Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1343-2018
Radicación n° 96286
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELKIN ARNULFO GRANJA GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual negó el amparo impetrado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal del Circuito de Purificación (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos:
«El señor Elkin Arnulfo Granja Gutiérrez interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales antes relacionadas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al resolver en sentido desfavorable la solicitud del beneficio de la libertad, dada la prohibición establecida por la Ley 1098 de 2006, sin tener en cuenta que la Ley 1709 de 2014 “derogó” (sic) tales limitaciones».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental al resolvérsele de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional, al tratarse de una decisión razonable, pues los juzgados accionados justificaron que dicho beneficio se encontraba prohibido según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia.
Precisó que la acción de tutela no es procedente cuando se busca cuestionar un pronunciamiento judicial razonable, por el solo hecho de no estar de acuerdo con él, ya que ello sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, como la independencia y la sujeción exclusiva a la ley.
3. IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que disentía de la negativa de aplicar en su favor el beneficio la libertad condicional, por cuanto dicha posición riñe con los principios y funciones de la pena, específicamente la resocialización del condenado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Tercera de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una de las causales de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, conforme con la información allegada al expediente, se tiene que efectivamente los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Penal del Circuito de Purificación (Tolima) denegaron en primera y segunda instancia, respectivamente, el beneficio de la libertad condicional ante la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
5. Frente a dicho panorama, ha de precisarse que se mantendrá la decisión del a quo, por las razones que a continuación se expresan:
Analizadas las decisiones aludidas, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada.
Se adujo que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de la libertad condicional a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otras conductas, en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, punible por el cual se emitió sentencia en contra del accionante, precepto que, contrario al parecer del actor, no ha sido modificado ni reformado y por ende su aplicación es obligatoria para los operadores judiciales.
Quiere decir lo anterior que se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Para mayor ilustración del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó plenamente clarificada la vigencia del artículo 199-5 de la ley 1098 de 2006, posición que también resulta válida para descartar la derogatoria de dicho precepto con la expedición de la ley 1773 de 2016:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.
7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria