Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1327-2018
Radicación n° 96369
Acta 22
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RENZO ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. DEMANDA
1. El accionante RENZO ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA fue capturado el 15 de mayo de 2015, por orden expedida por juez de control de garantías, las audiencias preliminares se realizaron al día siguiente, en la imputación se le formuló cargos por el delito de actos sexuales en menor de 14 años (art. 209 C.P.), los cuales no fueron aceptados por el procesado, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El conocimiento lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el cual realizó la formulación de acusación el 11 de septiembre de 2015, la audiencia preparatoria el 17 de noviembre de la misma anualidad, el juicio oral se llevó a cabo los días: 14 de enero y 31 de marzo de 2016; 5, 8 de agosto y 12 de junio de 2017 y anunció el sentido del fallo y dio lectura al mismo el 18 de julio del año anterior, imponiéndole al procesado la pena principal de nueve (9) años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándosele los subrogados penales por expresa prohibición legal. Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 23 de octubre de 2017.
3. En desacuerdo con lo anterior, interpuso acción de tutela en la cual afirma que se vulneró el debido proceso, en relación con el Juez natural, «por cuanto la funcionaria judicial que dictara el fallo de primer grado, no era la juez facultada para ello, acorde con la estructura y la dinámica del proceso penal trazado en la Ley 906 de 2004, así como en la violación del principio de concentración, por la prolongada e injustificada discontinuidad en la evacuación de las sesiones de las audiencias relacionadas con el juicio oral, de igual forma que por defecto fáctico, por la insuficiencia de la prueba necesaria para la sustentación de la decisión, por una omisión del fallador al negarse a aducir al proceso la ya existente y necesaria y no haber hecho una adecuada valoración de la que constituyó uno de los pilares de su pronunciamiento, cual el dictamen médico legal practicado al menor.»1
4. Sostiene que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la petición de amparo contra providencias judiciales; frente al principio de subsidiariedad indicó que, a pesar que contaba con el recurso extraordinario de casación éste no fue interpuesto porque el mismo debe formularse por un profesional del derecho y él no lo es, además, el término para interponerlo es demasiado corto, insuficiente para contratar un abogado diferente al que lo representaba, igualmente, «tendría pretensiones económicas bastante elevadas, imposibles de satisfacer por alguien carente de recurso económicos para sufragar dicho costo,» de la misma forma, dicho recurso sería ineficaz, pues debido a la congestión de la justicia, el término para resolver el recurso por la Sala de Casación tardaría más de cinco años, tiempo durante el cual se prolongaría el perjuicio sufrido con la decisión judicial arbitraria.
5. En consecuencia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicita, «se decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) datada dieciocho (18) de julio de 2017», se revise su caso y que adopte la decisión que en derecho corresponda.
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Despacho del Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, Ponente de la Sala demandada informó que confirmó la sentencia condenatoria en contra del demandante, impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con ocasión de la apelación interpuesta por su defensa.
Respecto de las inconformidades planteadas en la petición de amparo sostuvo que dicha decisión no sólo se convalidó porque no se encontró vulneración a las garantías fundamentales del actor, igualmente, constató que las pruebas practicadas en el juicio oral fueron correctamente valoradas por la falladora, las cuales no se reducen al testimonio de la psicóloga que realizó la entrevista forense al menor, sino de otros medios de prueba, como los testimonios de la madre de la víctima, una de sus profesoras y el médico general que realizó el dictamen del Instituto de Medicina Legal.
Por otra parte, respecto de la prolongación del juicio oral y el cambio de juez por situaciones administrativas, expresó que ni siquiera fueron temas de la apelación y tampoco se percibió que el transcurso del tiempo haya influido en el análisis de las pruebas que realizó el a quo.
Por lo expuesto, sostiene que en ningún momento se le vulneró derecho alguno al peticionario, por lo tanto, pidió desestimar la acción constitucional.
2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, hizo un relato de lo acontecido en el transcurso del proceso, en el cual mencionó las solicitudes de aplazamiento de las audiencias por parte del defensor de confianza y la Fiscalía, señaló que ninguna de dichas prórrogas puede imputarse al despacho y la fijación de las audiencias obedecía a la disponibilidad de sala y agenda, pues el circuito de Itagüí «es muy congestionado, al punto que al día de hoy se realizan aproximadamente entre doce y dieciséis audiencias, (…)» por tanto, la intención de la judicatura no fue la dilación injustificada, ni la vulneración de garantías fundamentales.
Acotó que el Juez que conoció la mayor parte del juicio no profirió la sentencia, sin embargo explicó que ello obedeció a una circunstancia administrativa, pero la funcionaria que emitió el fallo tuvo la oportunidad de estudiar el proceso y escuchar la totalidad de los audios para tomar la decisión en derecho, por lo tanto no existe violación a los principios de inmediación y concentración.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. En ese sentido, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
3.3. En el presente caso, el accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada dentro del radicado 05 360 60 99057 2017 01931, de fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, la cual, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, proferida el 18 de julio anterior, que declaró culpable al demandante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en la medida que las garantías constitucionales le han sido conculcadas por parte de los demandados, específicamente, el derecho al debido proceso, razón por la cual solicita se declarare la «nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia (…)»2 y «la de segundo grado que confirmara la misma, proferida por una Sala de Decisión de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el veintitrés (23) de octubre de 2017.»3
4. Al respecto, indudablemente al actor le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin a través del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue agotado, medio de defensa judicial que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, toda vez que a través de él podía el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular, sin que resulte viable que se intente por este medio enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. Inclusive, frente a la vulneración de los principios de inmediación y concentración debió proponer su desconocimiento mediante el recurso de apelación, medio indicado con el que contó para debatir dichas discrepancias.
4.1. En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar la modificación de la decisión; por cuanto se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4.2. Además, los argumentos expuestos por el quejoso frente a su imposibilidad de acceder al recurso extraordinario resultan insuficientes, puesto que nada le impedía a título personal interponer el recurso dentro del plazo establecido en la ley, para a reglón seguido asesorarse del sistema de defensoría pública que el Estado brinda y dentro del cual existe un equipo destacado para el estudio de estos casos quienes determinan la viabilidad del recurso, y en caso positivo presentan la demanda dentro del término legal pertinente; que si éste no era suficiente, bien podía acudir a la herramienta que de forma excepcional permite la prórroga de términos instituida en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco lo resulta la alegada congestión en la resolución del recurso en caso de haberse propuesto, pues el tiempo que propone de 5 años es especulativo, y de darse no se evidencia que necesariamente se cause un perjuicio irremediable ya que la pena impuesta es superior y por ahora, la misma debe purgarse al devenir de una decisión cobijada con la doble presunción de acierto y legalidad, y el turno al cual debía someterse el procesado –de haber presentado el recurso– bien podía adelantarse siempre y cuando se dieron los presupuesto del artículo 191 ejusdem.
En consecuencia, se reitera, que los medios judiciales diseñados por el legislador se ofrecían protectores de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, porque no se debe olvidar, que el debido proceso que es objeto de reclamación en la presente acción constitucional, es principio que se debe aplicar a toda actuación judicial y administrativa.
4.3. Así las cosas, el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que la omisión en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
5. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RENZO ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5 Cdno Corte
2 Folio 18 Cdno Corte.
3 Folio 18 Ibídem.