Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP532-2018
Radicación n.° 97004
Acta n.° 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO VALBUENA CASTRO contra la sentencia que, el 31 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió negando, por improcedente, el amparo reclamado frente a la Fiscalía 42 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Juzgado 6.º Penal del Circuito de la citada capital.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, en contra del atrás nombrado se adelantó proceso1 penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue asistido por un defensor de oficio.
Agotadas las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley 600 de 2000, pues los hechos sucedieron el 31 de agosto de 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla profirió, el 31 de octubre de 2009, sentencia condenatoria en contra de GERARDO VALBUENA CASTRO. En consecuencia, le impuso 30 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pago de perjuicios en el equivalente a 300 SMLMV. Además, ordenó la captura a fin de que cumpliera la pena. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza (folios 76ss. c.o.).
En tales condiciones, el atrás nombrado acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de conciencia, pues, en su criterio, en la reseñada actuación se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como demostraban los dictámenes y pruebas que figuran en la actuación. Además, al testimonio de Alfonso Bequis Enríquez no puede dársele plena credibilidad por no coincidir con las experticias de balística ni el protocolo de necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de “temeridad y mala fe”.
Así, advierte que se encuentra en disposición de demostrar en un estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intención de causar daño a la integridad de la víctima, por lo cual deben respetarse sus derechos, máxime que un Estado que se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al que se le vulneran bienes jurídicos, sino también de quien ha llevado acabo el acto delictivo.
Por lo cual, concluye que en la actuación debatida se incursiono en defecto fáctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el sentido del fallo proferido variaría drásticamente. Por ende, solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las ordenes que correspondan para que cese la vulneración (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 12 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 6° Penal del Circuito de la citada localidad y de la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida (folio 23 c. o.).
2. Respecto a la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida obra constancia del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la que consigna que en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación de dicha localidad se informó que no existe la fiscalía al inició enunciada (folio 30 c.o.).
3. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal acusatorio fungió como Juzgado 5º Penal del Circuito a cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta categoría no tramitó ni conoció de la actuación a la que alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acción tutelar.
Igualmente, esboza que para el 2009 existió un Juzgado 6° Penal del Circuito el cual en razón de la implementación del sistema acusatorio se transformó en el 2° de esta última especialidad (folio 27 c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó, por improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto a partir de la información suministrada por la Fiscalía y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida capital afirma que, “los datos proporcionados por el actor son falsos e insuficientes…”; además, como no aporta la providencia que cuestiona resulta “imposible hacer una valoración certera que apunte a que realmente existe o existió la conflagración de sus derechos, es decir, incumplió con la carga de la prueba…”.
Agrega que, el actor tampoco identificó “…plenamente a las autoridades judiciales de quienes predica han conculcado sus derechos” y, finalmente, advierte que al pretender aquél que se deje sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra para ello cuenta con el mecanismo extraordinario de la revisión, máxime que la acción de amparo constitucional no constituye medio alternativo o paralelo para la resolución de los conflictos (folios 31ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en que fue condenado “por hechos que no se ajustan al plano de la realidad”, pues no se tuvo en cuenta los dictámenes que refieren que la víctima accionó la totalidad de la carga del arma en los momentos en los que se produjo su muerte.
Sumó a lo dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la búsqueda de la verdad y de la prueba nueva que exige la acción de revisión, pero como no lo ha logrado acude al amparo constitucional a fin de obtener protección para sus derechos a la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se valoraron apropiadamente, de manera que se incurrió en error fáctico que debe corregirse (folios 60ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico2 (negrillas fuera de texto).
En el presente caso, fácil se infiere que la pretensión del accionante, esencialmente, se orienta a que se ordene dejar sin efecto la sentencia condenatoria que en su contra y bajo el rito de la Ley 600 de 2000, emitió el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2009, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado ocurridos el 31 de agosto de 2001 y sometidos a juicio en el proceso con radicado 08001310400420030010600 (folios 1ss. y 76ss. c.o.).
Proceso en el que se le impuso una pena de 480 meses de prisión y cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, según lo dio a conocer el actor en el libelo tutelar (folio 13 c.o.).
Así, entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo demandatorio y, especialmente, de la información contenida en la actuación se desprende con claridad que era necesario la vinculación al trámite tutelar de las autoridades judiciales que conocieron del reseñado asunto, pues si bien es cierto, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla fue vinculado, lo real es que la comunicación a efectos de notificarlo de la admisión de la acción tutelar se remitió al Juzgado 6º Penal del Circuito, pero con Funciones de Conocimiento y aunque este, oportunamente, dio a conocer que el primero de los despachos mencionados se convirtió en el 2º dentro del sistema penal acusatorio, se obvio su vinculación al contradictorio (folio 26ss. c.o.).
Igualmente, correspondía vincular al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso atrás referenciado del que a pesar de contarse con su radicado ningún esfuerzo hizo el juez constitucional colegiado a fin de establecer en la oficina de reparto o en el sistema de gestión a cargo de que despacho se encontraba aquél.
Similar situación se presentó de cara al juzgado que actualmente vigila la ejecución de la pena, pues a pesar de que desde la misma presentación del libelo tutelar el actor preciso que era el 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se omitió su vinculación al contradictorio.
De manera tal que, como no se les vinculó y, consecuentemente, no se les notificó la iniciación del presente trámite, para que contaran con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y así darles la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, deviene evidente que no fue debidamente integrado el contradictorio en este asunto.
Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde, inclusive, el auto de 12 de octubre de 2017 con el que se admitió la acción a fin de enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejando a salvo, claro está, las pruebas que se allegaron (folio 23 c.o.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
R E S U E L V E
1. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas obrantes, por las razones consignadas.
2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
3. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 08001310400420030010600
2 A-065/10