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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13298-2018
Radicación Nº 100643
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Misael Ramírez Neira, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a «la vida, mínimo vital , salud, seguridad social y debido proceso», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Nro. 019104 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales-ISS-, reconoció a Misael Ramírez Neira, pensión de vejez, de conformidad al Acuerdo Nro. 049 de 1990, teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional 1071.857114 semanas, con base a lo cual, aplicó una tasa de reemplazo del 78%.
2. A través de proveído de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de las pretensiones del actor orientadas a la reliquidación de la mesada pensional.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante, no obstante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 15 de diciembre de 2011, revocó y en su lugar condenó al Instituto de Seguro Social a reliquidar la pensión de vejez del demandante, incluyendo para el efecto 28.42 semanas más.
3. Con auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Posteriormente, luego de haberse aportado la liquidación de crédito indicando el valor adeudado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de proveído de 22 de mayo de 2017, no consideró el número total de semanas cotizadas, por lo tanto, no aprobó la liquidación del crédito e indicó que «solo se debía tomar en cuenta 1071 semanas a las sumadas las 28.42 no alcanzaba para reliquidar la mesada pensional».
El fallo anterior fue impugnado, empero, el 1º de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó.
4. Misael Ramírez Neira, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la primera y segunda instancia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y debido proceso, por «haber incurrido en defectos fácticos y sustanciales en la adopción de su decisión», por lo tanto, solicita se revoquen los autos de 22 de mayo de 2017 y 1º de marzo de 2018, emitidos por las accionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, sin embargo, solo se obtuvo respuesta del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien remitió el proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante contra Colpensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo que infiere que a decisión objeto de reparo es razonable, por lo que resulta improcedente que a través del mecanismo constitucional se pretenda reclamar la pensión de vejez.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, a través de su apoderada, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional deprecado, en tanto que, a su juicio, su prohijado cotizó al sistema general de pensiones en un total de 1071.857114 semanas, las que fueron tenidas en cuenta para la liquidación del derecho pensional.
Por lo anterior, atendiendo al reporte de semanas cotizadas que obra en el plenario, debió atenderse para la reliquidación la suma de 28.42 semanas tal como lo ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del caso en concreto
En el asunto, es necesario realizar un bosquejo de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, para una mayor comprensión de las decisiones emitidas por las instancias.
En primer lugar, se aprecia que el Juzgado Sexto Laboral, con auto de 22 de mayo de 2017, analizó las pretensiones del demandante y advirtió que el derecho pensional objeto de la reliquidación estaba contenida en varios documentos, por un lado, en el título aducido por el demandante en sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el otro lado, en las Resoluciones Nros. 19104 de 2001, 6144 y 6818 de 2009, emitidas por el Instituto de Seguro Social, a través de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago del derecho pensional.
Por lo tanto, la suma de las semanas cotizadas tenidas en cuenta por el ISS en Resolución 019104 de 2001, con las ordenadas por el Tribunal Superior, se tiene un total de 1099.42 semanas y conforme al Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tratándose de 1.050 y menos de 1.100 semanas cotizadas la tasa de reemplazo debe ser el equivalente al 78% del ingreso base de liquidación.
No obstante, el ISS liquidó la pensión de vejez solamente en 1.067 semanas y no con la totalidad de las mismas, el Juzgado procedió a realizar el cálculo de la pensión teniendo como primera mesada pensional la suma de $1.312.9398 a partir del 1º de septiembre de 2011 según Resolución 19104 de 2001.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a través de fallo de 1º de marzo de 2018, Despacho que le halló razón al juez de primera instancia, atendiendo a lo siguiente:
«Pese a que la sentencia emitida en el proceso ordinario declaró que el pensionado tenía derecho a que en la liquidación de la pensión se debía computar 28.42 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 1989 con el empleador Pinsky y Asociados S.A., que no trasladó dichos aportes al sistema, bajo el criterio de responsabilidad de cobro coactivo de la entidad aseguradora, lo cierto es que dichas semanas, contrario a lo alegado por la recurrente, se debían sumar a las 1071 semanas que la entidad tuvo en cuenta para liquidar la pensión y no a las 1071.857114 que aparecen reportadas en el aplicativo de liquidación del entonces ISS, que obra en el folio 46 del expediente administrativo, que al efectuar las operaciones correspondientes, como lo indicó el juzgado, se reportarían 1099.42 semanas, que acorde con el régimen con el cual le fue reconocida la pensión de vejez al actor, solo generan un monto del 78% es decir, idéntico al que utilizó la entidad para fijar la primera mesada.
Es equivocado el argumento del ejecutante, al indicar que las semanas verdaderas para liquidar la pensión, con 1071.857114, pues aunque ese número de semanas consta en la documental a la que hizo referencia la recurrente, en realidad ese no fue el número de semanas que utilizó la entidad para liquidar la pensión, pues si se acude al expediente administrativo, allí se encontrará que el ISS hoy Colpensiones, a efectos de obtener la primera mesada pensional equivalente a $1.312.939, a partir del 1º de septiembre de 2001, que fijó con la Resolución 019104 de ese año, se basó en las operaciones realizadas en los formatos de folios 432 a 45 del expediente administrativo para reconocer la prestación».
Tal situación fue referida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Despacho que reiteró la postura de la segunda instancia al manifestar que la mesada pensional fijada por la entidad a través de la Resolución 019104 de 2001-mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante-no resulta alterada con el número adicional de semanas ordenadas por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso declarativo, por lo que, en la providencia confutada, no se evidencia un actuar arbitrario ni mucho menos desmedido del juez natural.
Por consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneración alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Así las cosas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales confirmó la decisión emitida por la primera instancia.
Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha argumentación.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
La acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida.
Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por la judicatura, si es que en efecto los cumple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria