STP13665-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13665-2018  

Radicación  n° 100772  

Acta 357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Jhonny  Fernando Acevedo Camayo,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Tercero Penal  Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Indica  el accionante que desde el mes de junio de 2012 se encuentra privado  de la libertad luego de haber sido sindicado de pertenecer a la banda  criminal de “Los Rastrojos”.  

Como  consecuencia de lo anterior, el 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 3  Penal del Circuito Especializado de Buga, lo condenó, junto a  otras personas, a la pena de 336 meses de prisión, al  encontrarlos penalmente responsables de varios delitos relacionados  con su actividad delincuencial, decisión que fue oportunamente  recurrida.  

Mediante  sentencia del 15 de marzo del 2018, el Tribunal Superior de Buga  absolvió al libelista por algunas de las conductas imputadas,  declaró la nulidad de lo actuado respecto de otras y confirmó  la condena por el punible de concierto para delinquir agravado, razón  por la cual redujo la pena a 108 meses de prisión.  

Alega  que hasta el momento no le ha sido concedida la libertad condicional,  pese a que ya cumplió las 3/5 partes de la condena y, por  mandato del artículo 64 de la ley 599 de 2000, ya tendría  derecho a tal beneficio, motivo por el cual solicita se amparen sus  derechos fundamentales y se le conceda la libertad deprecada.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, informó que el accionante no posee procesos  en ese despacho ni en ninguno de sus homólogos, toda vez que  el expediente se encuentra en la Corte surtiendo el trámite  del recurso extraordinario de casación, respuesta similar que  dio el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga en  relación con otro procesado, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, indicó que el proceso se  encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite  del recurso de casación, el cual fue interpuesto por otro de  los procesados, motivo por el cual aún no ha sido posible  remitir copias de la actuación a los Jueces de Ejecución  de Penas.  

Así  mismo señala que el accionante, hasta el momento, no ha  presentado ante ese Juzgado ninguna solicitud de libertad  condicional.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, afirmó no haber  incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales y que  por ello se acoge a todas las exposiciones realizadas en el fallo  proferido el 15 de marzo de 2018.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de buga, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  En ese sentido, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales, así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  En el presente caso, el accionante centra su reclamo en el hecho de  que no se le ha reconocido el beneficio de la libertad condicional,  ello pese a considerar que ya reúne los requisitos que para  tal efecto consagra el artículo 64 de la ley 599 de 2000.  

4.1.  Al respecto, encuentra la Sala que el demandante no acreditó  haber presentado alguna solicitud encaminada a obtener la  declaratoria que ahora pretende por vía de tutela, aspecto que  es confirmado por el Juez Tercero Especializado de Buga, quien en su  condición de fallador de primera instancia y encargado de  resolver todas las peticiones de libertad que se presenten mientras  se resuelve el recurso extraordinario de casación, informó  que Acevedo Camayo no ha presentado ninguna solicitud tendiente a  obtener la libertad condicional.  

Así  las cosas, resulta evidente que el accionante no ha cumplido con el  deber de agotar todos los mecanismos ordinarios que tiene a su  alcance para lograr la concesión del beneficio reclamado, lo  cual incluye presentar solicitud ante el juez competente en tal  sentido, e incluso interponer los recursos ordinarios en contra de la  decisión que resuelva su petición, en caso que la misma  no le resulte favorable a sus intereses.  

4.2.  En otras palabras, en el presente caso aún no es viable hablar  de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales  comoquiera que el demandante no ha presentado la solicitud de  libertad a que cree tener derecho y, por lo tanto, el juez natural ni  siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma,  aspecto este que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en tal  asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo la competencia del  aludido funcionario judicial.  

4.3.  Así las cosas, el agotamiento de los medios de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico confiere, constituye un  presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que  el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en  que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera  que la omisión en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser  soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

5. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhonny  Fernando Acevedo Camayo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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