STP1341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1341-2018  

Radicación  n° 96229  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad de  Autores y Compositores SAYCO, respecto del fallo proferido el 7 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se vinculó a la Asociación Sindical denominada  Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Propiedad  Intelectual (SINALTRAINTELECTUAL).  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indicó  que presentó demanda especial de disolución,  liquidación y cancelación de la inscripción en  el registro sindical el 19 de enero de 2017, contra la organización  sindical denominada SINALTRAINTELECTUAL, en razón a que «de  los 35 ciudadanos que participaron en la asamblea de constitución  y fundación (…), solo 8 trabajadores tienen vínculo  laboral», es decir, señaló que la organización  sindical está conformada con personas que no ostentan la  calidad de trabajadores con SAYCO ni con ninguna otra empresa o  sociedad de similar naturaleza.  

Que  el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia  del 23 de junio hogaño, declaró probada la excepción  de haberse cumplido el requisito mínimo de 25 trabajadores,  decisión que fue en su contra, por lo que interpuso recurso de  apelación.  

El  tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de agosto del año  en curso, resolvió confirmar la sentencia impugnada, en la que  condenó en costas a la parte demandante.  

En  virtud de lo anterior, señaló la promotora que el  tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto  material o sustantivo», al considerar que dicho juzgador actuó  por fuera de las normatividades existentes, pues indicó que la  legislación laboral establece que para pertenecer a una  organización sindical, la persona debe ostentar si quiera la  calidad de trabajador de conformidad con los elementos esenciales que  caracterizan un contrato de trabajo, y que en el sindicato demandado  no existen los trabajadores mínimos para cumplir con los  requisitos estipulados para la creación de dicha organización.  

En  ese sentido, solicitó dejar sin efectos la decisión   del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali,  que resolvió confirmar la determinación del 23 de junio  de 2017 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma  urbe y, en consecuencia, se emita una nueva sentencia judicial en la  que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y con ello,  se ordene la cancelación del registro sindical y la  liquidación de la organización SINALTRAINTELECTUAL por  no cumplir, desde su creación, con el requisito mínimo  exigido por la ley.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas en la  demanda de tutela, no se ofrecían caprichosas y que, por el  contrario, las mismas se encontraban debidamente sustentadas, lo cual  las hacía ser razonables.  

Advirtió  el a quo que la mera inconformidad del accionante con las  providencias cuestionadas, no constituía un quebranto de  derechos fundamentales y que mucho menos habilitaba al juez  constitucional para invadir la órbita del juzgador natural.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que el mismo fuera revocado en la medida  que no comparte la argumentación presentada en el mismo, pues  sostiene que el a quo mantuvo vigente una decisión que se  contrapone a los lineamientos legales que rigen el caso objeto de  estudio.  

Asegura  que la primera instancia se valió de argumentaciones erróneas,  con las cuales se desconoce los requisitos para la conformación  de una organización sindical y permite la aplicación de  normas que no tienen cabida en el presente asunto.  

Finalmente  el togado procede a reiterar los argumentos de la demanda de tutela y  a narrar, una vez más, los sucesos procesales que dieron  origen a la acción constitucional que nos ocupa.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la  providencia del 11 de agosto de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión dada por  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de junio  de esa anualidad, en la cual no se accedió a la cancelación  del registro sindical y liquidación de SINALTRAINTELECTUAL.  

4.1.  Luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, así como el libelo introductorio, se observa que  las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni  incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son  razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación  judicial producida dentro de la competencia propia de las autoridades  judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis  probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía  judicial.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados.  

4.2.  En efecto, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación normativa que  dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de  manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas,  situación que derivó en el perjuicio de sus intereses  particulares, pero no en una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el impugnante que, el simple hecho que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

5.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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