STP1327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1327-2018  

Radicación  n° 96369  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por RENZO ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  DEMANDA  

1.  El accionante RENZO ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA fue  capturado el 15 de mayo de 2015, por orden expedida por juez de  control de garantías, las audiencias preliminares se  realizaron al día siguiente, en la imputación se le  formuló cargos por el delito de actos sexuales en menor de 14  años (art. 209 C.P.), los cuales no fueron aceptados por el  procesado, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El conocimiento lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí, el cual realizó la formulación  de acusación el 11 de septiembre de 2015, la audiencia  preparatoria el 17 de noviembre de la misma anualidad, el juicio oral  se llevó a cabo los días: 14 de enero y 31 de marzo de  2016; 5, 8 de agosto y 12 de junio de 2017 y anunció el  sentido del fallo y dio  lectura al mismo el 18 de julio del año  anterior, imponiéndole al procesado la pena principal de nueve  (9) años de prisión e inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  negándosele los subrogados penales por expresa prohibición  legal. Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de  23 de octubre de 2017.  

3.  En desacuerdo con lo anterior, interpuso acción de tutela en  la cual afirma que se vulneró el debido proceso, en relación  con el Juez natural, «por  cuanto la funcionaria judicial que dictara el fallo de primer grado,  no era la juez facultada para ello, acorde con la estructura y la  dinámica del proceso penal trazado en la Ley 906 de 2004, así  como en la violación del principio de concentración,  por la prolongada e injustificada discontinuidad en la evacuación  de las sesiones de las audiencias relacionadas con el juicio oral, de  igual forma que por defecto fáctico, por la insuficiencia de  la prueba necesaria para la sustentación de la decisión,  por una omisión del fallador al negarse a aducir al proceso la  ya existente y necesaria y no haber hecho una adecuada valoración  de la que constituyó uno de los pilares de su pronunciamiento,  cual el dictamen médico legal practicado al menor.»1  

4.  Sostiene que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la  petición de amparo contra providencias judiciales; frente al  principio de subsidiariedad indicó que, a pesar que contaba  con el recurso extraordinario de casación éste no fue  interpuesto porque el mismo debe formularse por un profesional del  derecho y él no lo es, además, el término para  interponerlo es demasiado corto, insuficiente para contratar un  abogado diferente al que lo representaba, igualmente, «tendría  pretensiones económicas bastante elevadas, imposibles de  satisfacer por alguien carente de recurso económicos para  sufragar dicho costo,» de  la misma forma, dicho recurso sería ineficaz, pues debido a la  congestión de la justicia, el término  para resolver el recurso por la Sala de Casación tardaría  más de cinco años, tiempo durante el cual se  prolongaría el perjuicio sufrido con la decisión  judicial arbitraria.  

5.  En consecuencia, con el fin de obtener la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, solicita, «se  decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria de primera instancia,  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí  (Antioquia) datada dieciocho (18) de julio de 2017», se  revise su caso y que adopte la decisión que en derecho  corresponda.  

            

2. RESPUESTA          DE LOS DEMANDADOS  

1.  El Despacho del Magistrado John Jairo Gómez Jiménez,  Ponente de la Sala demandada informó que confirmó la  sentencia condenatoria en contra del demandante, impuesta por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, con  ocasión de la apelación interpuesta por su defensa.  

Respecto  de las inconformidades planteadas en la petición de amparo  sostuvo que dicha decisión no sólo se convalidó  porque no se encontró vulneración a las garantías  fundamentales del actor, igualmente, constató que las pruebas  practicadas en el juicio oral fueron correctamente valoradas por la  falladora, las cuales no se reducen al testimonio de la psicóloga  que realizó la entrevista forense al menor, sino de otros  medios de prueba, como los testimonios de la madre de la víctima,  una de sus profesoras y el médico general que realizó  el dictamen del Instituto de Medicina Legal.  

Por  otra parte, respecto de la prolongación del juicio oral y el  cambio de juez por situaciones administrativas, expresó que ni  siquiera fueron temas de la apelación y tampoco se percibió  que el transcurso del tiempo haya influido en el análisis de  las pruebas que realizó el a quo.  

Por  lo expuesto, sostiene que en ningún momento se le vulneró  derecho alguno al peticionario, por lo tanto, pidió desestimar  la acción constitucional.  

2.  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  hizo un relato de lo acontecido en el transcurso del proceso, en el  cual mencionó las solicitudes de aplazamiento de las  audiencias por parte del defensor de confianza y la Fiscalía,  señaló que ninguna de dichas prórrogas puede  imputarse al despacho y la fijación de las audiencias obedecía  a la disponibilidad de sala y agenda, pues el circuito de Itagüí   «es  muy congestionado, al punto que al día de hoy se realizan  aproximadamente  entre doce y dieciséis audiencias, (…)»  por  tanto, la intención de la judicatura no fue la dilación  injustificada, ni la vulneración de garantías  fundamentales.  

Acotó  que el Juez que conoció la mayor parte del juicio no profirió  la sentencia, sin embargo explicó que ello obedeció a  una circunstancia administrativa, pero la funcionaria que emitió  el fallo tuvo la oportunidad de estudiar el proceso y escuchar la  totalidad de los audios para tomar la decisión en derecho, por  lo tanto no existe violación a los principios de inmediación  y concentración.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, respecto de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  En ese sentido, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales, así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

3.3.  En el presente caso, el accionante dirige su ataque en contra de la  sentencia dictada dentro del radicado 05 360 60 99057 2017 01931, de  fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín,  la cual, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Itagüí, proferida el 18 de julio anterior,  que declaró culpable al demandante por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, en  la medida que las garantías constitucionales le han sido  conculcadas por parte de los demandados, específicamente, el  derecho al debido proceso,  razón  por la cual solicita  se  declarare la «nulidad  de la sentencia condenatoria de Primera Instancia (…)»2  y  «la  de segundo grado que confirmara la misma, proferida por una Sala de  Decisión de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, fechada el veintitrés (23) de  octubre de 2017.»3  

4.  Al respecto, indudablemente al actor le correspondía proponer  sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin a través  del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular,  el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  demandado, el cual no fue agotado, medio de defensa judicial que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, toda vez que a través de él  podía el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia  probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala  Especializada sobre el particular, sin que resulte viable que se  intente por este medio enmendar tal inacción, como si fuese  nueva oportunidad para defender sus intereses. Inclusive, frente a la  vulneración de los principios de inmediación y  concentración debió proponer su desconocimiento  mediante el recurso de apelación, medio indicado con el que  contó para debatir dichas discrepancias.  

4.1.  En otras palabras, si el demandante renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de  prosperidad al intentar la modificación de la decisión;  por cuanto se desconocería abiertamente el carácter  residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador.  

4.2.   Además,  los argumentos expuestos por el quejoso frente a su imposibilidad de  acceder al recurso extraordinario resultan  insuficientes, puesto que  nada le impedía a título personal interponer el recurso  dentro del plazo establecido en la ley, para a reglón seguido  asesorarse del sistema de defensoría pública que el  Estado brinda y dentro del cual existe un equipo destacado para el  estudio de estos casos quienes determinan la viabilidad del recurso,  y en caso positivo presentan la demanda dentro del término  legal pertinente; que si éste no era suficiente, bien podía  acudir a la herramienta que de forma excepcional permite la prórroga  de términos instituida en el artículo 158 de la Ley 906  de 2004.  

Tampoco  lo resulta la alegada congestión en la resolución del  recurso en caso de haberse propuesto, pues el tiempo que propone de 5  años es especulativo, y de darse no se evidencia que  necesariamente se cause un perjuicio irremediable ya que la pena  impuesta es superior y por ahora, la misma debe purgarse al devenir  de una decisión cobijada con la doble presunción de  acierto y legalidad, y el turno al cual debía someterse el  procesado –de haber presentado el recurso– bien podía  adelantarse siempre y cuando se dieron los presupuesto del artículo  191 ejusdem.  

En  consecuencia, se reitera, que los medios judiciales diseñados  por el legislador se ofrecían protectores de los derechos  fundamentales y las garantías constitucionales, porque no se  debe olvidar, que el debido proceso que es objeto de reclamación  en la presente acción constitucional, es principio que se debe  aplicar a toda actuación judicial y administrativa.  

4.3.  Así las cosas, el agotamiento de los medios de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un  presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales que debe encontrarse cumplido para que  el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en  que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que  la omisión en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser  soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que tienen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

5.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RENZO  ANDRÉS SOSSA CASTAÑEDA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 5 Cdno Corte  

2          Folio 18 Cdno Corte.  

3          Folio 18 Ibídem.  

      

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