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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1344-2018
Radicación n° 96326
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Alberto José Escárraga Velásquez, respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Educación Nacional –División de Convalidaciones-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Expone el apoderado del accionante que ALBERTO JOSÉ ESCÁRRAGA VELÁSQUEZ es médico y cirujano egresado de la Universidad del Cauca, y obtuvo el título de Especialista en Anestesiología Cardiovascular en el Instituto Nacional de Cardiología, con el aval de la Universidad Nacional Autónoma de México, período académico entre el 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2017.
De los hechos narrados en el escrito genitor, se extrae que el accionante el día 8 de abril de 2017 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialidad en Medicina –Anestesia Cardiovascular, adjuntando todos los documentos exigidos para tal fin.
Señala que el día 30 de agosto de 2017, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar información sobre el estado del trámite de convalidación; obteniendo respuesta el 01 de septiembre de 2017, en el cual le informaron que tiene plazo hasta el 01 de octubre de 2017 para aportar la información requerida con el fin de continuar con el trámite.
Reseña que ha tenido múltiples inconvenientes en la consecución de la información solicitada por el Ministerio de Educación, para continuar con el trámite de convalidación del título de especialista obtenido en México, debido a que la institución en la que cursó sus estudios considera que la información solicitada es de carácter confidencial, y sumado a lo anterior, la plataforma estuvo cerrada del 9 al 23 de octubre de 2017; razones por las cuales el actor solicitó ampliación del plazo inicialmente otorgado para aportar los documentos solicitados en cuanto le sea posible.
Considera que la entidad tutelada ha sometido al señor ALBERTO JOSÉ ESCÁRRAGA a trámites y esperas por fuera de lo legalmente establecido y que no está en la capacidad de soportar.
Menciona que no ha podido ejercer la especialidad en anestesiología cardiovascular, porque requiere el título de convalidación para ello, so pena de incurrir en faltas graves.
Por lo anterior, solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados y se le ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar la convalidación del título mencionada anteriormente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, decisión que soportó en lo siguiente:
1. El Ministerio de Educación Nacional, acorde con lo señalado en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, por recomendación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, decidió someter a evaluación académica la solicitud de convalidación presentada por el actor al advertirse que debía aportar algunos documentos.
2. En razón a que el trámite impartido fue el previsto en el numeral 3º del artículo de la citada resolución, la entidad contaba con un plazo de 4 meses contabilizados a partir de la entrega de la totalidad de la documentación para emitir una decisión de fondo, los cuales no habían sido radicados, de ahí que “mal podrían contabilizarse los cuatro meses otorgados por la norma, máxime se (sic) tiene en cuenta que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, emitió el 01 de septiembre de 2017, un concepto académico desfavorable a la solicitud del señor Alberto José Escárraga, del cual le corrió traslado por el término de un (1) mes, plazo que aún no fenece, debido a la solicitud de aplazamiento por parte del convalidante y la suspensión de término entre el 09 al 23 de octubre debido a que la plataforma estaba en mantenimiento…”
Agregó que acorde con el artículo 11 de la Resolución 06950 de 2015, tal decisión interrumpió el plazo de 4 meses previsto para culminar el trámite respectivo y postergó la fecha para la entrega de la documentación complementaria para el 16 de noviembre de 2017.
3. Con fundamento en lo anterior, precisó que el plazo previsto en la resolución citada para que el Ministerio de Educación Nacional se pronunciara frente a la solicitud del accionante no había vencido. Aclaró que mediante oficio del 12 de septiembre de 2017 se había dado respuesta a la petición presentada por Escárraga Velásquez el 30 de agosto.
4. Hizo ver que el demandante no pretendía cuestionar decisión alguna sino que se ordenara a dicho Ministerio convalidara el título de especialista sin que hubiese aportado toda la documentación requerida y sin allegar previamente la documentación requerida ni agotar el trámite establecido para ello, lo cual no permitía establecer la trasgresión de las garantías fundamentales demandadas, dado que no obraba prueba indicativa de la existencia de una actuación u omisión de la entidad demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la petición de amparo, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos del afectado. Agregó que la determinación se fundó en consideraciones inexactas incurriéndose por parte del fallador en “error esencial de derecho”, omitiéndose el análisis de los argumentos expuestos sobre la conducta omisiva del Ministerio de Educación Nacional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, cotejada la demanda con los elementos de prueba obrantes en el expediente pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues no se advierte compromiso de ninguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que el trámite administrativo de convalidación del título de Especializado en Medicina –Anestesia Cardiovascular- deprecado por el actor, se surte ante el Ministerio de Educación.
3.1. En efecto, da cuenta el expediente que en el mes de abril de 2017 el petente inició los trámites ante la citada cartera ministerial con dicha finalidad, procedimiento que, conforme lo refirió el a quo, debe surtirse por lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, precepto que en el numeral 3º establece un plazo de 4 meses para adoptar la correspondiente determinación, contabilizado a partir de la entrega de la totalidad de la documentación requerida.
Se tiene también que mediante concepto del 1 de septiembre de 2017 de la Sala de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación CONACES, se requirió al actor a fin de que allegara los documentos que allí le fueron relacionados y se le corrió traslado del mismo por el lapso de un mes.
Como lo indicó el Ministerio en la respuesta a la tutela, con ocasión de la solicitud prórroga de dicho término deprecado por el accionante y de la suspensión por 10 días dispuesta mediante resolución 20351 del 3 de octubre de 2017, el plazo para atender el requerimiento se extendió hasta el 16 de noviembre de dicha anualidad.
3.2. De lo dicho hasta ahora, podría llegar a considerarse una trasgresión al debido proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional, si se tiene en cuenta que la presentación de la solicitud, según lo dicho en la demanda, lo fue el 8 de abril de 2017, luego el plazo de 4 meses antes aludido para emitir una decisión vencía el 8 de agosto siguiente, por lo cual la actuación desplegada a partir del 1 de septiembre estaría por fuera del término legal, situación que llevaría a amparar tal garantía fundamental y ordenarle a la entidad que emita un pronunciamiento de fondo.
No obstante, según se indicó en precedencia, se sabe que los documentos aportados por el accionante a su solicitud inicial no estaban completos pues por ello le fueron requeridos otros adicionales que se consideraron necesarios para la emisión del respectivo concepto integral por parte de la CONACES, de modo que, esa situación es la causa de que hasta la fecha, no se haya podido definir el asunto en rigor.
2.3. Ahora, de la información suministrada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación en el curso de esta instancia1, se tiene que sólo hasta el 24 de noviembre de 2017 el actor radicó la documentación complementaria en cumplimiento del concepto académico del 1 de septiembre de 2017 emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, lo cual significa que dicho organismo deberá evaluar la información aportada y proferir el concepto integral.
En ese sentido, precisó la funcionaria que sin la valoración técnico académica por parte de la CONACES no podía proferirse decisión de fondo frente al trámite de convalidación, teniéndose programado el reinicio de sesiones de las Salas de evaluación para el mes de febrero e inicios de marzo del año en curso, momento en el cual se resolverá la solicitud de Escárraga Velásquez, “pues la evaluación del trámite se encuentra programada de manera prioritaria para las fechas mencionadas y el concepto rendido por los pares evaluadores es el eje central para resolver de fondo la convalidación”
2.4. Siendo así las cosas, como hasta el mes de noviembre se entregó la documentación exigida por el actor, en aplicación del numeral 3 del artículo 3º de la mencionada resolución 06950 de 2015, el Ministerio accionado aún se halla en términos para emitir el respectivo acto administrativo, si en cuenta se tiene que el plazo de 4 meses se contabiliza desde el momento en que se allega la totalidad de la documentación requerida, y si esto acaeció el 24 de noviembre de 2017, significa que el término vence el próximo 24 de marzo, fecha límite para que se resuelva de fondo la solicitud de convalidación deprecada por Escárraga Velásquez.
Es preciso señalar que en ese interregno se deberá obtener la valoración técnico académica por parte de la CONACES para luego emitirse la respectiva decisión por parte del Ministerio de Educación Nacional.
3. En consonancia con lo señalado, la conclusión que se impone es la improcedencia de la petición de amparo, pues, según se acaba de ver, la solicitud en comento aún surte el trámite legal ante la autoridad competente, luego inoportuna, por decir lo menos, se torna la intervención del juez de tutela dentro de un asunto que se halla en curso.
4. Por consiguiente, se impone la confirmación del fallo de tutela, pues los términos expuestos por el recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirlo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 cdno Corte