STP1344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1344-2018  

Radicación  n° 96326  

Acta  27  

Bogotá,  D.C.,  uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Alberto José  Escárraga Velásquez, respecto del fallo proferido el 15  de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, a través del cual negó la  acción de tutela promovida en contra del Ministerio de  Educación Nacional –División de Convalidaciones-,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Expone  el apoderado del accionante que ALBERTO JOSÉ ESCÁRRAGA  VELÁSQUEZ es médico y cirujano egresado de la  Universidad del Cauca, y obtuvo el título de Especialista en  Anestesiología  Cardiovascular en el Instituto Nacional de Cardiología, con el  aval de la Universidad Nacional Autónoma de México,  período académico entre el 01 de marzo de 2016 al 28 de  febrero de 2017.  

De los hechos  narrados en el escrito genitor, se extrae que el accionante el día  8 de abril de 2017 solicitó ante el Ministerio de Educación  Nacional la convalidación del título de Especialidad en  Medicina –Anestesia Cardiovascular, adjuntando todos los  documentos exigidos para tal fin.  

Señala  que el día 30 de agosto de 2017, elevó derecho de  petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con  el fin de solicitar información sobre el estado del trámite  de convalidación; obteniendo respuesta el 01 de septiembre de  2017, en el cual le informaron que tiene plazo hasta el 01 de octubre  de 2017 para aportar la información requerida con el fin de  continuar con el trámite.  

Reseña  que ha tenido múltiples inconvenientes en la consecución  de la información solicitada por el Ministerio de Educación,  para continuar con el trámite de convalidación del  título de especialista obtenido en México, debido a que  la institución en la que cursó sus estudios considera  que la información solicitada es de carácter  confidencial, y sumado a lo anterior, la plataforma estuvo cerrada  del 9 al 23 de octubre de 2017; razones por las cuales el actor  solicitó ampliación del plazo inicialmente otorgado  para aportar los documentos solicitados en cuanto le sea posible.  

Considera  que la entidad tutelada ha sometido al señor ALBERTO JOSÉ  ESCÁRRAGA a trámites y esperas por fuera de lo  legalmente establecido y que no está en la capacidad de  soportar.  

Menciona que no  ha podido ejercer la especialidad en anestesiología  cardiovascular, porque requiere el título de convalidación  para ello, so pena de incurrir en faltas graves.  

Por lo  anterior, solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados  y se le ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar la  convalidación del título mencionada anteriormente.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo, decisión que soportó en lo siguiente:  

1.  El Ministerio de Educación Nacional, acorde con lo señalado  en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, por  recomendación de la Comisión Nacional Intersectorial  para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  –CONACES-, decidió someter a evaluación académica  la solicitud de convalidación presentada por el actor al  advertirse que debía aportar algunos documentos.  

2.  En razón a que el trámite impartido fue el previsto en  el numeral 3º del artículo de la citada resolución,  la entidad contaba con un plazo de 4 meses contabilizados a partir de  la entrega de la totalidad de la documentación  para emitir  una decisión de fondo, los cuales no habían sido  radicados, de ahí que “mal  podrían contabilizarse los cuatro meses otorgados por la  norma, máxime se (sic) tiene en cuenta que la Comisión  Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la  Educación Superior –CONACES-, emitió el 01 de  septiembre de 2017, un concepto académico desfavorable a la  solicitud del señor Alberto José Escárraga, del  cual le corrió traslado por el término de un (1) mes,  plazo que aún no fenece, debido a la solicitud de aplazamiento  por parte del convalidante y la suspensión de término  entre el 09 al 23 de octubre debido a que la plataforma estaba en  mantenimiento…”  

Agregó que  acorde con el artículo 11 de la Resolución 06950 de  2015, tal decisión interrumpió el plazo de 4 meses  previsto para culminar el trámite respectivo y postergó  la fecha para la entrega de la documentación complementaria  para el 16 de noviembre de 2017.  

3.  Con fundamento en lo anterior, precisó que el plazo previsto  en la resolución citada para que el Ministerio de Educación  Nacional se pronunciara frente a la solicitud del accionante no había  vencido. Aclaró que mediante oficio del 12 de septiembre de  2017 se había dado respuesta a la petición presentada  por Escárraga Velásquez el 30 de agosto.  

4.  Hizo ver que el demandante no pretendía cuestionar decisión  alguna sino que se ordenara a dicho Ministerio convalidara el título  de especialista sin que hubiese aportado toda la documentación  requerida y sin allegar previamente la documentación requerida  ni agotar el trámite establecido para ello, lo cual no  permitía establecer la trasgresión de las garantías  fundamentales demandadas, dado que no obraba prueba indicativa de la  existencia de una actuación u omisión de la entidad  demandada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que  la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes  que motivaron la petición de amparo, negándose a  cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos  del afectado. Agregó que la determinación se fundó  en consideraciones inexactas incurriéndose por parte del  fallador en “error  esencial de derecho”,  omitiéndose el análisis de los argumentos expuestos  sobre la conducta omisiva del Ministerio de Educación  Nacional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, cotejada la demanda con los elementos de  prueba obrantes en el expediente pronto se advierte la improcedencia  del amparo deprecado, pues no se advierte compromiso de ninguna  garantía fundamental que torne necesaria la intervención  del juez de tutela, toda vez que el trámite administrativo de  convalidación del título de Especializado en Medicina  –Anestesia Cardiovascular- deprecado por el actor, se surte  ante el Ministerio de Educación.  

3.1.  En efecto, da cuenta el expediente que en el mes de abril de 2017 el  petente inició los trámites ante la citada cartera  ministerial con dicha finalidad, procedimiento que, conforme lo  refirió el a quo, debe surtirse por lo establecido en el  artículo 3º de la Resolución 06950 del 15 de mayo  de 2015, precepto que en el numeral 3º establece un plazo de 4  meses para adoptar la correspondiente determinación,  contabilizado a partir de la entrega de la totalidad de la  documentación requerida.  

Se  tiene también que mediante concepto del 1 de septiembre de  2017 de la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional  Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación  CONACES, se requirió al actor a fin de que allegara los  documentos que allí le fueron relacionados y se le corrió  traslado del mismo por el lapso de un mes.  

Como  lo indicó el Ministerio en la respuesta a la tutela, con  ocasión de la solicitud prórroga de dicho término  deprecado por el accionante y de la suspensión por 10 días  dispuesta mediante resolución 20351 del 3 de octubre de 2017,  el plazo para atender el requerimiento se extendió hasta el 16  de noviembre de dicha anualidad.  

3.2.  De lo dicho hasta ahora, podría llegar a considerarse una  trasgresión al debido proceso por parte del Ministerio de  Educación Nacional, si se tiene en cuenta que la presentación  de la solicitud, según lo dicho en la demanda, lo fue el 8 de  abril de 2017, luego el plazo de 4 meses antes aludido para emitir  una decisión vencía el 8 de agosto siguiente, por lo  cual la actuación desplegada a partir del 1 de septiembre  estaría por fuera del término legal, situación  que llevaría a amparar tal garantía fundamental y  ordenarle a la entidad que emita un pronunciamiento de fondo.  

No  obstante, según se indicó en precedencia, se sabe que  los documentos aportados por el accionante a su solicitud inicial no  estaban completos pues por ello le fueron requeridos otros  adicionales que se consideraron necesarios para la emisión del  respectivo concepto  integral  por parte de la CONACES, de modo que, esa situación es la  causa de que hasta la fecha, no se haya podido definir el asunto en  rigor.  

2.3.  Ahora, de la información suministrada por la Asesora de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Educación en el  curso de esta instancia1,  se tiene que sólo hasta el 24 de noviembre de 2017 el actor  radicó la documentación complementaria en cumplimiento  del concepto académico del 1 de septiembre de 2017 emitido por  la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de  la Calidad  de la Educación Superior CONACES, lo cual  significa que dicho organismo deberá evaluar la información  aportada y proferir el concepto integral.  

En  ese sentido, precisó la funcionaria que sin la valoración  técnico académica por parte de la CONACES no podía  proferirse decisión de fondo frente al trámite de  convalidación, teniéndose programado el reinicio de  sesiones de las Salas de evaluación para el mes de febrero e  inicios de marzo del año en curso, momento en el cual se  resolverá la solicitud de Escárraga Velásquez,  “pues  la evaluación del trámite se encuentra programada de  manera prioritaria para las fechas mencionadas y el concepto rendido  por los pares evaluadores es el eje central para resolver de fondo la  convalidación”  

2.4.  Siendo así las cosas, como hasta el mes de noviembre se  entregó la documentación exigida por el actor, en  aplicación del numeral 3 del artículo 3º de la  mencionada resolución 06950 de 2015, el Ministerio accionado  aún se halla en términos para emitir el respectivo acto  administrativo, si en cuenta se tiene que el plazo de 4 meses se  contabiliza desde el momento en que se allega la totalidad de la  documentación requerida, y si esto acaeció el 24 de  noviembre de 2017, significa que el término vence el próximo  24 de marzo, fecha límite para que se resuelva de fondo la  solicitud de convalidación deprecada por Escárraga  Velásquez.  

Es  preciso señalar que en ese interregno se deberá obtener  la valoración técnico académica por parte de la  CONACES para luego emitirse la respectiva decisión por parte  del Ministerio de Educación Nacional.  

3. En consonancia  con lo señalado, la conclusión que se impone es la  improcedencia de la petición de amparo, pues, según se  acaba de ver, la solicitud en comento aún surte el trámite  legal ante la autoridad competente, luego inoportuna, por decir lo  menos, se torna la intervención del juez de tutela dentro de  un asunto que se halla en curso.  

4.  Por  consiguiente, se impone la confirmación del fallo de tutela,  pues los términos expuestos por el recurrente no ostentan la  entidad suficiente para derruirlo.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6 cdno Corte  

      

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