Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5493-2018
Radicación N° 51.571
(Aprobado Acta Nº 405)
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
I. HECHOS
El 10 de mayo de 2007 se celebró el convenio Nº 009 entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, representada legalmente por RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ, y MARCEL ANTONIO ALCALÁ HERNÁNDEZ, en nombre de la ONG Asociación Revolucionarios Verdes del Municipio de Manatí. El objeto contractual consistió en realizar, con el apoyo de la comunidad, las actividades requeridas para recuperar, adecuar y ambientar paisajísticamente el bulevar ubicado en la carrera 24, entre calles 16 y 23 de dicho municipio, por un monto de $125.250.0001.
Sin embargo, el convenio se vio antecedido de varias irregularidades, como la ausencia de licitación pública -pese a requerirse tal procedimiento en razón de la cuantía del contrato-, la falta de la presentación de estudios previos, la publicación de términos de referencia y existencia de propuestas contractuales sin firmas ni fecha, el hallazgo de una solicitud de autorización para iniciar el proceso de contratación que no estaba signada por el director de la entidad y la aparición de una solicitud de disponibilidad presupuestal carente de fecha.
Pese a ello, el señor PÉREZ JUBIZ suscribió el convenio y, posteriormente, expidió resolución para autorizar la liquidación del contrato, por cumplimiento de su objeto, que dio lugar a la transferencia de recursos públicos a MARCEL ANTONIO ALCALÁ, sin que la mencionada ONG hubiera ejecutado a cabalidad el convenio.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, mediante resolución del 23 de agosto de 2010, la Fiscal 20 Seccional de Barranquilla abrió instrucción contra RAFAEL PÉREZ JUBIZ, DAVID GUILLERMO SOLANO NAVARRA, ROBERTO CALDERÓN CUJIA y MARCEL ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ.
El señor PÉREZ JUBIZ fue vinculado a través de indagatoria, en la que se le atribuyó la posible comisión, en calidad de autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación -en provecho de terceros- y prevaricato por acción. En ampliación de indagatoria, durante la sesión del 19 de julio de 2012, asesorado por su defensor, aquél manifestó libre y voluntariamente su intención de acogerse a sentencia anticipada. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada
La actuación le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, cuyo titular dictó sentencia el 13 de diciembre de 2016. Por haberlo hallado responsable de los delitos atribuidos en la formulación de cargos, condenó a RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ a las penas de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 50 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años. De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue impugnado por el agente del Ministerio Público, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada. Por una parte, el Tribunal aumentó la pena de multa a $84.310.000; por otra, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negó la prisión domiciliaria.
Dentro del término legal, el procurador interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
3.1 Por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia que las sentencias de instancia se dictaron con incursión en errores in procedendo, por cuanto, a su modo de ver, se configura un vicio “de estructura” cifrado en la falta de imposición de la pena de inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc. 5º de la Constitución. Esta sanción, puntualiza, debió establecerse expresamente en la parte resolutiva de la sentencia.
Tal omisión absoluta de pronunciamiento en la que incurrió el a quo, prosigue, no se subsanó en segunda instancia, pues el fallo “adolece de una omisión sustancial en su parte resolutiva, que también afecta las garantías a la certeza, defensa, publicidad y seguridad jurídica”. En la parte resolutiva de la sentencia, llama la atención, deben consignarse las consecuencias jurídicas del delito expresamente, a fin de garantizar la publicidad de la decisión frente a terceros y a las autoridades encargadas de llevar los registros de sanciones penales e inhabilidades.
De este último aspecto, destaca, deriva la trascendencia del yerro, como quiera que si bien la sanción de inhabilidad intemporal opera de pleno derecho, es más “garantista” que tal pena quede explícitamente declarada, para respetar en una mayor amplitud el derecho de “defensa”, al tiempo que hay un más extenso “efecto irradiador” de la pena hacia la sociedad.
En punto del principio de protección, añade, el Ministerio Público no dio lugar a la irregularidad denunciada, como quiera que uno de los temas de apelación de la sentencia de primer grado fue que la sanción de inhabilidad intemporal no se impuso. Tampoco, resalta, se atenta contra el principio convalidación, dado que no es posible superar la omisión detectada por la “sola manifestación convalidante de algún sujeto procesal, porque se trata de un defecto que afecta normas de orden público indisponibles (deber de motivación y sanción explícita)”. Por último, en relación con la residualidad, sostiene, “no es necesario que la Corte Suprema anule los fallos de primera y segunda instancia, pues éstos se pueden adicionar, aclarar o complementar”.
Por consiguiente, demanda de la Corte que “case los fallos impugnados y los adicione en su parte resolutiva”, para que “ambos se aclaren, adicionen o complementen taxativamente, imponiéndose explícitamente en el resuelve (sic) la sanción de inhabilidad intemporal”.
3.2 Subsidiariamente, a la luz del art. 207-1 del C.P.P., formula un cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación de los arts. 122 inc. 5º de la Constitución y 55 de la Ley 270 de 1996. En sustento del reproche, insiste en los argumentos expuestos en el cargo principal.
De otro lado, añade, también se viola la ley sustancial por “interpretación errónea”, en la medida en que es “deseable, preferible o aconsejable” que la plurimencionada sanción sea impuesta expresamente, no que opere “ipso iure”. En ese aspecto, trae a colación la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 19 jun. 2013, rad. 36.511). En su criterio, no se puede confundir el efecto constitutivo de la condena con el efecto meramente declarativo de la misma.
Así mismo, enfatiza, la sentencia ha de acatar lo dispuesto en los arts. 170-7 y 171 de la Ley 600 de 2000, así como lo preceptuado por el art. 59 del C.P. Acorde con esta última norma, subraya, la sentencia ha de contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. De ahí que, a su modo de ver, deba “unificarse” la jurisprudencia nacional para que la aplicación de pleno derecho de la sanción intemporal no sea pretexto para que los jueces se abstengan de “fijarla” tanto en la parte motiva como en el aparte resolutivo de las sentencias. El “deber ser o lo ideal”, resalta, es que tan “draconiana muerte política” se consigne expresamente en la sentencia, para evitar errores que hagan nugatoria la ejecución de aquélla, en relación con los condenaros por conductas contra el patrimonio estatal.
Con fundamento en tales razones, demanda idéntica pretensión a la reseñada en el num. 3.1 supra.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 En relación con idénticos cargos a los aquí formulados por el censor, la jurisprudencia de la Sala estableció que la falta de imposición de la sanción de inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc. 5º de la Constitución no constituye yerro alguno, sancionable con nulidad, como tampoco implica violación directa de la ley sustancial. De ahí que si el ataque a la sentencia de segunda instancia se fundamenta en tales reproches, la demanda ha de inadmitirse (cfr. CSJ SP3724-2018, rad. 51.389).
En esa oportunidad, la Sala puso de presente las razones por las cuales tales planteamientos son inapropiados para ser estudiados de fondo en sede de casación, en los siguientes términos:
Se invocan dos de las causales de casación señaladas en el artículo 207 del C.P.P.: la de «juicio viciado de nulidad», como principal, y la de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, como subsidiaria. Ambas se sustentan en un mismo supuesto de hecho: que la sentencia anticipada dictada contra N.R.D.C. no ordena, en su parte dispositiva, la imposición de la sanción contemplada en el artículo 122 inciso 5º de la Constitución Política. Por esa identidad en los argumentos de sustentación, se analizará si la situación descrita tiene la entidad para configurar una violación de la ley, sea ésta procesal o sustantiva, que haga procedente su estudio de fondo.
Es cierto, como lo indica el procurador judicial, que la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, ni en primera ni en segunda instancia, contiene la decisión de imponer la medida sancionatoria establecida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 (art. 1º) y 01 de 2009 (art. 4º), para delitos que, como el peculado por apropiación, por el que se condenó a la acusada, afecten el patrimonio público.
[…]
Pues bien, en varias oportunidades, ya la Corte ha señalado que la omisión de declarar en la sentencia la sanción de inhabilidad intemporal prevista en la citada norma constitucional, aun cuando sea deseable para garantizar la plena publicidad de todas las consecuencias jurídicas del delito, en nada desvirtúa la eficacia de aquélla y, en consecuencia, no constituye una irregularidad capaz de generar la nulidad del acto procesal decisorio ni tampoco un error de derecho que pueda derivar en la casación -parcial- de la sentencia.
En la sentencia SP15461-2014, rad. 43.582, con apoyó en la postura que ya había sido manifestada desde la SP ago. 3 2005, rad. 19.643 y la SP may. 30 2006, rad. 22.411, al examinar la misma falencia que ahora denuncia el delegado de la Procuraduría, se precisó que:
2. Habida cuenta que los falladores no impusieron a los procesados O.C.P., L.M.G.T. y R.F.F. la inhabilidad de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, impera precisar que, de todos modos, como quiera que dicha pena es de índole constitucional, cuya preceptiva corresponde a un postulado referente a la función pública y a las facultades detalladas de los empleos públicos, la misma se debe cumplir así el fallo de condena no lo diga de manera expresa (Cfr. CSJ SP 30 may. 2006, Rad. 22.411 y CSJ SP 3 ago., rad. 19.643).
[…]
Es decir, si dicha consecuencia no fue dispuesta en el fallo atacado, por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política, sin que comporte quebranto del principio non bis in ídem o de la non reformatio in pejus.
En el auto AP 20 nov. 2013, rad. 36.040, se retomó la tesis que, en el mismo sentido, se había expuesto en la SP 19 jun. 2013, rad. 36.511, y, de paso, se explicó cómo opera la concurrencia de la inhabilidad permanente prevista en la Constitución y de la temporal dispuesta por la ley penal. Así lo expresó la Corte:
Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5º, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho.
La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos al de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos -art. 40-7 de la Constitución–, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública.
En síntesis, la consagración expresa de la sanción constitucional en las sentencias condenatorias por delitos que afecten el patrimonio público, que estén relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, que sean de lesa humanidad o de narcotráfico; no es una formalidad sustancial de aquel acto procesal, pues ninguna norma así lo dispone y, por el contrario, ella opera de pleno derecho. Por consiguiente, a pesar de que el anuncio de esa pena se estima deseable para garantizar su máxima publicidad a las partes, autoridades públicas y comunidad en general; su omisión no tiene la virtualidad de configurar un vicio de procedimiento corregible con la nulidad. Además, como quiera que su aplicación es automática, menos aún puede afirmarse que fue excluida por el juzgador ni, por ende, que por esa vía incurrió en la violación directa de la ley sustancial.
Por esas razones, los cargos principal y subsidiario formulados por el agente del Ministerio Público, son inadmisibles.
De suerte que, ya habiendo establecido la jurisprudencia de la Sala la inadmisibilidad de la demanda de casación por idénticos cuestionamientos de derecho, hay razón suficiente para inadmitir el libelo bajo estudio.
No sobra, en todo caso, agregar que en el presente caso concurren dos razones que constatan tanto la impropiedad de invocar la causal de casación de “juicio viciado de nulidad”, así como el ataque por violación directa de la ley sustancial.
En primer lugar, desde la perspectiva de las nulidades, además de que se incumplen los principios de acreditación y trascendencia, pues, como se vio, en estricto sentido no existe ningún yerro y la omisión de que se queja el censor es en todo caso intrascendente, el reproche tampoco acredita la máxima de residualidad. Si el efecto perseguido por el procurador era que se incluyera expresamente la plurimencionada sanción en la parte resolutiva de la sentencia, que es donde, en rigor, se imponen las condenas, lo procedente era solicitar la adición del fallo por omisiones sustanciales (art. 412 C.P.P.), no ejercer el derecho de impugnación por la vía del recurso de apelación y, posteriormente, el extraordinario de casación, persiguiendo un efecto anulatorio.
En segundo término, bajo la óptica de la violación directa de la ley sustancial, el reproche es insostenible lógicamente, como quiera que se plantean dos cuestionamientos excluyentes. Si se invoca la falta de aplicación del art. 122 inc. 5º de la Constitución, mal podría sostenerse que esa norma también fue erróneamente interpretada. Si el juzgador inobservó un enunciado normativo, mal podría aplicar hermenéutica alguna al mismo. Además, carece de solidez alegar que se incumplió un deber de motivación cualitativo y cuantitativo en la imposición de la pena, pues, operando la plurimencionada sanción de pleno derecho, el juez no tiene nada que motivar ni mucho menos cuantificar, pues la inhabilidad, por mandato constitucional, es intemporal.
Entonces, excluyéndose ab initio cualquier posibilidad de que se hubiera violado directamente la ley sustancial y que se hubiera dictado sentencia en una actuación inválida, decae toda necesidad de proferir un fallo en casación, en tanto no hay nada que corregir en la actuación.
4.3 En consecuencia, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Suma equivalente a 288.79 s.m.l.m. El salario mínimo para el año 2007, según el Decreto 4580 de 2006, fue de 433.700.
9