiva, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«(…) Adujo que, los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de 2016, que se encontraban afiliados a los sindicatos SINTRAHOSPICLIN[Í]CAS y SINTRAHUV, al conocer la decisión de la Corte Constitucional, a partir del 20 de septiembre de 2017, «procedieron maliciosamente y abusando de su derecho constitucional a la asociación», conformaron dos sindicatos más, así: 20 de septiembre de 2017 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y 29 de septiembre siguiente SINTRAOFICIALES HUV.
Relató que, Martha Liced Morales Padilla, el 26 de febrero de 2018, presentó acción especial de reintegro por pertenecer a los fundadores del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, por ser socia fundadora del mismo, la cual le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 24 de abril siguiente, declaró ineficaz la desvinculación por transgredir el fuero sindical de la demandante y ordenó su respectivo reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales.
Por no encontra[r]se de acuerdo con la decisión, la apoderada del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el juez de primera instancia no debió considerar únicamente el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la constitución del fuero sindical de manera general, sino que su decisión debió tener en cuenta los hechos que rodearon la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, que para el caso en particular, no se fundamentó en beneficio de la asociación sindical, sino en la intención de obtener una protección laboral indebida.
Aseguró que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de mayo del presente año confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la demandante si acreditó la calidad de aforada, ya que a la hora de resolver la acción de reintegro el juez debía ceñirse, estrictamente, a analizar si la accionante era acreedora al fuero sindical y si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial para levantar el fuero; por tanto, estimó que Morales Padilla gozaba del fuero sindical por ser fundadora del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV.
Expresó que, a pesar de que el Tribunal accionado señaló dentro del recuento de los hechos, la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de los trabajadores y la sentencia T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional que revocó las sentencias de primera y segunda instancia, omitió «pronunciarse respecto de los efectos derivados de la declaratoria de la acción de tutela y las consecuencias jurídicas proyectadas por medio de actos administrativos expedidos dentro del proceso de restructuración que ordenaron el retiro, reintegro y desvinculación definitiva de los trabajadores oficiales, los cuales fueron suspendidos por orden judicial, pero recuperaron completamente su fuerza coercitiva y eran de obligatorio cumplimiento para la entidad, guarda absoluto silencio respecto a los efectos que de ella se derivan en este sentido».
Indicó que, el juez colegiado prejuzgó de manera arbitraria al manifestar que el actuar de los trabajadores constituyó un mecanismo de legítima defensa en contra de los actos políticos o irregulares del empleador, a lo que agregó que dicha afirmación «no tiene soporte probatorio o jurídico real dentro de la presente acción, sumado a que no es materia de discusión el proceso administrativo adelantado en la entidad el cual ya sufrió un revés por cuenta de una decisión judicial errada la cual significó a la entidad incursa en ley 550».
Finalmente, reprochó las decisiones de instancia, pues en su sentir, faltaron a su deber por emitir sentencias ambiguas, abiertamente incongruentes, en la medida que vulneran los derechos constitucionales al «proyectar mayores efectos a unos actos ilegítimos y abusivos, establecen que no pueden entrar en detalles debido a que los supuestos fácticos y jurídicos no competen a esta juzgadora, a pesar de que reconocen que han existido hechos previos».
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de 18 de mayo del año en curso proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción especial de reintegro que Martha Liced Morales Padilla promovió en su contra y, como consecuencia, se deje sin efecto la determinación allí consignada. (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Gerente General del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. y, en consecuencia, dispuso:
«PRIMERO.- (…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de fuero sindical que MARTHA LICED MORALES PADILLA promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso el Hospital Universitario del Valle Evaristo García contra la sentencia de 4 de abril de 2018 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.
TERCERO.- OTORGAR el término de un (1) día al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a efecto de que envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 76001310501720180007500 para que dicha autoridad judicial pueda dar cumplimiento a lo ordenado».
5. Lo anterior, en consideración a que, si bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el derecho a constituir sindicatos en ejercicio de las garantías colectivas, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, desconoció «los efectos jurídicos de la sentencia T-523 de 10 de agosto de 2017 emitida por la Corte Constitucional que revocó el fallo del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declaró improcedentes las acciones [de tutelas] instauradas por la organización sindical SINTRAHOSPICLIN[Í]CAS», a través de las cuales se había ordenado el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos mediante los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre de 20161, entre los que se encontraba Martha Liced Morales Padilla.
6. Ello, por cuanto, la asociación SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, fundada por la misma señora en conjunto con otras personas, tuvo su génesis con posterioridad2 a la notificación de la aludida determinación; lo cual significa que para la fecha en que el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., expidió el acto administrativo que suprimió el cargo que ostentaba la demandante, (26 de octubre de 2016), no se encontraba cobijada con la calidad foral; hecho que a juicio del A-quo constitucional, violentó la prerrogativa al debido proceso de la clínica ahora accionante, habida cuenta que:
«[E]l Tribunal accionado (…) debió tener en cuenta concretamente que la señora Morales Padilla, ya estaba enterada de su desvinculación y que si bien no se hizo efectiva en virtud a la orden de reintegro que dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si lo fue con la decisión de la Corte Constitucional al revisar esas decisiones, y que a la postre dejó sin efecto el amparo que se había concedido por quienes la conocieron en las instancias; así las cosas, no era viable emitir la decisión del proceso de fuero sindical, únicamente con sustento en la constitución del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, lo cual condujo a un análisis limitado y distorsionado de los hechos sometidos a su consideración».
IV. DE LAS IMPUGNACIONES
7. Fueron presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Marta Liced Morales Padilla y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. – SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, quienes manifestaron su desacuerdo con la determinación proferida por la homóloga Sala Laboral, ya que, en su criterio, el A-quo constitucional, omitió el principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades», al desconocer que la desvinculación de la trabajadora se produjo el «día 13 de octubre de 2017 y no en octubre de 2016».
8. Refieren que el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., pese a que la sentencia T-523/17 proferida en sede revisión por la Corte Constitucional, «NO dispuso la terminación del contrato [laboral] de ningún (…) empleado del Hospital Universitario del Valle», cimienta sus acciones legales contra los trabajadores sobre aquella «falsa afirmación» que, además, se utiliza como fundamento para proferir el Acuerdo 024 de 2017, a través del que se declara «la fuerza ejecutoria del acuerdo 029 de 2016 [y] se decide el desistimiento de las pretensiones de los procesos judiciales de levantamiento de fuero circunstancial [promovidos] contra 117 trabajadores entre los cuales se encontraba MARTA LICED MORALES PADILLA».
9 Finalmente, señalan que la determinación objetada «pas[ó] por alto la verdad real», toda vez que la señora Marta Liced Morales Padilla, continuó en el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., al interior hasta el 13 de octubre de 2018, sin que en el fallo se haga referencia a este hecho, muy a pesar la relevancia del mismo.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
11. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. El respeto a la mencionada garantía superior del debido proceso, le impone a los funcionarios judiciales, la obligación de observar, en todos sus actos, el ordenamiento jurídico previamente establecido, pues se trata de una clara manifestación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi; lo que impone a las autoridades estatales el deber de actuar dentro del marco jurídico predefinido, con respeto a las formas propias de cada juicio y en pro de la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
13. Por tanto, la citada prerrogativa tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes y demás prerrogativas y libertades públicas, conforme se desprende del preámbulo y artículos 1° y 2° de la Carta Política.
14. En los términos en que fue promovida la objeción, los impugnantes censuran la presunta omisión en que incurrió la Sala de Casación Laboral, al momento de realizar la valoración de elementos de prueba que fueron allegados al expediente, lo cual decantó en que se profiriera una decisión contraria a la realidad procesal y lesiva del derecho fundamental a la asociación sindical de Marta Liced Morales Padilla.
15. Contrario a la postura de los impugnantes, para esta Sala de Decisión de Tutelas, el análisis que realizó en primera instancia la homóloga Sala Laboral se aprecia motivado y razonable, en cuanto a que el Tribunal Superior de Cali no llevó a cabo un adecuado estudio de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes del caso.
16. Lo anterior, por cuanto este último Colegiado, al momento de dictar la determinación de segundo grado dentro de la causa ordinaria censurada por el Hospital accionante, inadvirtió los efectos jurídicos de la sentencia CC T-523/07, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas constitucionales promovidas por los integrantes del sindicato SINTRAHOSPICLINÍCAS, que fueron despedidos mediante los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre de 2016, entre los que figuraba la señora Martha Liced Morales Padilla.
17. Entonces, como lo dispone el artículo 7° del Decreto 306 de 19923, en armonía con el inciso 2° del canon 329 del Código General del Proceso4, al perder validez las decisiones revisadas por la Corte Constitucional, los actos dictados por el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., en cumplimiento de los mandatos que le fueron impuestos en sede de tutela, quedaron sin piso jurídico.
18. Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la constitución del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV -en que participó Marta Liced Morales Padilla- se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, esto es, con posterioridad a la notificación de la decisión de la Corte Constitucional, y el acto administrativo proferido con ocasión al Acuerdo de Reestructuración del sanatorio que suprimió el cargo que desempeñaba, data del 26 de octubre de 2016.
19. Por ende, en esta última fecha, Marta Liced Morales Padilla no ostentaba ninguna inmunidad foral que obligara al Hospital a obtener el aval de la entidad competente para su desvinculación, habida cuenta que, se itera, la orden de reintegro que dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede tuitiva, perdió sus efectos al ser revocada por la Corte Constitucional.
20. Ante tal contexto, como lo explicó la Sala de Casación Laboral, no era viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuviera en cuenta exclusivamente en la creación de la organización sindical SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, ya que ello condujo a un estudio restringido de la causa sometida a su consideración y que resultó lesiva de la garantía al debido proceso de la entidad demandada, hoy accionante.
21. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante los cuales el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E., ordenó la modificación de su planta de personal y adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación unilateral de los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales, con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de dicha entidad.
2 El Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. – SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, fue fundado el 20 de septiembre de 2017.
3 Decreto 306 de 1992. (…) «Artículo 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
4 Código General del Proceso. (…) «Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. (…) Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto».