Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5380-2018
Radicación n°. 98104
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HENRY PARRA VILLEGAS, frente al fallo proferido el 21 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante HENRY PARRA VILLEGAS que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario La Paz del municipio de Itagüí (Antioquia), en virtud del proceso radicado 2016-47013, adelantado por un delito contra la vida y la integridad personal.
Indicó que lleva más de un (1) año recluido, sin que se hubiera emitido sentencia, pese a que se inició el juicio oral, por lo que considera que en su caso, se debe dar aplicación a lo establecido en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 y en esa medida se le conceda al libertad, como se le ha reconocido a otros sindicados.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se le conceda la libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la protección impetrada por HENRY PARRA VILLEGAS, debido a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar su derecho a la libertad, pues podía acudir al habeas corpus o al Juez de Control de Garantías y solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por HENRY PARRA VILLEGAS, quien reiteró que lleva más de un (1) año recluido en centro carcelario y no se ha emitido sentencia en su contra, por lo que tiene derecho a gozar de su libertad, máxime que es inocente1.
Además, indicó que padece epilepsia y presenta una enfermedad del corazón, a lo que se suma que no ha sido remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y tiene 2 hijos que lo requieren para que les brinde cuidado y alimentación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2
3. En el presente caso, HENRY PARRA VILLEGAS solicitó por vía de tutela que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que se ha superado el término establecido en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 20043, modificado por la Ley 1786 de 2016.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en especial, la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, se advierte que PARRA VILLEGAS acudió a la acción de habeas corpus, con base en los mismos hechos expuestos en la presente solicitud de amparo y le fue resuelta en forma negativa4.
De manera que, el accionante aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo es acudir ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de términos, al cual no se ha presentado.
En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede solicitar ante el juez en mención, lo que ahora pretende por vía de tutela.
Además, en el evento en que la decisión que resuelva la petición de libertad, sea negativa a sus intereses, el actor puede instaurar los recursos de ley.
Así las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, lo procedente era negar el amparo impetrado por PARRA VILLEGAS, como en efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
De otro lado, debe indicar la Sala que los argumentos señalados en la impugnación relativos a que padece varias enfermedades y no ha sido trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal, no fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la autoridad demandada.
Adicionalmente, dicha situación involucraría al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, autoridad penitenciaría a la que en la solicitud de amparo no se le atribuyó ninguna afectación de sus derechos fundamentales, pues se reitera la protección se invocó para que se le concediera la libertad por vencimiento de términos.
En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que no fueron señaladas en la demanda de tutela.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).
Por lo anterior, se reitera la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 del cuaderno de primera instancia.
2 CC T-177/11
3 «Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1…2…3…4…5…6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente».
4 Folio 39 reverso del cuaderno de primera instancia.