ATP532-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP532-2018  

Radicación  n.° 97004  

Acta  n.° 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  GERARDO VALBUENA  CASTRO contra la  sentencia que, el 31 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, emitió negando, por improcedente, el  amparo reclamado frente a la Fiscalía 42 de la Unidad de  Delitos contra la Vida y el Juzgado 6.º Penal del  Circuito de  la citada capital.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que, en contra del atrás  nombrado se adelantó proceso1  penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue  asistido por un defensor de oficio.  

Agotadas  las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley  600 de 2000, pues los hechos sucedieron el 31 de agosto de 2001, el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla profirió, el  31 de octubre de 2009, sentencia condenatoria en contra de GERARDO  VALBUENA CASTRO. En consecuencia, le impuso 30 años de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y pago de perjuicios en el equivalente a  300 SMLMV. Además, ordenó la captura a fin de que  cumpliera la pena. Decisión que al no ser recurrida adquirió  firmeza (folios 76ss. c.o.).  

En tales  condiciones, el atrás nombrado  acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de  conciencia, pues, en su criterio, en la reseñada actuación  se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como  demostraban los dictámenes y pruebas que figuran en la  actuación. Además, al testimonio de Alfonso Bequis  Enríquez no puede dársele plena credibilidad por no  coincidir con las experticias de balística ni el protocolo de  necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de  “temeridad y mala fe”.  

Así,  advierte que se encuentra en disposición de demostrar en un  estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intención  de causar daño a la integridad de la víctima, por lo  cual deben respetarse sus derechos, máxime que un Estado que  se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al  individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al  que se le vulneran bienes jurídicos, sino también de  quien ha llevado acabo el acto delictivo.  

Por lo cual,  concluye que en la actuación debatida se incursiono en defecto  fáctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el sentido  del fallo proferido variaría drásticamente. Por ende,  solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las  ordenes que correspondan para que cese la vulneración (folios  1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda  tutelar, en auto de 12 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla dispuso la notificación de las  autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 6° Penal del Circuito  de la citada localidad y de la Fiscalía 42 Seccional de la  Unidad de Vida (folio 23 c. o.).  

2.  Respecto a la  Fiscalía 42 de la Unidad de Vida obra constancia del  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en  la que consigna que en las dependencias de la Fiscalía General  de la Nación de dicha localidad se informó que no  existe la fiscalía al inició enunciada (folio 30 c.o.).  

3. El  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal  acusatorio fungió como Juzgado 5º Penal del Circuito a  cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta  categoría  no tramitó ni conoció de la actuación a la que  alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acción  tutelar.  

Igualmente, esboza  que para el 2009 existió un Juzgado 6° Penal del Circuito  el cual en razón de la implementación del sistema  acusatorio se transformó en el 2° de esta última  especialidad  (folio 27 c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó, por  improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto a partir de la  información suministrada por la Fiscalía y el Juzgado  6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la  referida capital afirma que, “los  datos proporcionados por el actor son falsos e insuficientes…”;  además, como no aporta la providencia que cuestiona resulta  “imposible  hacer una valoración certera que apunte a que realmente existe  o existió la conflagración de sus derechos, es decir,  incumplió con la carga de la prueba…”.  

Agrega que, el  actor tampoco identificó “…plenamente  a las autoridades judiciales de quienes predica han conculcado sus  derechos” y,  finalmente, advierte que al pretender aquél que se deje sin  efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra para ello  cuenta con el mecanismo extraordinario de la revisión, máxime  que la acción de amparo constitucional no constituye medio  alternativo o paralelo para la resolución de los conflictos  (folios 31ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en  que fue condenado “por  hechos que no se ajustan al plano de la realidad”,  pues  no se tuvo en cuenta los dictámenes que refieren que la  víctima accionó la totalidad de la carga del arma en  los  momentos en los que se produjo su muerte.  

Sumó a lo  dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la búsqueda de  la verdad y de la prueba nueva que exige la acción de  revisión, pero como no lo ha logrado acude al amparo  constitucional a fin de obtener protección para sus derechos a  la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se  valoraron apropiadamente, de manera que se incurrió en error  fáctico que debe corregirse (folios 60ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Procedería  la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque  advierte que en la presente actuación se incurrió en  una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían  un interés legítimo para intervenir en el trámite  y definición de la acción constitucional, según  se desprende de las piezas procesales allegadas.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a  todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión,  pudieron dar lugar a la afectación de los derechos  fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de  quienes podrían llegar a tener un interés legítimo  en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte  Constitucional ha sostenido:  

En  diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad  de que está revestido el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido  constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y  contradicción. Así mismo, ha sido enfática en  sostener que  el juez de tutela está revestido de amplias facultades  oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada  protección a los derechos constitucionales presuntamente  conculcados,  dando las garantías del caso a las partes implicadas en la  litis.  

De  ahí que el  juez constitucional, como director del proceso, esté obligado  a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental  y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior,  puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las  pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico2  (negrillas  fuera de texto).  

En el presente  caso, fácil se infiere que la pretensión del  accionante, esencialmente, se orienta a que se ordene dejar sin  efecto la sentencia condenatoria que en su contra y bajo el rito de  la Ley 600 de 2000, emitió el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2009, por los delitos  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado ocurridos el 31  de agosto de 2001 y sometidos a juicio en el proceso con radicado  08001310400420030010600 (folios 1ss. y 76ss. c.o.).  

Proceso en el que  se le impuso una pena de 480  meses de prisión y cuya  vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según lo dio a  conocer el actor en el libelo tutelar (folio 13 c.o.).  

Así,  entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo  demandatorio y, especialmente, de la información contenida en  la actuación se desprende con claridad que era necesario la  vinculación al trámite tutelar de las autoridades  judiciales que conocieron del reseñado asunto, pues si bien es  cierto, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla fue  vinculado, lo real es que la comunicación a efectos de  notificarlo de la admisión de la acción tutelar se  remitió al Juzgado 6º Penal del Circuito, pero con  Funciones de Conocimiento y aunque este, oportunamente, dio a conocer  que el primero de los despachos mencionados se convirtió en el  2º dentro del sistema penal acusatorio, se obvio su vinculación  al contradictorio (folio 26ss. c.o.).  

Igualmente,  correspondía vincular al trámite constitucional a las  partes e intervinientes en el proceso atrás referenciado del  que a pesar de contarse con su radicado ningún esfuerzo hizo  el juez constitucional colegiado a fin de establecer en la oficina de  reparto o en el sistema de gestión a cargo de que despacho se  encontraba aquél.  

Similar situación  se presentó de cara al juzgado que actualmente vigila la  ejecución de la pena, pues a pesar de que desde la misma  presentación del libelo tutelar el actor preciso que era el 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se  omitió su vinculación al contradictorio.  

De manera tal que,  como no se les vinculó y, consecuentemente, no se les notificó  la iniciación del presente trámite, para que contaran  con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prevé  el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y así darles la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa, deviene evidente que no  fue debidamente integrado el contradictorio en este asunto.  

Por tanto, se  impone la degradación de lo actuado desde, inclusive, el auto  de 12 de octubre de 2017 con el que se admitió la acción  a fin de enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejando a salvo,  claro está, las pruebas que se allegaron (folio 23 c.o.).  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R E S U E L V E  

1. Decretar  la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir,  inclusive, del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas  obrantes, por las razones consignadas.  

2. Remitir  el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la  actuación, integrando el contradictorio en debida forma y  emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto.  

3. Notificar la  presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          08001310400420030010600  

2          A-065/10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *