STP8666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8666-2018  

Radicación  Nº 99009  

Acta   217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante FREDDY ALONSO QUINTERO PATIÑO, contra la  sentencia de tutela de 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de dicha  ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el  delito demanda de explotación sexual comercial con persona  menor de 18 años de edad.  

A  la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 1º y  2º Penal del Circuito de Conocimiento, 1º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cúcuta,  así como los sujetos procesales, partes e intervinientes que  han actuado dentro del mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el apoderado del accionante, que el 21 de noviembre de 2017, el  Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de Cúcuta, realizó audiencias  concentradas, en las que declaró la legalidad de la captura de  FREDDY ALFONSO QUINTERO PATIÑO y de la incautación del  teléfono celular que portaba, decisión contra la cual  la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, el 11 de  diciembre, únicamente resolvió impugnación  referida a la legalización de la aprehensión, aspecto  que violenta el debido proceso, pues se cercenó el derecho a  la doble instancia, al no decidirse un recurso debidamente  interpuesto y sustentado, amén que a dicha audiencia  compareció como defensor del procesado un abogado a quien  QUINTERO PATIÑO nunca le había otorgado poder para que  lo representara.  

Agrega  que, dicho derecho se transgredió igualmente cuando el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, le impartió aprobación al  procedimiento adelantado por la Fiscalía y a través del  cual se obtuvo la información contenida en el móvil ya  referido, al no considerarse que la legalidad de la incautación  del teléfono celular no estaba en firme.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados,  solicitando dejar sin efectos no solo la providencia dictada el 11 de  diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó la legalidad  de la captura del procesado accionante, sino la audiencia en la que  se le formuló la acusación por el delito de demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años  de edad, para que se resuelva en debida forma los recursos  interpuestos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Secretaría del Juzgado 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cúcuta, allegó copia  de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2017, a través  de la cual se le impartió legalidad a la orden de recuperación  de información producto de la transmisión de datos a  través de redes de comunicación emanada el 20 de  noviembre de 2017 por parte de la Fiscalía General de la  Nación.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  refirió que aun que se cometió un error involuntario  dejando de resolver lo concerniente al recurso interpuesto  relacionado con la legalización de incautación con  fines de comiso de un teléfono celular, tal yerro fue  reparado, en tanto que el 26 de abril de 2018 se procedió a  resolver el mismo, confirmando la decisión del a quo.  

3.  El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, además de hacer  un recuento de la audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre  de 2017, donde no solo se legalizó la captura del accionante y  la incautación del teléfono celular que portaba, sino  que la Fiscalía General de la Nación le imputó  cargos por el delito de demanda de explotación sexual  comercial con menor de 18 años, solicitó su  desvinculación, pues la decisión que se censura es  aquella referida a la resolución de los recursos que se  interpusieron contra las mencionadas decisiones.  

4. La titular del  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  dijo que su despacho tiene el conocimiento del proceso seguido contra  el ahora accionante, dentro del cual fue realizada audiencia de  formulación de acusación el 9 de febrero de 2018, por  el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor  de 18 años,  fijándose fecha para la realización  de la audiencia preparatoria para el 2 de marzo de la presente  anualidad, fecha en la cual una vez instalada la misma, la defensa  solicitó aplazamiento por cuanto no contaba con la totalidad  de elementos materiales probatorios para llevar a juicio, petición  a la que se accedió, reprogramándose la misma para el 7  de mayo del año que avanza.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, negando el amparo invocado al haberse  superado la presunta transgresión de los derechos invocados,  en tanto el juzgado demandado subsanó al omisión en que  incurrió, además que improcedente resultaría  pretender a través de la acción nulitar actuaciones que  se han adelantado respetando los derechos y garantías de las  partes, máxime cuando el proceso donde se adoptaron dichas  decisiones se encuentra en curso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la transgresión de  los derechos de su representado, como quiera que si bien se superó  la omisión en que incurrió el juzgado demandando, no se  consideró que el procesado no compareció a dicha  diligencia, fue representado por un profesional del derecho que ni  siquiera era su defensor, amen que se legalizó un  procedimiento sin resolverse la legalidad de la incautación  del teléfono celular.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la  sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos  invocados, accediéndose a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de  mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con las decisiones  proferidas por los Juzgados 2º Penal del Circuito de  Conocimiento y 1º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cúcuta, a través de la cuales,  el primero, el 11 de diciembre de 2017 resolvió los recursos  de apelación interpuestos contra la providencia que declaró  la legalidad de la captura de FREDDY ALFONSO QUINTERO PATIÑO e  incautación del teléfono celular que portaba, y el  segundo, el 20 de noviembre de 2017 impartió legalidad a la  orden de recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de redes de comunicación  emanada el 20 de noviembre de 2017 por parte de la Fiscalía  General de la Nación,  pues en criterio, dichos proveídos fueron proferidos  vulnerando el debido proceso y defensa, por cuanto no se citó  al procesado a la audiencia que resolvió las impugnaciones,  ésta se llevó a cabo con un profesional del derecho que  no era su defensor, así como que la última decisión  se emitió sin haberse declarado la legalidad o no de la  incautación del teléfono celular.  

Razones por las  que por vía de tutela, solicita dejar sin efecto, las  actuaciones adelantadas en el citado trámite, en especial, la  audiencia de formulación de acusación, hasta tanto se  resuelva en debida forma los recursos interpuestos.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan y a  las que ya se hizo referencia, aún no ha concluido, pues como  lo precisara la Juez 1ª Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta, incluso lo reconoce el tutelante, la actuación  se encuentra a la espera de la realización de la audiencia  preparatoria.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que se incurrió en  un defecto procedimental al no haberse resuelto un recurso y  decretarse la legalidad de trámite dentro del cual no se sabía  si era ajustado a derecho o no, pues no solo este es el escenario  propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o  circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad  penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los  hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación,  sino que adicionalmente allí podrá solicitar la  exclusión, inadmisión o rechazo de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente aducida que no cumplan con la reglas de conducencia,  pertinencia o utilidad, o que sean ilegales o ilícitos  –Artículos 357 y 359 de la Ley 906 de 2004-.  

Incluso,  podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

En  ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, pues  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal que se adelanta contra FREDDY  ALFONSO QUINTERO PATIÑO,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  establecer si el procedimiento allí adelantado ha sido  irrespetuoso del debido proceso, circunstancia que revela la  improcedencia de la acción en este asunto particular, máxime  cuando se acreditó que la omisión que transgredió  las garantías del acusado fue superada2.  

9.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia  de esta decisión al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          El          Juzgado 2º          Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, refirió          que el 26 de abril de 2018, llevó a cabo audiencia en la que          resolvió el recurso de apelación que se interpuso          contra la decisión que impartió legalidad a la          incautación del celular que portaba QUINTERO PATIÑO.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *