STP9600-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9600-2018  

Radicación  N.° 98552  

Acta  N° 245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala1,  sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA  QUINTERO GIRAL, a  través de apoderado judicial, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la  SOCIEDAD TEMPORAL  OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS,  la CORPORACIÓN  DE ABASTOS DE BOGOTÁ – CORABASTOS,  y las empresas  SCHMEDLING ASOCIADOS LTDA. y  ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ADRIANA  QUINTERO GIRAL acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales que, en su criterio, le adeudaba la Unión  Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, con ocasión  a la terminación del contrato de trabajo que celebró  con esa empresa y que culminó el 15 de abril de 2002, día  en que, expone, fue despedida sin justa causa.  

El  proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 22 de  agosto de 2008 absolvió a la referida entidad y a Corabastos,  como demandadas, de las pretensiones formuladas en su contra.  

Esa  decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que  desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá mediante decisión del 14 de mayo de  2010, en la que confirmó la providencia del a  quo.  

Contra  la decisión de segundo nivel QUINTERO GIRAL formuló el  recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 21 de  febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no  casar la providencia del Tribunal ad  quem.  

Acude  ahora ADRIANA QUINTERO GIRAL, por conducto de apoderado, a la  extraordinaria vía de tutela.  

Pide  que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo y  vida  digna  y en ese sentido, que se ordene a los demandados emitir las  decisiones que reconozcan la cuantía adeudada por el  reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas con  ocasión al contrato verbal de trabajo que celebró con  la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos.  

Afirma  que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales y explica que obtuvo, recientemente,  dos pruebas con las que se da cuenta de la existencia del contrato  laboral, estas son, certificados de pago de aportes al sistema de  seguridad social y un laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001 en  el que se condenó a Corabastos por incumplimiento de  obligaciones contractuales.  

Señala  que nunca tuvo conocimiento de la entidad promotora de salud a la  cual fue afiliada y por ello justifica la imposibilidad de presentar  la prueba de la subordinación dentro del proceso.  Además,  afirma que los demandados en el trámite ordinario indujeron en  error a los jueces con el ocultamiento de diversos elementos de  convicción que, a la postre, llevaron a que se negaran las  pretensiones de la demandante.  

Hace  un recuento de todas las actividades que demuestran la existencia de  un contrato laboral y cuantifica las sumas que en la actualidad se le  adeudan a su prohijada, que estima en dos mil cien millones de pesos  para pedir, con base en las pruebas que sustentan la demanda de  tutela, que se reconozca ese valor «o  en la que resulte probada»,  por cuenta del monto adeudado por la terminación del contrato.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.   La Corporación de Abastos de Bogotá advirtió no  haber vulnerado los derechos de la accionante y pidió, por esa  razón, que se niegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  que se declare improcedente la tutela porque no se configuró,  en las decisiones cuestionadas, algún defecto que habilite la  procedencia del amparo.  

3.  El representante legal de Schmedling Asociados Ltda.2,  se refirió a los hechos que fundamentan la demanda de tutela,  expuso que no se vulneraron de modo alguno las garantías de la  accionante y advirtió que el asunto hizo tránsito a  cosa juzgada, por lo que debe denegarse el amparo.  

4.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación hizo un  recuento del trámite, aportó copia de la providencia  cuestionada y expuso que dicha determinación «no  fue caprichosa ni arbitraria».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA QUINTERO  GIRAL, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales4.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional5  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico7;  (ii)  defecto procedimental absoluto8;  (iii)  defecto fáctico9;  (iv)  defecto material o sustantivo10;  (v)  error inducido11;  (vi)  decisión sin motivación12;  (vii)  desconocimiento del precedente13;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales adeudadas, en los términos pretendidos  por la demandante, porque a pesar de que se logró demostrar la  existencia de un vínculo contractual, no se acreditaron los  extremos temporales de dicha relación, lo que impedía  que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda  ordinaria.  

Al  respecto, dijo el Juzgado de primer nivel:  

… se  tiene que del estudio de los medios probatorios allegados al  instructivo, la demandante no logró demostrar que inicialmente  prestó sus servicios para la sociedad Alfredo Muñoz y  Cía. Ltda., como tampoco que este ente se convirtió en  Unión Temporal Operación Bodega popular Corabastos y,  que en virtud de aquella vinculación siguió prestando  sus servicios para este ente y menos aún que por contrato de  cesión entre esta entidad y la Corporación Abastos de  Bogotá S.A., continuó la prestación de sus  servicios a la última mencionada.  Lo demostrado en juicio, es  la prestación del servicio para la entidad denominada Unión  Temporal Operación Bodega popular Corabastos como bien lo  firmó la testigo… quien en su versión adujo que  le consta que la demandante laboró para esta entidad, a pesar  de desconocer la clase de contrato que suscribió y la  temporalidad de dicha vinculación…14  

Y  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia expuso:  

Ahora  si en gracia de discusión, se realizara un reexamen de la  decisión en los términos pretendidos, el mismo no  derivaría en consecuencia distinta, dado que la  acusación dejó por fuera de ataque el pilar principal  de la decisión que se concretó en la ausencia de  demostración de una vinculación laboral, el  beneficiario del servicio y los extremos temporales.   Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala  según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la  totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de  sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto, tal como se ha expuesto de manera reiterada por  esta Sala… (Énfasis  agregado)15.  

Además  de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo  que pretenda el apoderado de la demandante introducir, a través  de la vía tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los  jueces ordinarios en virtud de sus específicas competencias.  

En  efecto, los documentos allegados con la tutela (pagos  de cotizaciones de aportes a salud y pensión),  han debido introducirse en el proceso ordinario, sin que sea de  recibo para la Sala el supuesto desconocimiento de la accionante de a  qué entidad promotora de salud o fondo pensional fue afiliada,  porque ello significaría tanto como afirmar que, dentro de los  extremos temporales en los que, según su dicho duró el  contrato de trabajo, jamás acudió a los servicios de  salud.  

Así  pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosperó  el proceso ordinario laboral que promovió, porque no allegó  los elementos de convicción idóneos para demostrar la  existencia del contrato de trabajo y la vía de tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo  probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y  ajustadas a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación          Civil en auto CSJ ATC1363          – 2018, mediante el cual declaró la nulidad de lo          actuado por indebida integración          del contradictorio.  

2          Una          de las empresas que conformó la Unión Temporal          Operación Bodega Popular Corabastos.  

3          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

4          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

5          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

6          Ibídem.  

7          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

8          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

9          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

10          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

11          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

12          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

13          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

14          Folio          44 del cuaderno de la Corte.  

15          Folios          27 y 28 del cuaderno de la Corte.      

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