STP8976-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP8976-2018  

Radicación  n.º 99393  

Acta n.º 228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por el accionante CIRO  NOVOA CASTAÑEDA contra  el fallo emitido, el 8 de junio del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró  improcedente el amparo para los derechos al debido proceso, a la  defensa y a la libertad que aduce como conculcados por los Juzgados  8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro  de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Fiscalía 127  Seccional de la Unidad de Automotores, el Ministerio de Defensa y las  partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el número  11001600000020170087500.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se desprende que en el proceso que se adelanta, entre otros, contra  el atrás nombrado1  por los delitos de fraude procesal, estafa agravada en la modalidad  de delito masa y concierto para delinquir agravado, su defensor  solicitó, el 22 de marzo del año en curso, audiencia  preliminar para concesión de libertad por vencimiento de  términos, acorde con lo previsto en la Ley 1786 de 2017, pues  lleva más de un año en detención preventiva  (folios 1ss. 46ss. y 53 c.o.).  

Correspondió  conocer de la citada audiencia al Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías que, en pronunciamiento  de 2 de mayo del año en curso la negó, pues dentro del  término transcurrido desde la imposición de la medida  de aseguramiento debían descontarse  “aproximadamente dos meses…” referentes  “a actuaciones  de la bancada de la defensa”   (folios 94ss. c.o.).  

Tal decisión  fue recurrida en reposición y apelación por la defensa,  al resolverse el primero de los recursos la decisión se  mantuvo y, consecuentemente, se concedió el segundo cuya  definición se encuentra pendiente en el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento que para tal efecto  fijó el 19 de julio del año en curso a las 3:00 de la  tarde (folios 98ss. c.o.).  

En tales  condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en  procura de protección para sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues, en su criterio,  la providencia cuestionada deviene arbitraria, inconstitucional e  ilegal por desconocer el límite temporal de duración de  la detención preventiva y que la privación de la  libertad no puede ser indefinida, pues de ser así constituiría  una afrenta a la presunción de inocencia.  

Por tanto,  solicita revocar la providencia del Juzgado 8º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y disponer que se  profiera decisión que sustituya la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad  (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió  la demanda, el 28 de mayo del año en curso, y ordenó su  traslado a los Juzgados 52 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, al 8º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, a la Fiscalía 127 Seccional, al  Centro de Servicios de Paloquemao, al Ministerio de Defensa y a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado número   11001600000020170087500 (folios  13ss. c. o.).  

2. La  Fiscalía 127 Seccional de la Unidad de Automotores, luego de  referirse a las diferentes actuaciones que se han desplegado en el  proceso adelantado, entre otros, contra CIRO NOVOA CASTAÑEDA  indica que, el 2 de mayo de 2018, el Juzgado 8º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías convocó a  audiencia preliminar de sustitución de la medida privativa de  la libertad acorde con lo previsto en la Ley 1786 de 2016 pero no  accedió a ella, por lo cual los defensores interpusieron los  recursos ordinarios de reposición y apelación.  

Así,  destaca que el actor debe acudir al procedimiento ordinario y no  pretender obviar a las autoridades competentes  para definir la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por  vencimiento de términos; además, no se han vulnerado  sus derechos, pues la actuación se sometió a la  ritualidad legal al punto que se hizo uso de los recursos de ley. Por  tanto, solicita negar el amparo constitucional (folios 59ss. c.o.).  

3.  La coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio indicó que, revisado el sistema de gestión  aparece que en favor de CIRO NOVOA CASTAÑEDA solo se ha  registrado una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de  términos de 22 de marzo de 2018 que se programó para el  2 de  mayo del citado año y que fue negada por el Juzgado 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  cuyo recurso subsidiario de apelación se encuentra pendiente  de ser definido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento en sede de segunda instancia.  

A lo dicho sumó  que, la actuación se encuentra a cargo del Juzgado 52 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento que programó  el 8 de junio del año en curso para la celebración de  la audiencia preparatoria. Por tanto, solicita la desvinculación  del trámite tutelar (folios 21ss. y 25 c.o.).  

4. El  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías afirmó que, el defensor de CIRO NOVOA  CASTAÑEDA solicitó la sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad que su homologo 71 impuso  desde el 27 de abril de 2017 por una no privativa de la libertad para  cuyo efecto acudió a lo dispuesto por el parágrafo 1º  del artículo 307 de Código de Procedimiento Penal.  Pretensión a las que se opusieron la Fiscalía, el  Ministerio Público y los apoderados de las víctimas.  

Así, que al  resolver la solicitud optó por negar la sustitución de  la referida medida debido a que se advirtió la presencia de  maniobras dilatorias en cabeza de la defensa, lo cual devino en el  descuento del lapso disipado. Decisión que fue recurrida en  reposición y apelación, correspondiendo la definición  de este último recurso al Juzgado 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento que fijó el 19 de julio del  año en curso a las 3:00 de la tarde para la lectura de la  decisión.  

Acorde con lo  anotado refirió la improcedencia de la acción, pues se  acudió al medio idóneo para debatirla por lo cual el  actor debe esperar su definición, máxime que la tutela  se erige en mecanismo subsidiario. Por tanto, solicita negar el  amparo (folios 98ss. c.o.).  

5.  El Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  refirió que, el 11 de octubre de 2017, instaló la  audiencia de formulación de acusación que finalmente  concluyó el 22 de noviembre del citado año; además,  fijó el 9 de febrero de 2018 para la audiencia preparatoria la  que se ha venido aplazando por diferentes razones, tales como la no  remisión de los procesados o solicitudes de aplazamiento de  los defensores o inasistencia de los mismos, siendo la última  fecha programada para el efecto el 8 de junio del año que  transcurre. Así, concluye que no ha vulnerado los derechos del  actor y, por el contrario, ha velado por garantizarlos (folios 100ss.  c.o.).  

6.  La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa  resaltó la subsidiaridad de la acción, la existencia de  otros mecanismos judiciales a los que se acudió. Por tanto,  solicita denegar las pretensiones del actor (folios 53ss. c.o.).  

III. FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la  tutela para cuyo efecto adujo que contra la  providencia debatida,  esto es, la que negó la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad se interpusieron recursos y,  como el subsidiario de apelación no ha sido resuelto, pues  para ese fin se fijó el 19 de julio del año que  transcurre, devenía evidente que se propuso la acción  de  manera apresurada ya que, en sede de segunda instancia, no se ha  adoptado decisión de fondo que finiquite el asunto.  

Situación a  la que sumó la subsidiaridad del mecanismo constitucional, no  tratarse de un instrumento  paralelo ni alterno; además, en  caso de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo  nivel podía acudir nuevamente ante el juez de garantías  o impetrar la acción de habeas corpus, máxime que no se  acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.  

En cuanto al  derecho a la igualdad advirtió que, tanto a la Fiscalía  como a la defensa se le ha garantizado este; así, como también  el debido proceso y la defensa (folios 104ss. c.o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  accionante CIRO NOVOA CASTAÑEDA, a través de apoderado,   impugna el fallo para cuyo efecto advierte que es contradictorio,  desconoce el derecho a la libertad y la existencia de un  perjuicio  irremediable, pues este radica en la privación de la libertad  por falta de aplicación de normas de orden público y  sin haber sido vencido en juicio, máxime que la detención  preventiva se erige en una pena.  

A  dicha situación suma que, el fallo no solo resulta  discriminatorio, sino que confunde los hechos; además, aunque  existen recursos ordinarios ellos se tornan ineficaces ante la  presión que entidades como la Fiscalía y el Ministerio  de Defensa hacen a los jueces de control de garantías para que  mantengan encarcelados  “sin sentencia ni juicio a una persona a quien, ellos mismos,  ya condenaron en sus conceptos y prejuicios”.  

Finalmente  agrega que, la labor del defensor deviene limitada, pues por las  actuaciones de abogados de otros acusados se impone castigos a quien  no infringió otra ley diferente a la que originó el  proceso y se les obliga a abstenerse de interponer recursos, a  solicitar tiempo para ejercer adecuadamente la defensa o presentar  cualquier objeción que consideren pertinente.  

Por  tanto, solicita evocar el fallo de tutela, reconocer la existencia de  un perjuicio irremediable debido a la prolongación de la  privación de la libertad de una persona que no ha sido juzgada  ni condenada en el proceso en el que se dispuso su detención y  en el que se cercena la labor defensiva (folios 130ss. c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La competencia  para decidir la impugnación radica en esta Sala, de  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Se ha insistido en  que la acción de tutela no puede emplearse como un medio  alternativo e instancial en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela o alterna a éstos, máxime  cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los  mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el  propio ordenamiento ha dotado a las partes e intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido,  la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en  aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de  medios para cumplir con la protección de las diversas  garantías superiores.  

Tal carácter  no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal  del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral  1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para lograr la protección que por vía de la acción  constitucional se pretende obtener.  

Lo anterior  significa que, la acción tutelar procede, únicamente,  ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección  de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente  previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela  como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso, el demandante considera conculcados sus derechos al debido  proceso, a la defensa y a la igualdad porque se le negó la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad por una no privativa a pesar que en detención  intramural ha estado por más de un año, lo cual  desconoce la Ley 1786 de 2017.  

Tal  situación no puede ser examinada en esta sede, toda vez que  el propósito de la acción de tutela no es el de  convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en  mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación  no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un  determinado aspecto. Sin duda, es  al interior de la actuación penal en donde las cuestiones que  se alegan en sede de tutela deben someterse a debate, máxime  cuando, precisamente, se acudió al medio judicial previsto en  la ley como lo es para el caso el recurso subsidiario de apelación  de la providencia que negó la sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad el cual se encuentra  pendiente de su definición.  

En ese orden de  ideas, como  el proceso penal en el que, presuntamente, se gestó la  vulneración para las garantías fundamentales del actor,  actualmente, se encuentra en curso, deviene palmaria la improcedencia  del amparo demandado, pues el juez de tutela carece de facultad para  inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello  compete a los jueces naturales con independencia de que sus  decisiones sean o no favorables a los intereses de las partes o  intervinientes.  

Así,  entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la  posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la  normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción  de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan,  resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido  esta Sala.  

De  modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir al juez constitucional para que medie en las  discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos  judiciales, salvo, claro está, que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora, pues en el  caso la privación de la libertad se encuentra soportada en la  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural  cuya sustitución se pidió, fue negada en primera  instancia y se encuentra pendiente, insístase, su resolución  en sede de segunda instancia.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2”.  

De  manera que asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normatividad aplicable en cada caso, máxime cuando ya acudió  al medio de control judicial previsto  en la ley  para controvertir la decisión tal como lo es  el recurso de apelación.  

En ese orden de  ideas, lo que se pretende con la demanda de tutela es que la  intromisión del juez constitucional sea tan superlativa que se  asimile a una revisión indiscriminada y anticipada de la  decisión debatida, lo que no sólo está vedado al  juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en  curso, deberá esperar su resolución por parte de la  segunda instancia, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta ciudad que incluso ya programó  el 19 de julio del año en curso a las 3:00 de la tarde para la  lectura de su decisión (folio 25 c.o.).  

En ese orden de  ideas, emerge diáfana la imposibilidad de tomar la vía  de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa  la atención de la Sala,  de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar,  por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación.  

2. Notificar  la presente decisión, conforme lo dispone el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          medida de aseguramiento de detención preventiva intramural          desde el 27 de abril de2017  

2          CC. ST-418          de 2003      

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