STP1343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1343-2018  

Radicación  n° 96286  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., uno (1)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELKIN  ARNULFO GRANJA GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 25  de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual negó el  amparo impetrado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal del Circuito de  Purificación (Tolima), por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó  la Corporación de primera instancia en los siguientes  términos:  

«El  señor Elkin Arnulfo Granja Gutiérrez interpuso acción  de tutela contra las autoridades judiciales antes relacionadas, por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al  resolver en sentido desfavorable la solicitud del beneficio de la  libertad, dada la prohibición establecida por la Ley 1098 de  2006, sin tener en cuenta que la Ley 1709 de 2014 “derogó”  (sic) tales limitaciones».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia  negó la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró  ningún derecho fundamental al resolvérsele de manera  desfavorable la solicitud de libertad condicional, al tratarse de una  decisión razonable, pues los juzgados accionados justificaron  que dicho beneficio se encontraba prohibido según el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia.  

Precisó  que la acción de tutela no es procedente cuando se busca  cuestionar un pronunciamiento judicial razonable, por el solo hecho  de no estar de acuerdo con él, ya que ello sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, como la independencia y la sujeción exclusiva a la  ley.  

3.  IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  señaló que disentía de la negativa de aplicar en  su favor el beneficio la libertad condicional, por cuanto dicha  posición riñe con los principios y funciones de la  pena, específicamente la resocialización del condenado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Sala Tercera de  Decisión” del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  den lugar a una de las causales de procedibilidad, por lo cual son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, conforme con la información allegada al  expediente, se tiene que efectivamente los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal  del Circuito de Purificación (Tolima) denegaron en primera y  segunda instancia, respectivamente, el beneficio de la libertad  condicional ante la prohibición prevista en el artículo  199 de la ley 1098 de 2006.  

5.  Frente a dicho panorama, ha de precisarse que se mantendrá la  decisión del a quo, por las razones que a continuación  se expresan:  

Analizadas  las decisiones aludidas, a juicio de la Sala, no requieren de  enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda  instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente  atendible y razonada.  

Se  adujo que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe  la concesión de la libertad condicional a los condenados por  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,  entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y  adolescentes, punible por el cual se emitió sentencia en  contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor,  no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicación es  obligatoria para los operadores judiciales.  

Quiere  decir lo anterior que se analizó la situación del  accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la  concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad  con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto  como si se tratara de una instancia adicional.  

Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con  la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar  los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en  sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó  plenamente clarificada la vigencia del artículo 199-5 de la  ley 1098 de 2006, posición que también resulta válida  para descartar la derogatoria de dicho precepto con la expedición  de la ley 1773 de 2016:  

   

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente  caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la  última regla, sólo incorporó algunos delitos  para los cuales no procedían la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad,  integridad y formación sexuales-, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando aquellas se  encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los  delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo  1º ibídem,  dentro de los cuales no  se incluyeron aquellos  que atenten contra la libertad, integridad y formación  sexual cuando  la víctima sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

   

Ahora  bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya  aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma  se autoriza la  concesión del subrogado de la libertad condicional para  aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual, sin  que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que  claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido  cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.  

   

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las  reglas generales sobre validez y aplicación de las  leyes» contenidas  en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa  cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de  una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y  como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098  de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que  configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere  cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece  un presupuesto de hecho de carácter general que  se contrae a que se trate de un punible contra la libertad,  integridad y formación sexual cometido  sobre una persona que no sea menor de edad.  

   

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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