STP5380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5380-2018  

Radicación  n°. 98104  

Acta  126  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HENRY  PARRA VILLEGAS,  frente  al fallo proferido el 21 de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante HENRY PARRA VILLEGAS que se encuentra privado de la  libertad en el centro carcelario La Paz del municipio de Itagüí  (Antioquia), en virtud del proceso radicado 2016-47013, adelantado  por un delito contra la vida y la integridad personal.  

Indicó  que lleva más de un (1) año recluido, sin que se  hubiera emitido sentencia, pese a que se inició el juicio  oral, por lo que considera que en su caso, se debe dar aplicación  a lo establecido en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 y en esa  medida se le conceda al libertad, como se le ha reconocido a otros  sindicados.  

Por lo anterior,  pidió la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se le conceda la  libertad inmediata.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió  negar la protección impetrada por HENRY PARRA VILLEGAS, debido  a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para  garantizar su derecho a la libertad, pues podía acudir al  habeas  corpus o  al Juez de Control de Garantías y solicitar la audiencia de  libertad por vencimiento de términos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por HENRY PARRA VILLEGAS, quien reiteró que lleva  más de un (1) año recluido en centro carcelario y no se  ha emitido sentencia en su contra, por lo que tiene derecho a gozar  de su libertad, máxime que es inocente1.  

Además,  indicó que padece epilepsia y presenta una enfermedad del  corazón, a lo que se suma que no ha sido remitido al Instituto  Nacional de Medicina Legal y tiene 2 hijos que lo requieren para que  les brinde cuidado y alimentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.2  

3.  En  el presente caso, HENRY PARRA VILLEGAS solicitó por vía  de tutela que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que se  ha superado el término establecido en el numeral 6 del  artículo 317 de la Ley 906 de 20043,  modificado por la Ley 1786 de 2016.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, en especial, la del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí, se advierte que PARRA  VILLEGAS acudió a la acción de habeas  corpus,  con base en los mismos hechos expuestos en la presente solicitud de  amparo y le fue resuelta en forma negativa4.  

De  manera que, el accionante aún cuenta con un mecanismo de  defensa judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo  es acudir ante el Juez Penal Municipal con función de Control  de Garantías y solicitar la libertad por vencimiento de  términos, al cual no se ha presentado.  

En  ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el  demandante puede solicitar ante el juez en mención, lo que  ahora pretende por vía de tutela.  

Además,  en el evento en que la decisión que resuelva la petición  de libertad, sea negativa a sus intereses, el actor puede instaurar  los recursos de ley.  

Así  las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección de los  derechos fundamentales invocados, lo procedente era negar el amparo  impetrado por PARRA VILLEGAS, como en efecto lo decidió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que los argumentos señalados  en la impugnación relativos a que padece varias enfermedades y  no ha sido trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal, no  fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos  nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la  autoridad demandada.  

Adicionalmente,  dicha situación involucraría al establecimiento  carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, autoridad  penitenciaría a la que en la solicitud de amparo no se le  atribuyó ninguna afectación de sus derechos  fundamentales, pues se reitera la protección se invocó  para que se le concediera la libertad por vencimiento de términos.  

En esas  condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre  el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para  exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que  no fueron señaladas en la demanda de tutela.  

En caso similar  esta Corporación se pronunció en los siguientes  términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria. (CSJ  STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586).  

Por  lo anterior, se reitera la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          54 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-177/11  

3          «Artículo          317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en          los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda          la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo          1° del artículo 307 del presente código sobre las          medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del          imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá          en los siguientes eventos: 1…2…3…4…5…6.          Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a          partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya          celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente».  

4          Folio          39 reverso del cuaderno de primera instancia.  

      

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