STP12325-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12325-2018  

Radicación  n° 100291  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante UWALTER  ORLEY ARENAS QUIÑONES,  contra el fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado,  trámite al que fueron vinculados los despachos Primero Penal  del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de esa especialidad, todos del citado Distrito.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  de la forma como sigue:  

Manifestó  el señor ORLEY ARENAS (sic) que en su contra se profirieron  dos sentencias condenatorias por parte de los juzgados 1 y 3 penales  del circuito especializado de Antioquia al haber sido hallado  penalmente responsable de los punibles de Concierto para delinquir  agravado y otros delitos, ambas condenas acumuladas por el juez  ejecutor en una pena de 14 años 5 meses y 21 días de  prisión.  

Del  impreciso escrito se extrae que en el acápite de la tasación  de la pena en dichas providencias, se aumentó la misma con  fundamento en los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de  la Ley 1121 del 2006. Sin embargo, dice que ese incremento punitivo  no debe tenerse en cuenta con base en la sentencia Nº 33254 de  la Sala de Casación Penal del (sic) Corte Suprema de Justicia,  con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.  

Señala  que al desconocerse dicha jurisprudencia en su caso, se incurre en  trato discriminatorio por parte de las dependencias judiciales  accionadas, pues diferente ha sido el tratamiento en otros casos. En  todo caso, al no serle aplicado el principio de favorabilidad en  ambos procesos penales, se vulnera el principio del debido proceso.  

Pretende  el accionante que se le proteja los derechos fundamentales invocados  y en razón de ello se les ordene a las entidades judiciales  accionadas que procedan con la readecuación de la pena, así  como a declaratoria de prescripción del delito de Concierto  para delinquir agravado.  

3.  INTERVENCIONES  

3.1.  Juzgados  Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  esa especialidad de Medellín y Antioquia.  

Al  unísono informaron que el accionante figura como condenado;  sin embargo, de acuerdo con el  sistema de gestión judicial Siglo  XXI,  el asunto se encuentra a cargo del Despacho Sexto de Medellín  de esa especialidad, quien, por competencia, remitió el  expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada (Caldas).  

3.2.  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada (Caldas)  

El  titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones  procesales adelantadas en esa sede y afirmó que hasta el  momento de presentación de esta acción, no ha recibido  solicitud sobre redosificación de pena o ineficacia de la  sentencia condenatoria.  

Sin  perjuicio de lo anterior, señaló que si lo pretendido  por el accionante es modificar el fallo condenatorio debe  acudir a  la acción de revisión, para que allí se  determine si es procedente invalidar las providencias ejecutoriadas.  

Finalmente,  agregó que los proveídos cuestionados eran susceptible  de recursos, y el actor no hizo uso de ellos, lo que demuestra que  estuvo conforme con lo resuelto.  

3.3.  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El  oficial mayor del despacho precisó que bajo el trámite  de Ley 600 de 2000, se adelantó investigación penal  contra el ciudadano ARENA  QUIÑONES,  quien el 4 de agosto de 2016, asesorado y asistido por su defensor,  ante la Fiscalía 114 Delegada, se acogió a la sentencia  anticipada.  

En  tal virtud, el 5 de julio de 2017, el mencionado ciudadano fue  condenado a la pena de «33.4 meses de prisión»,  como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Aclaró  que, contrario a lo manifestado en el escrito petitorio, en la  dosificación punitiva no se tuvo cuenta el incremento del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

3.4.  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

El  juez indicó que por su parte adelantó otra actuación  contra el accionante, diferente de la que concita la presente acción,  donde se profirió fallo condenatorio por los delitos de  concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico  y porte de armas y utilización ilícita de  comunicaciones.  

5.   DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el  amparo, al considerar que el tutelante debió interponer los  recursos pertinentes contra la providencia que hoy ataca, en el  escenario natural e idóneo para ello y no acudir a este  mecanismo preferente  

Por otra parte,  adujo que la vía más expedita para lograr la  readecuación punitiva, es la acción de revisión,  por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada.  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el señor  UWALTER ORLEY ARENA QUIÑONES,  quien solicitó analizar nuevamente los argumentos expuestos en  su postulación constitucional.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

7.2.  En el presente asunto UWALTER  ORLEY ARENAS QUIÑONES  acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió  en vías de hecho con la expedición de la sentencia que  en su contra emitió el 5 de julio de 2017, por cuanto: i) el  delito de concierto para delinquir, por el cual fue sancionado, se  encontraba prescrito; y, ii) se cometió error al momento de  dosificar la pena, pues no se aplicó el precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según el  cual,  en los supuestos en los que el procesado acepta unilateralmente los  cargos, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo  26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar al incremento punitivo del  artículo 14 de la Ley 890 del 2004.  

7.2.1.  Sobre el primer aspecto, esto es, la prescripción de la acción  penal, la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

En  los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (numeral 2 artículo  220), como aquellos seguidos por la 906 de 2004 (numeral 2 canon  192), se contempla como causal de revisión «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción (…)»  

En  el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente, por  subsidiariedad, pues existe un mecanismo de defensa judicial  ordinario, esto es, la acción de revisión, que  constituye el escenario natural para discutir si el delito por el que  fue condenado se encontraba prescrito.  

7.2.2.  De otra parte, en relación con los presuntos errores en la  dosificación punitiva, se partirá por señalar  que para la procedencia de esta acción preferente, se requiere  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, la  existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud constitucional debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

En  el sub lite, el actor parte de un supuesto equivocado, esto es, que  se tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004 al momento de fijar la pena.  

Sin  embargo, de la lectura de la sentencia del 5 de julio de 2017,  expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, se verifica que, contrario a ello, se tomó como  base la pena contenida en el inciso 2º del canon 340 de la Ley  599 de 2000, sin el aumento en mención y sobre este, se hizo  la rebaja por sentencia anticipada.  

Así,  se plasmó que la sanción oscilaba entre seis (6) a doce  (12) años de prisión, que convertidos a meses,  corresponden a setenta y dos (72) y, ciento cuarenta y cuatro (144)  respectivamente.  

De  haberse aplicado el incremento de que trata el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, el mínimo de la pena habría sido  noventa y seis (96) meses y el máximo de doscientos dieciséis  (216).  

Lo  anterior, permite concluir que no existió afectación de  garantías fundamentales por este aspecto y, por tanto, no hay  lugar a la intervención del juez constitucional.  

7.3.  En el anterior contexto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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