Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9600-2018
Radicación N.° 98552
Acta N° 245
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala1, sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA QUINTERO GIRAL, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SOCIEDAD TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ – CORABASTOS, y las empresas SCHMEDLING ASOCIADOS LTDA. y ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ADRIANA QUINTERO GIRAL acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, en su criterio, le adeudaba la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo que celebró con esa empresa y que culminó el 15 de abril de 2002, día en que, expone, fue despedida sin justa causa.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 22 de agosto de 2008 absolvió a la referida entidad y a Corabastos, como demandadas, de las pretensiones formuladas en su contra.
Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 14 de mayo de 2010, en la que confirmó la providencia del a quo.
Contra la decisión de segundo nivel QUINTERO GIRAL formuló el recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 21 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal ad quem.
Acude ahora ADRIANA QUINTERO GIRAL, por conducto de apoderado, a la extraordinaria vía de tutela.
Pide que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna y en ese sentido, que se ordene a los demandados emitir las decisiones que reconozcan la cuantía adeudada por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión al contrato verbal de trabajo que celebró con la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos.
Afirma que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y explica que obtuvo, recientemente, dos pruebas con las que se da cuenta de la existencia del contrato laboral, estas son, certificados de pago de aportes al sistema de seguridad social y un laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001 en el que se condenó a Corabastos por incumplimiento de obligaciones contractuales.
Señala que nunca tuvo conocimiento de la entidad promotora de salud a la cual fue afiliada y por ello justifica la imposibilidad de presentar la prueba de la subordinación dentro del proceso. Además, afirma que los demandados en el trámite ordinario indujeron en error a los jueces con el ocultamiento de diversos elementos de convicción que, a la postre, llevaron a que se negaran las pretensiones de la demandante.
Hace un recuento de todas las actividades que demuestran la existencia de un contrato laboral y cuantifica las sumas que en la actualidad se le adeudan a su prohijada, que estima en dos mil cien millones de pesos para pedir, con base en las pruebas que sustentan la demanda de tutela, que se reconozca ese valor «o en la que resulte probada», por cuenta del monto adeudado por la terminación del contrato.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Corporación de Abastos de Bogotá advirtió no haber vulnerado los derechos de la accionante y pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la tutela porque no se configuró, en las decisiones cuestionadas, algún defecto que habilite la procedencia del amparo.
3. El representante legal de Schmedling Asociados Ltda.2, se refirió a los hechos que fundamentan la demanda de tutela, expuso que no se vulneraron de modo alguno las garantías de la accionante y advirtió que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que debe denegarse el amparo.
4. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un recuento del trámite, aportó copia de la providencia cuestionada y expuso que dicha determinación «no fue caprichosa ni arbitraria».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA QUINTERO GIRAL, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional5 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico7; (ii) defecto procedimental absoluto8; (iii) defecto fáctico9; (iv) defecto material o sustantivo10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente13; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, en los términos pretendidos por la demandante, porque a pesar de que se logró demostrar la existencia de un vínculo contractual, no se acreditaron los extremos temporales de dicha relación, lo que impedía que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
Al respecto, dijo el Juzgado de primer nivel:
… se tiene que del estudio de los medios probatorios allegados al instructivo, la demandante no logró demostrar que inicialmente prestó sus servicios para la sociedad Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., como tampoco que este ente se convirtió en Unión Temporal Operación Bodega popular Corabastos y, que en virtud de aquella vinculación siguió prestando sus servicios para este ente y menos aún que por contrato de cesión entre esta entidad y la Corporación Abastos de Bogotá S.A., continuó la prestación de sus servicios a la última mencionada. Lo demostrado en juicio, es la prestación del servicio para la entidad denominada Unión Temporal Operación Bodega popular Corabastos como bien lo firmó la testigo… quien en su versión adujo que le consta que la demandante laboró para esta entidad, a pesar de desconocer la clase de contrato que suscribió y la temporalidad de dicha vinculación…14
Y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso:
Ahora si en gracia de discusión, se realizara un reexamen de la decisión en los términos pretendidos, el mismo no derivaría en consecuencia distinta, dado que la acusación dejó por fuera de ataque el pilar principal de la decisión que se concretó en la ausencia de demostración de una vinculación laboral, el beneficiario del servicio y los extremos temporales. Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de legalidad y acierto, tal como se ha expuesto de manera reiterada por esta Sala… (Énfasis agregado)15.
Además de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que pretenda el apoderado de la demandante introducir, a través de la vía tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los jueces ordinarios en virtud de sus específicas competencias.
En efecto, los documentos allegados con la tutela (pagos de cotizaciones de aportes a salud y pensión), han debido introducirse en el proceso ordinario, sin que sea de recibo para la Sala el supuesto desconocimiento de la accionante de a qué entidad promotora de salud o fondo pensional fue afiliada, porque ello significaría tanto como afirmar que, dentro de los extremos temporales en los que, según su dicho duró el contrato de trabajo, jamás acudió a los servicios de salud.
Así pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosperó el proceso ordinario laboral que promovió, porque no allegó los elementos de convicción idóneos para demostrar la existencia del contrato de trabajo y la vía de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil en auto CSJ ATC1363 – 2018, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
2 Una de las empresas que conformó la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos.
3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
4 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
5 Fallos C-590/05 y T-332/06.
6 Ibídem.
7 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
8 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
9 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
10 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
11 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
12 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
13 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
14 Folio 44 del cuaderno de la Corte.
15 Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte.