Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13665-2018
Radicación n° 100772
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jhonny Fernando Acevedo Camayo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Tercero Penal Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Indica el accionante que desde el mes de junio de 2012 se encuentra privado de la libertad luego de haber sido sindicado de pertenecer a la banda criminal de “Los Rastrojos”.
Como consecuencia de lo anterior, el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga, lo condenó, junto a otras personas, a la pena de 336 meses de prisión, al encontrarlos penalmente responsables de varios delitos relacionados con su actividad delincuencial, decisión que fue oportunamente recurrida.
Mediante sentencia del 15 de marzo del 2018, el Tribunal Superior de Buga absolvió al libelista por algunas de las conductas imputadas, declaró la nulidad de lo actuado respecto de otras y confirmó la condena por el punible de concierto para delinquir agravado, razón por la cual redujo la pena a 108 meses de prisión.
Alega que hasta el momento no le ha sido concedida la libertad condicional, pese a que ya cumplió las 3/5 partes de la condena y, por mandato del artículo 64 de la ley 599 de 2000, ya tendría derecho a tal beneficio, motivo por el cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se le conceda la libertad deprecada.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el accionante no posee procesos en ese despacho ni en ninguno de sus homólogos, toda vez que el expediente se encuentra en la Corte surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, respuesta similar que dio el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga en relación con otro procesado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, indicó que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite del recurso de casación, el cual fue interpuesto por otro de los procesados, motivo por el cual aún no ha sido posible remitir copias de la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas.
Así mismo señala que el accionante, hasta el momento, no ha presentado ante ese Juzgado ninguna solicitud de libertad condicional.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, afirmó no haber incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales y que por ello se acoge a todas las exposiciones realizadas en el fallo proferido el 15 de marzo de 2018.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de buga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. En ese sentido, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4. En el presente caso, el accionante centra su reclamo en el hecho de que no se le ha reconocido el beneficio de la libertad condicional, ello pese a considerar que ya reúne los requisitos que para tal efecto consagra el artículo 64 de la ley 599 de 2000.
4.1. Al respecto, encuentra la Sala que el demandante no acreditó haber presentado alguna solicitud encaminada a obtener la declaratoria que ahora pretende por vía de tutela, aspecto que es confirmado por el Juez Tercero Especializado de Buga, quien en su condición de fallador de primera instancia y encargado de resolver todas las peticiones de libertad que se presenten mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, informó que Acevedo Camayo no ha presentado ninguna solicitud tendiente a obtener la libertad condicional.
Así las cosas, resulta evidente que el accionante no ha cumplido con el deber de agotar todos los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para lograr la concesión del beneficio reclamado, lo cual incluye presentar solicitud ante el juez competente en tal sentido, e incluso interponer los recursos ordinarios en contra de la decisión que resuelva su petición, en caso que la misma no le resulte favorable a sus intereses.
4.2. En otras palabras, en el presente caso aún no es viable hablar de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales comoquiera que el demandante no ha presentado la solicitud de libertad a que cree tener derecho y, por lo tanto, el juez natural ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, aspecto este que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en tal asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del aludido funcionario judicial.
4.3. Así las cosas, el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere, constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
5. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhonny Fernando Acevedo Camayo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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