STP14086-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14086-2018  

Radicación  n° 100817  

Acta  366.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR,  contra el  fallo proferido el 29 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  quien negó el amparo del derecho a la vivienda digna,  presuntamente vulnerado por el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  el Departamento  de la Prosperidad Social,  la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas,  la Unidad  Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres,  la Gobernación  de Norte de Santander,  la Alcaldía  de El Zulia (Norte de Santander),  la Inspección  de Policía del  citado municipio, la Procuraduría  General de la Nación  y la Defensoría  del Pueblo;  trámite al que fueron vinculados el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  Metrovivienda,  la Procuraduría  Regional de Norte de Santander,  la Presidencia  de la República,  el Comité  de Justicia Transicional de El Zulia,  el Comisario  de Familia de  ese ente territorial, las Cajas  de Compensación Familiar –COMFANORTE-  y –COMFAORIENTE-  y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  de Cúcuta de la forma como sigue:  

Refiere  la accionante que desde hace más de 8 años se encuentra  atravesando una situación indigna como habitante del Municipio  de El Zulia – Norte de Santander, ya que no tiene una vivienda para  su supervivencia.  

Por  ello, en aras de conseguir un resguardo para su familia, se asentó  en un terreno del Municipio de El Zulia – N. de S., denominado Predio  La Victoria, Vereda Cañaguate, Lote No. 1, apto para viviendas  de interés social, lo cual no fue del agrado para el Alcalde  de aquella época (2008-2011), quien de forma engañosa  se dirigió a los afectados comprometiéndose a iniciar  las gestiones para entregarles unas casas en los terrenos en que se  encontraban asentados, pero dado el nivel de escolaridad, la alegría  y esperanza de tener un hogar, firmó un documento el cual  posteriormente supo que era una salida voluntaria de los terrenos de  propiedad del municipio, lo que conllevó a quedarse nuevamente  sin un lugar para refugiarse.  

Con  posterioridad al desalojo, algunos habitantes se asentaron en el  Polideportivo del Municipio del El Zulia, otros invadieron terrenos  privados y los que requerían acceso a servicios públicos  buscaron la forma de arrendar habitaciones, siendo estos últimos  a quienes peor les fue, pues fueron echados ante la imposibilidad de  cancelar las deudas.  

Luego,  para la administración municipal 2011-2015 tuvo una ilusión  de adquirir un inmueble, ya que el entonces mandatario inició  un proyecto de vivienda gratuita para personas de escasos recursos  económicos, y como dicho gobernante conocía la  situación de la demandante, pensó que iba a tener  acceso a un inmueble; sin embargo, ello no fue así, ya que aun  cuando quienes se encontraban asentados en los terrenos del municipio  aportaron los documentos requeridos, ninguno resultó  beneficiado del proyecto de viviendas.  

Asevera  que dicho proyecto fue denominado Portal de la Victoria, asegurando  que los inmuebles fueron designados a personas que se encontraban en  mejor situación económica que la demandante, pues  algunos de los propietarios de esas casas en la actualidad no viven  allí, sino que tienen en arriendo las mismas, e inclusive,  muchos de esos propietarios tienen otros inmuebles, sin que a la  accionante se le haya solucionado su problema de vivienda.  

Manifiesta  que debido al estado de pobreza en que se encuentran, desde hace  aproximadamente 4 meses regresaron al predio ocupado hace 8 años,  el cual aún se encuentra sin construir por parte del Municipio  de El Zulia, pudiendo servir como un medio para garantizarle los  derechos fundamentales invocados, ya que cuenta con el espacio  suficiente para albergarlos y destinar proyectos de vivienda de  interés social, pero que por desidia de la alcaldía  municipal y de las entidades aquí demandadas, el terreno sigue  en el mismo estado de abandono.  

Expone  que en la actualidad en el predio en que se encuentran asentados, han  elaborado “ranchos” de plástico y de madera, sin  tener acceso a servicios públicos, encontrándose en  estado de zozobra y miedo, pues en cualquier momento la policía  los va a desalojar del terreno, pues así lo ha manifestado  públicamente el alcalde del Municipio de El Zulia -Norte de  Santander.  

Advierte  que no tiene ingresos económicos que le permitan solventar sus  propias necesidades, ya que a pesar de haber pedido ayudas constantes  no le han prestado la colaboración requerida, pues a la fecha  existe ningún proyecto de vivienda en el predio en que en la  actualidad se encuentra, efectuado por parte de la administración  del precitado municipio, con el propósito de garantizarle el  derecho a la vivienda, dada la situación de vulnerabilidad en  que se encuentra.  

Refiere  que son más de 600 familias las que se encuentran asentadas en  el lote del Municipio de El Zulia, las cuales se encuentran  integradas por personas desplazadas víctimas de la violencia,  madres y padres cabeza de hogar, personas de la tercera edad,  damnificados de la ola invernal y personas en estado de discapacidad.  

Fue  en síntesis por lo anteriormente expuesto, que solicitó  la protección de los derechos fundamentales a la vivienda  digna, vida en condiciones digna, dignidad humana, derechos de los  niños, adultos y demás personas en estado de  vulnerabilidad, vulnerados por las entidades accionadas, y en  consecuencia:  

            

1. Se          le ordene a las entidades demandadas realizar una caracterización          de la población de población que se encuentran          asentadas y habitando en el predio La Victoria ubicado en la Vereda          Cañaguate del Municipio de El Zulia, con el propósito          de iniciar de forma inmediata medidas de protección para la          población vulnerable y así garantizarles una vivienda          digna.  

            

2. Se          le ordene a las partes accionadas presentar un proyecto de vivienda          (de interés prioritario o social) con el cumplimiento de los          requisitos objetivos establecidos en la Observación General          No. 4 del Comité DESC y la Corte Constitucional mediante          Sentencia T-907 de 2013 y T-781 de 2014, tendiente a garantizarle          una vivienda digna en un plazo razonable no superior a 4 meses.  

            

3. Se          le ordene a las partes pasivas de la presente actuación          adelantar y ejecutar un proyecto de vivienda (de interés          prioritario o social) en un plazo no superior a 01 año y 06          meses.  

            

4. En caso de que          las viviendas a entregar no sean gratuitas, ordenarle a l accionante          garantizarle un plan de financiamiento asequibles y coherentes con          su situación económica.  

            

5. En caso de ser          desalojados, conminar a las entidades demandadas con el propósito          de que el desalojo se lleve a cabo con el estricto cumplimiento de          las disposiciones legales para tal fin.  

3.  INTERVENCIONES  

3.1.  Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, Cajas de Compensación Familiar  COMFANORTE y COMFAORIENTE  

Los apoderados  judiciales indicaron que revisado el Sistema de Información  del Subsidio Familiar de Vivienda, SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR  no se ha postulado en ninguna de las convocatorias de vivienda  gratuita, por tanto, no se le puede conceder un beneficio respecto  del cual no ha cumplido el requisito de acceso.  

El Ministerio de  Vivienda adicionó que, ninguna de las personas en favor de  quienes la actora inicialmente invocó el amparo, han  solicitado la vinculación a los programas de vivienda  gratuita.  

3.2.  Procuraduría General de la Nación  

La Procuradora  Provisional de Cúcuta señaló que no tenía  conocimiento sobre la situación que se menciona en la demanda  de tutela, pues, no se ha presentado ante esa entidad ninguna  solicitud de intervención o información sobre el tema.  

Sin embargo,  expuso que en observancia de las funciones que le ha asignado por la  Constitución Política, ejercerá un seguimiento  especial a fin de que, en caso de presentarse el desalojo, éste  se lleve a cabo con estricta observancia de los Derechos Humanos y el  Derecho Internacional Humanitario.  

3.3.  Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  

El Jefe de la  Oficina Jurídica indicó que esa entidad pública  no tiene competencias para otorgar subsidios de vivienda, ni efectuar  procedimientos de reubicación de aquellas que se encuentran en  zonas de alto riesgo, ya que esta función es exclusiva de los  municipios.  

3.4.  Personería Municipal de El Zulia (Norte de Santander)  

El titular adujo  que sobre el predio La Victoria han existido muchos intereses y  actualmente es objeto de ocupaciones ilegales. Sin embargo, consideró  que como el terreno se encuentra destinado a programas de vivienda,  quienes actualmente están asentados allí, podrían  ser reubicados, mientras se lleva a cabo el mencionado proyecto y,  luego, asignárseles los inmuebles.  

3.5.  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  

La Jefe de la  Oficina Jurídica afirmó que es el Fondo Nacional de  Vivienda el encargado de otorgar los subsidios de vivienda y que,  verificado el sistema de gestión documental la accionante no  ha elevado alguna petición ante ese organismo.  

3.6.  Dirección de Gestión Interinstitucional de la Unidad  para la Víctimas  

La Directora  informó que verificada la base de datos no existe registro de  que la accionante haya rendido declaración para su vinculación  al Registro Único de Víctimas; sin embargo, resaltó  que en caso de que se considere como tal, puede acudir a los  organismos a rendirla, donde deberá narrar «los  hechos y circunstancia que causaron su victimización».  

3.7.  Gobernación de Norte de Santander  

El Secretario de  Vivienda y Medio Ambiente de ese Departamento indicó que, su  función se limita a gestionar los recursos necesarios para  llevar a cabo los diferentes programas y proyectos de vivienda  pública gratuita para los beneficiarios incluidos en algunos  de estos, ello en coordinación con los respectivos municipios.  

3.8.  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  

La Directora  Regional de Norte de Santander indicó que ese establecimiento  no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante,  precisó que lo pretendido por la gestora constitucional es la  entrega y solución de vivienda, sin haber cumplido los  trámites administrativos.  

4. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de  tutela, únicamente en relación con SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR,  más no le reconoció la calidad de agente oficiosa de  las otras personas en nombre de quiénes también acudía.  El fundamento de esa decisión fue que no se acreditó  que estos últimos ciudadanos estuvieran en imposibilidad de  acudir directamente a esta vía preferente.  

Sobre esa base, se  pronunció sólo en relación con la situación  de la señora  LUNA VILLAMIZAR,  en sentido de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que la gestora constitucional  aún no ha agotado los mecanismos administrativos tendientes a  su vinculación a los programas de vivienda.  

5. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien señaló que la postura de no  reconocerla como agente oficiosa, desdibujó el escenario  constitucional que pretendía someter a consideración;  además que ostenta la condición de líder social,  situación que la habilita actuar en nombre de los miembros de  su comunidad.  

Argumentó  que el municipio de El Zulia (Norte de Santander) cuenta con un  predio de gran extensión denominado «La Victoria»,  donde se podría realizar un proyecto de vivienda y asignarlo a  la comunidad en situación de vulnerabilidad de la cual hace  parte.  

Frente a su  situación concreta, indicó que en alguna oportunidad  presentó documentos para acceder a uno de los proyectos de  vivienda llevados a cabo en el municipio de El Zulia, pero no «quedó»  en la «postulación».  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

6.2.  En el presente asunto, la accionante plantea dos puntos de  inconformidad: i) no se le permitió actuar en esta tutela como  agente oficiosa de las otras personas enlistadas en la demanda, que  también se encuentran en la misma condición de  vulnerabilidad; postura con la que considera, se desdibujó el  escenario constitucional propuesto; ii) estima que en este asunto, es  viable que el juez constitucional imparta órdenes tendientes a  superar de manera generalizada la carencia de vivienda que afronta la  comunidad de la cual hace parte.  

6.3.  El primer asunto se relaciona con la legitimidad de SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR,  para actuar como agente oficioso de otros ciudadanos, que afirma, se  encuentran en la misma situación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el auto que  avocó el conocimiento de la tutela, la admitió  únicamente en relación con SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR,  más no, le reconoció la legitimidad para representar a  los otros ciudadanos, porque no se demostró que los agenciados  estuvieron en imposibilidad de ejercer su propia defensa.  

En  efecto, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  puede ser postulada: i) directamente por quien considere lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante  legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la  agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté  imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

Cuando  se acude como agente oficioso, constituye presupuesto que la persona  en favor de quien se invoca el amparo esté impedido para  acudir de manera directa, caso en el cual, ha sostenido esta Sala,  se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del  presunto afectado para interponer la acción de amparo (CSJ,  ATP7749-2014, 11 dic 2014, rad. 77304).  

A su turno, la  Corte Constitucional (CC T-430-2017) ha sostenido que los requisitos  que le dan validez a la agencia oficiosa son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa».  

En el  sub lite,  la actora afirma que dada su condición de líder social,  también actuará en nombre de otras personas que, como  ella, tienen las mismas pretensiones; sin embargo, no menciona que  dichos ciudadanos se encuentren en alguna situación particular  que les impida acudir directamente a este mecanismo preferente.  

En el anterior  contexto, la decisión del A-quo de admitir la acción de  tutela únicamente en relación con SANDRA  MILENA LUNA VILLAMIZAR,  se derivó de la aplicación correcta de las reglas  fijadas cuando se acude en calidad de agente oficioso; y, por ende,  no hay lugar a modificar lo resuelto sobre este tema.  

6.4. Frente al  segundo problema, lo que pretende la actora es que mediante este  mecanismo preferente se adopten órdenes tendientes a que crear  un programa de vivienda de interés social, exclusivo para las  personas que, como ella, durante muchos años han ocupado el  predio denominado La  Victoria, Vereda Cañaguate, ubicado en  el municipio de El  Zulia – Norte de Santander- y que pertenece a ese ente  territorial.  

Lo anterior, sobre  la base de que dicha propiedad será destinada a un programa de  vivienda gratuita, del que considera, los favorecidos deben ser  personas que, ante la ausencia de un lugar donde vivir, han  permanecido en ese predio. Pide, además, se le reubique en  otro sitio, mientras se culmina la construcción el proyecto.  

De  acuerdo con la intervención de las entidades accionadas y  vinculadas como terceros, para hacer parte de los programas de  vivienda de interés social, se debe agotar un procedimiento  que de acuerdo con la Ley 3 de 19911  y el Decreto 2190 de 20092,  inicia con la postulación de la persona interesada.  

Es decir, para  gozar de los beneficios a cargo del Estado, el interesado deben  acudir a las entidades o dependencias designadas e inscribirse en los  diferentes programas y cumplir a cabalidad con las exigencias  establecidas; y, en caso de que sus peticiones no le sean atendidas,  ahí sí, eventualmente, podría acudir al presente  trámite constitucional, siempre que existan razones para ello.  

Sobre esa base, no  es posible, como lo pretende la gestora constitucional, omitir la  instancia administrativa y ordenar la concesión del beneficio  por vía de esta acción preferente, pues son muchas las  personas necesitadas de este tipo de ayudas; de ahí que, con  miras a disponer de la manera más adecuada, planificada y  eficiente de los recursos económicos, el legislador y las  autoridades administrativas encargadas de estos asuntos, haya  diseñado procedimientos, cuya observancia es obligatoria.  

Así, no  puede el juez constitucional desconocer los derechos de aquellas  personas que agotaron el trámite administrativo dispuesto para  el efecto; máxime cuando, de acuerdo con las bases de datos,  la accionante no se ha postulado a los planes de vivienda recién  convocados, sumado a que no se tiene noticia de que para el futuro  proyecto de vivienda en el predio La Victoria, se hayan abierto  inscripciones para la respectiva postulación.  

6.5. En el  anterior contexto, se conformará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se crea el Sistema          Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el          subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito          Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.  

2          Por          el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de          1990, 3ª de          1991, 388 de          1997, 546 de          1999, 789 de          2002 y 1151 de          2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de          Interés Social en dinero para áreas urbanas.      

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