AP5493-2018(51571)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5493-2018  

Radicación  N° 51.571  

(Aprobado  Acta Nº 405)  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia  del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

I.  HECHOS  

El 10 de mayo de 2007 se celebró el convenio Nº 009 entre  la Corporación Autónoma Regional del Atlántico,  representada legalmente por RAFAEL ANTONIO PÉREZ JUBIZ, y  MARCEL ANTONIO ALCALÁ HERNÁNDEZ, en nombre de la ONG  Asociación Revolucionarios Verdes del Municipio de Manatí.  El objeto contractual consistió en realizar, con el apoyo de  la comunidad, las actividades requeridas para recuperar, adecuar y  ambientar paisajísticamente el bulevar ubicado en la carrera  24, entre calles 16 y 23 de dicho municipio, por un monto de  $125.250.0001.  

Sin  embargo, el convenio se vio antecedido de varias irregularidades,  como la ausencia de licitación pública -pese  a requerirse tal procedimiento en razón de la cuantía  del contrato-,  la falta de la presentación de estudios previos, la  publicación de términos de referencia y existencia de  propuestas contractuales sin firmas ni fecha, el hallazgo de una  solicitud de autorización para iniciar el proceso de  contratación que no estaba signada por el director de la  entidad y la aparición de una solicitud de disponibilidad  presupuestal carente de fecha.  

Pese  a ello, el señor PÉREZ JUBIZ suscribió el  convenio y, posteriormente, expidió resolución para  autorizar la liquidación del contrato, por cumplimiento de su  objeto, que dio lugar a la transferencia de recursos públicos  a MARCEL ANTONIO ALCALÁ, sin que la mencionada ONG hubiera  ejecutado a cabalidad el convenio.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, mediante resolución del 23  de agosto de 2010, la Fiscal 20 Seccional de Barranquilla abrió  instrucción contra RAFAEL PÉREZ JUBIZ, DAVID GUILLERMO  SOLANO NAVARRA, ROBERTO CALDERÓN CUJIA y MARCEL ANTONIO  CALDERÓN HERNÁNDEZ.  

El  señor PÉREZ JUBIZ fue vinculado a través de  indagatoria, en la que se le atribuyó la posible comisión,  en calidad de autor, de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, peculado por apropiación  -en  provecho de terceros-  y prevaricato por acción.  En ampliación de  indagatoria, durante la sesión del 19 de julio de 2012,  asesorado por su defensor, aquél manifestó libre y  voluntariamente su intención de acogerse a sentencia  anticipada. En consecuencia, el 18 de marzo de 2013 se llevó a  cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada  

La  actuación le correspondió al Juzgado  7º Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, cuyo  titular dictó sentencia el  13 de diciembre de 2016. Por  haberlo hallado responsable de los delitos atribuidos en la  formulación de cargos, condenó a RAFAEL ANTONIO PÉREZ  JUBIZ a las penas de 48 meses de prisión, multa en cuantía  de 50 s.m.l.m. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 6 años. De otro lado, concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El  fallo fue impugnado por el agente del Ministerio Público,  dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada.  Por una parte, el Tribunal aumentó la pena de multa a  $84.310.000; por otra, revocó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y negó la prisión  domiciliaria.  

Dentro  del término legal, el procurador interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

3.1  Por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (en  adelante C.P.P.),  el censor denuncia que las sentencias de instancia se dictaron con  incursión en errores in  procedendo, por  cuanto, a su modo de ver, se configura un vicio “de  estructura” cifrado  en la falta de imposición de la pena de inhabilidad intemporal  prevista en el art. 122 inc. 5º de la Constitución. Esta  sanción, puntualiza, debió establecerse expresamente en  la parte resolutiva de la sentencia.  

Tal  omisión absoluta de pronunciamiento en la que incurrió  el a  quo, prosigue,  no se subsanó en segunda instancia, pues el fallo “adolece  de una omisión sustancial en su parte resolutiva, que también  afecta las garantías a la certeza, defensa, publicidad y  seguridad jurídica”. En  la parte resolutiva de la sentencia, llama la atención, deben  consignarse las consecuencias jurídicas del delito  expresamente, a fin de garantizar la publicidad de la decisión  frente a terceros y a las autoridades encargadas de llevar los  registros de sanciones penales e inhabilidades.  

De  este último aspecto, destaca, deriva la trascendencia del  yerro, como quiera que si bien la sanción de inhabilidad  intemporal opera de pleno derecho, es más “garantista”  que tal pena quede explícitamente declarada, para respetar en  una mayor amplitud el derecho de “defensa”,  al tiempo que hay un más extenso “efecto  irradiador”  de la pena hacia la sociedad.  

En  punto del principio de protección, añade, el Ministerio  Público no dio lugar a la irregularidad denunciada, como  quiera que uno de los temas de apelación de la sentencia de  primer grado fue que la sanción de inhabilidad intemporal no  se impuso. Tampoco, resalta, se atenta contra el principio  convalidación, dado que no es posible superar la omisión  detectada por la “sola  manifestación convalidante de algún sujeto procesal,  porque se trata de un defecto que afecta normas de orden público  indisponibles (deber  de motivación y sanción explícita)”. Por  último, en relación con la residualidad, sostiene, “no  es necesario que la Corte Suprema anule los fallos de primera y  segunda instancia, pues éstos se pueden adicionar, aclarar  o  complementar”.  

Por  consiguiente, demanda de la Corte que “case  los fallos impugnados y los adicione en su parte resolutiva”,  para  que “ambos  se aclaren, adicionen o complementen taxativamente, imponiéndose  explícitamente en el resuelve (sic)  la sanción de inhabilidad intemporal”.  

3.2  Subsidiariamente, a la luz del art. 207-1 del C.P.P., formula un  cargo subsidiario por violación directa de la ley sustancial,  derivada de falta de aplicación de los arts. 122 inc. 5º  de la Constitución y 55 de la Ley 270 de 1996. En sustento del  reproche, insiste en los argumentos expuestos en el cargo principal.  

De  otro lado, añade, también se viola la ley sustancial  por “interpretación  errónea”,  en la medida en que es “deseable,  preferible o aconsejable” que  la plurimencionada sanción sea impuesta expresamente, no que  opere “ipso  iure”.  En ese aspecto, trae a colación la jurisprudencia de la Sala  (CSJ  SP 19 jun. 2013, rad. 36.511). En  su criterio, no se puede confundir el efecto constitutivo de la  condena con el efecto meramente declarativo de la misma.  

Así  mismo, enfatiza, la sentencia ha de acatar lo dispuesto en los arts.  170-7 y 171 de la Ley 600 de 2000, así como lo preceptuado por  el art. 59 del C.P. Acorde con esta última norma, subraya, la  sentencia ha de contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena. De ahí que, a su modo de ver, deba  “unificarse”  la jurisprudencia nacional para que la aplicación de pleno  derecho de la sanción intemporal no sea pretexto para que los  jueces se abstengan de “fijarla”  tanto en la parte motiva como en el aparte resolutivo de las  sentencias. El “deber  ser o lo ideal”,  resalta, es que tan “draconiana  muerte política”  se consigne expresamente en la sentencia, para evitar errores que  hagan nugatoria la ejecución de aquélla, en relación  con los condenaros por conductas contra el patrimonio estatal.  

Con  fundamento en tales razones, demanda idéntica pretensión  a la reseñada en el num. 3.1 supra.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 212-3 del C.P.P., la admisión de la  demanda de casación supone su debida  sustentación.  El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa  tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica  acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem  (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art.  207 del CPP).  

En  ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas  reglas de postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar tanto la existencia  del yerro planteado  como su  trascendencia.  

Además,  en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados,  esto  es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

4.2        En  relación con idénticos  cargos a los aquí formulados por el censor, la jurisprudencia  de la Sala estableció que la falta de imposición de la  sanción de inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc.  5º de la Constitución no constituye yerro alguno,  sancionable con nulidad, como tampoco implica violación  directa de la ley sustancial. De ahí que si el ataque a la  sentencia de segunda instancia se fundamenta en tales reproches, la  demanda ha de inadmitirse (cfr.  CSJ SP3724-2018, rad. 51.389).  

En  esa oportunidad, la Sala puso de presente las razones por las cuales  tales planteamientos son inapropiados para ser estudiados de fondo en  sede de casación, en los siguientes términos:  

Se invocan dos de las causales  de casación señaladas en el artículo 207 del  C.P.P.: la de «juicio  viciado de nulidad»,  como principal, y la de violación directa de la ley sustancial  por falta de aplicación, como subsidiaria. Ambas se sustentan  en un mismo supuesto de hecho: que la sentencia anticipada dictada  contra N.R.D.C. no ordena, en su parte dispositiva, la imposición  de la sanción contemplada en el artículo 122 inciso 5º  de la Constitución Política. Por esa identidad en los  argumentos de sustentación, se analizará si la  situación descrita tiene la entidad para configurar una  violación de la ley, sea ésta procesal o sustantiva,  que haga procedente su estudio de fondo.  

Es cierto, como lo indica el  procurador judicial, que la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria, ni en primera ni en segunda instancia, contiene la  decisión de imponer la medida sancionatoria establecida en el  inciso 5º del artículo 122 de la Constitución  Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2004  (art. 1º) y 01 de 2009 (art. 4º), para delitos que, como el  peculado por  apropiación,  por el que se condenó a la acusada, afecten el patrimonio  público.  

[…]  

Pues bien, en varias  oportunidades, ya la Corte ha señalado que la omisión  de declarar en la sentencia la sanción de inhabilidad  intemporal prevista en la citada norma constitucional, aun cuando sea  deseable para garantizar la plena publicidad de todas las  consecuencias jurídicas del delito, en nada desvirtúa  la eficacia de aquélla y, en consecuencia, no  constituye una irregularidad capaz de generar la nulidad del acto  procesal decisorio ni tampoco un error de derecho que pueda derivar  en la casación -parcial- de la sentencia.  

En la sentencia SP15461-2014,  rad. 43.582, con apoyó en la postura que ya había sido  manifestada desde la SP ago. 3 2005, rad. 19.643 y la SP may. 30  2006, rad. 22.411, al examinar la misma falencia que ahora denuncia  el delegado de la Procuraduría, se precisó que:  

2.  Habida cuenta que los falladores no impusieron a los procesados  O.C.P., L.M.G.T. y R.F.F. la inhabilidad de que trata el inciso 5º  del artículo 122 de la Carta Política, impera precisar  que, de todos modos, como quiera que dicha pena es de índole  constitucional, cuya preceptiva corresponde a un postulado referente  a la función pública y a las facultades detalladas de  los empleos públicos, la misma se debe cumplir así el  fallo de condena no lo diga de manera expresa (Cfr. CSJ SP 30 may.  2006, Rad. 22.411 y CSJ SP 3 ago., rad. 19.643).  

[…]  

Es  decir, si dicha consecuencia no fue dispuesta en el fallo atacado,  por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como  impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que  habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la  Constitución Política, sin que comporte quebranto del  principio non bis in ídem o de la non reformatio in pejus.  

En  el auto AP 20 nov. 2013, rad. 36.040, se retomó la tesis que,  en el mismo sentido, se había expuesto en la SP 19 jun. 2013,  rad. 36.511, y, de paso, se explicó cómo opera la  concurrencia de la inhabilidad permanente prevista en la Constitución  y de la temporal dispuesta por la ley penal. Así lo expresó  la Corte:  

Es  deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción  permanente del artículo 122, inciso 5º, de la  Constitución. Pero  si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas  formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno  derecho.  

La  imposición simultánea de las inhabilidades temporal e  intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea  que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la  sentencia o no, se  entenderá que en los casos aquí considerados el  condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse  como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o  designado como servidor público y a contratar con el Estado  directamente o por interpuesta persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro  derecho político (menos al de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos -art. 40-7 de la Constitución–,  pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las  dignidades y honores que confieran las entidades estatales, que  naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública.  

En  síntesis, la consagración expresa de la sanción  constitucional en las sentencias condenatorias por delitos que  afecten el patrimonio público, que estén relacionados  con la pertenencia, promoción o financiación de grupos  armados ilegales, que sean de lesa humanidad o de narcotráfico;  no  es una formalidad sustancial de aquel acto procesal, pues ninguna  norma así lo dispone y, por el contrario, ella opera de pleno  derecho.  Por consiguiente, a pesar de que el anuncio de esa pena se estima  deseable para garantizar su máxima publicidad a las partes,  autoridades públicas y comunidad en general; su  omisión no tiene la virtualidad de configurar un vicio de  procedimiento corregible con la nulidad. Además, como quiera  que su aplicación es automática, menos aún puede  afirmarse que fue excluida por el juzgador ni, por ende, que por esa  vía incurrió en la violación directa de la ley  sustancial.  

Por  esas razones, los cargos principal y subsidiario formulados por el  agente del Ministerio Público, son inadmisibles.  

De  suerte que, ya habiendo establecido la jurisprudencia de la Sala la  inadmisibilidad de la demanda de casación por idénticos  cuestionamientos  de derecho, hay razón suficiente para inadmitir el libelo bajo  estudio.  

No  sobra, en todo caso, agregar que en el presente caso concurren dos  razones que constatan tanto la impropiedad de invocar la causal de  casación de “juicio  viciado de nulidad”,  así como el ataque por violación directa de la ley  sustancial.  

En  primer lugar, desde la perspectiva de las nulidades, además de  que se incumplen los principios de acreditación y  trascendencia, pues, como se vio, en estricto sentido no existe  ningún yerro y la omisión de que se queja el censor es  en todo caso intrascendente, el reproche tampoco acredita la máxima  de residualidad. Si el efecto perseguido por el procurador era que se  incluyera expresamente la plurimencionada sanción en la parte  resolutiva de la sentencia, que es donde, en rigor, se imponen las  condenas, lo procedente era solicitar la adición  del  fallo por omisiones sustanciales (art.  412 C.P.P.),  no ejercer el derecho de impugnación por la vía del  recurso de apelación y, posteriormente, el extraordinario de  casación, persiguiendo un efecto anulatorio.  

En  segundo término, bajo la óptica de la violación  directa de la ley sustancial, el reproche es insostenible  lógicamente, como quiera que se plantean dos cuestionamientos  excluyentes. Si se invoca la falta de aplicación del art. 122  inc. 5º de la Constitución, mal podría sostenerse  que esa  norma  también  fue  erróneamente interpretada. Si el juzgador inobservó un  enunciado normativo, mal podría aplicar hermenéutica  alguna al mismo. Además, carece de solidez alegar que se  incumplió un deber de motivación cualitativo y  cuantitativo en la imposición de la pena, pues, operando la  plurimencionada sanción de pleno derecho, el juez no tiene  nada que motivar ni mucho menos cuantificar, pues la inhabilidad, por  mandato constitucional, es intemporal.  

Entonces,  excluyéndose ab  initio  cualquier posibilidad de que se hubiera violado directamente la ley  sustancial y que se hubiera dictado sentencia en una actuación  inválida, decae toda necesidad de proferir un fallo en  casación, en tanto no hay nada que corregir en la actuación.  

4.3          En consecuencia, se  inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el  Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, contra la sentencia  del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Suma equivalente a 288.79 s.m.l.m. El salario mínimo para el          año 2007, según el Decreto 4580 de 2006, fue de          433.700.  

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