STP13298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13298-2018  

Radicación  Nº 100643  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Misael  Ramírez Neira,  a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales a «la  vida, mínimo vital , salud, seguridad social y debido  proceso»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad,  dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Resolución Nro. 019104 de 2001, el Instituto de  Seguros Sociales-ISS-, reconoció a Misael  Ramírez Neira,  pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo Nro. 049 de 1990,  teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional  1071.857114 semanas, con base a lo cual, aplicó una tasa de  reemplazo del 78%.  

2.  A través de proveído de 29 de octubre de 2010, el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió  al ISS de las pretensiones del actor orientadas a la reliquidación  de la mesada pensional.  

Tal  decisión fue objeto de recurso de apelación por parte  del apoderado del accionante, no obstante, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 15  de diciembre de 2011, revocó y en su lugar condenó al  Instituto de Seguro Social a reliquidar la pensión de vejez  del demandante, incluyendo para el efecto 28.42 semanas más.  

3.  Con auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión  Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió librar  mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES. Posteriormente, luego de haberse aportado la  liquidación de crédito indicando el valor adeudado, el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de  proveído de 22 de mayo de 2017, no consideró el número  total de semanas cotizadas, por lo tanto, no aprobó la  liquidación del crédito e indicó que «solo  se debía tomar en cuenta 1071 semanas a las sumadas las 28.42  no alcanzaba para reliquidar la mesada pensional».  

El  fallo anterior fue impugnado, empero, el 1º de marzo de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó.  

4.  Misael  Ramírez Neira,  a través de apoderada, interpuso acción de tutela en  contra de la primera y segunda instancia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y  debido proceso, por «haber  incurrido en defectos fácticos y sustanciales en la adopción  de su decisión»,  por lo tanto, solicita se revoquen los autos de 22 de mayo de 2017 y  1º de marzo de 2018, emitidos por las accionadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, sin embargo, solo se obtuvo  respuesta del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien  remitió el proceso ejecutivo laboral instaurado por el  accionante contra Colpensiones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda  vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas  aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo  que infiere que a decisión objeto de reparo es razonable, por  lo que resulta improcedente que a través del mecanismo  constitucional se pretenda reclamar la pensión de vejez.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, a través de su  apoderada, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de  tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional  deprecado, en tanto que, a su juicio, su prohijado cotizó al  sistema general de pensiones en un total de 1071.857114 semanas, las  que fueron tenidas en cuenta para la liquidación del derecho  pensional.  

Por  lo anterior, atendiendo al reporte de semanas cotizadas que obra en  el plenario, debió atenderse para la reliquidación la  suma de 28.42 semanas tal como lo ordenó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela.  

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1º de  marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la emitida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, que modificó la  liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante.  

Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

            

3. Del          caso en concreto  

En  el asunto, es necesario realizar un bosquejo de lo actuado dentro del  proceso ejecutivo laboral, para una mayor comprensión de las  decisiones emitidas por las instancias.  

En  primer lugar, se aprecia que el Juzgado Sexto Laboral, con auto de 22  de mayo de 2017, analizó las pretensiones del demandante y  advirtió que el derecho pensional objeto de la reliquidación  estaba contenida en varios documentos, por un lado, en el título  aducido por el demandante en sentencia de 15 de diciembre de 2011,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y por el otro lado, en las Resoluciones Nros. 19104 de 2001, 6144 y  6818 de 2009, emitidas por el Instituto de Seguro Social, a través  de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago del derecho  pensional.  

Por  lo tanto, la suma de las semanas cotizadas tenidas en cuenta por el  ISS en Resolución 019104 de 2001, con las ordenadas por el  Tribunal Superior, se tiene un total de 1099.42 semanas y conforme al  Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  tratándose de 1.050 y menos de 1.100 semanas cotizadas la tasa  de reemplazo debe ser el equivalente al 78% del ingreso base de  liquidación.  

No  obstante, el ISS liquidó la pensión de vejez solamente  en 1.067 semanas y no con la totalidad de las mismas, el Juzgado  procedió a realizar el cálculo de la pensión  teniendo como primera mesada pensional la suma de $1.312.9398 a  partir del 1º de septiembre de 2011 según Resolución  19104 de 2001.  

Esta  decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad a través de fallo de 1º de marzo  de 2018, Despacho que le halló razón al juez de primera  instancia, atendiendo a lo siguiente:  

«Pese  a que la sentencia emitida en el proceso ordinario declaró que  el pensionado tenía derecho a que en la liquidación de  la pensión se debía computar 28.42 semanas  correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de  1988 y el 31 de marzo de 1989 con el empleador Pinsky y Asociados  S.A., que no trasladó dichos aportes al sistema, bajo el  criterio de responsabilidad de cobro coactivo de la entidad  aseguradora, lo cierto es que dichas semanas, contrario a lo alegado  por la recurrente, se debían sumar a las 1071 semanas que la  entidad tuvo en cuenta para liquidar la pensión y no a las  1071.857114 que aparecen reportadas en el aplicativo de liquidación  del entonces ISS, que obra en el folio 46 del expediente  administrativo, que al efectuar las operaciones correspondientes,  como lo indicó el juzgado, se reportarían 1099.42  semanas, que acorde con el régimen con el cual le fue  reconocida la pensión de vejez al actor, solo generan un monto  del 78% es decir, idéntico al que utilizó la entidad  para fijar la primera mesada.  

Es  equivocado el argumento del ejecutante, al indicar que las semanas  verdaderas para liquidar la pensión, con 1071.857114, pues  aunque ese número de semanas consta en la documental a la que  hizo referencia la recurrente, en realidad ese no fue el número  de semanas que utilizó la entidad para liquidar la pensión,  pues si se acude al expediente administrativo, allí se  encontrará que el ISS hoy Colpensiones, a efectos de obtener  la primera mesada pensional equivalente a $1.312.939, a partir del 1º  de septiembre de 2001, que fijó con la Resolución  019104 de ese año, se basó en las operaciones  realizadas en los formatos de folios 432 a 45 del expediente  administrativo para reconocer la prestación».  

Tal  situación fue referida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, Despacho que reiteró la postura de  la segunda instancia al manifestar que la mesada pensional fijada por  la entidad a través de la Resolución 019104 de  2001-mediante la cual se reconoció la pensión de vejez  al accionante-no resulta alterada con el número adicional de  semanas ordenadas por el Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso declarativo, por lo que, en la providencia confutada, no se  evidencia un actuar arbitrario ni mucho menos desmedido del juez  natural.  

Por  consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneración  alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela,  toda vez que demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Así  las cosas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el  Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales  confirmó la decisión emitida por la primera instancia.  

Consideraciones  que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable  por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte  recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo  que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró  en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas  al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha  argumentación.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las normas jurídicas aplicables  al asunto o en la indebida valoración de las pruebas  allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado  accionado, sustentó su decisión no solo en los  elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo  fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.  

Es  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto».  

La acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si el trámite  o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

Además,  de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto,  la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros  medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a  su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de  esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por  la judicatura, si es que en efecto los cumple.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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