Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1341-2018
Radicación n° 96229
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Asociación Sindical denominada Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Propiedad Intelectual (SINALTRAINTELECTUAL).
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó que presentó demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical el 19 de enero de 2017, contra la organización sindical denominada SINALTRAINTELECTUAL, en razón a que «de los 35 ciudadanos que participaron en la asamblea de constitución y fundación (…), solo 8 trabajadores tienen vínculo laboral», es decir, señaló que la organización sindical está conformada con personas que no ostentan la calidad de trabajadores con SAYCO ni con ninguna otra empresa o sociedad de similar naturaleza.
Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de junio hogaño, declaró probada la excepción de haberse cumplido el requisito mínimo de 25 trabajadores, decisión que fue en su contra, por lo que interpuso recurso de apelación.
El tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de agosto del año en curso, resolvió confirmar la sentencia impugnada, en la que condenó en costas a la parte demandante.
En virtud de lo anterior, señaló la promotora que el tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto material o sustantivo», al considerar que dicho juzgador actuó por fuera de las normatividades existentes, pues indicó que la legislación laboral establece que para pertenecer a una organización sindical, la persona debe ostentar si quiera la calidad de trabajador de conformidad con los elementos esenciales que caracterizan un contrato de trabajo, y que en el sindicato demandado no existen los trabajadores mínimos para cumplir con los requisitos estipulados para la creación de dicha organización.
En ese sentido, solicitó dejar sin efectos la decisión del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió confirmar la determinación del 23 de junio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia judicial en la que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y con ello, se ordene la cancelación del registro sindical y la liquidación de la organización SINALTRAINTELECTUAL por no cumplir, desde su creación, con el requisito mínimo exigido por la ley.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, no se ofrecían caprichosas y que, por el contrario, las mismas se encontraban debidamente sustentadas, lo cual las hacía ser razonables.
Advirtió el a quo que la mera inconformidad del accionante con las providencias cuestionadas, no constituía un quebranto de derechos fundamentales y que mucho menos habilitaba al juez constitucional para invadir la órbita del juzgador natural.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo, pues sostiene que el a quo mantuvo vigente una decisión que se contrapone a los lineamientos legales que rigen el caso objeto de estudio.
Asegura que la primera instancia se valió de argumentaciones erróneas, con las cuales se desconoce los requisitos para la conformación de una organización sindical y permite la aplicación de normas que no tienen cabida en el presente asunto.
Finalmente el togado procede a reiterar los argumentos de la demanda de tutela y a narrar, una vez más, los sucesos procesales que dieron origen a la acción constitucional que nos ocupa.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión dada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de junio de esa anualidad, en la cual no se accedió a la cancelación del registro sindical y liquidación de SINALTRAINTELECTUAL.
4.1. Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados.
4.2. En efecto, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el demandante en tutela tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, situación que derivó en el perjuicio de sus intereses particulares, pero no en una afectación de derechos fundamentales.
Debe recordar el impugnante que, el simple hecho que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
5. Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria