STP13297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13297-2018  

Radicación  N° 100505  

Acta 357  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su calidad de Representante Legal y Director del Instituto  Departamental de Salud de Nariño, contra el fallo de tutela  proferido el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por el  recurrente, en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal  del Circuito de Túquerres (Nariño).  

ANTECEDENTES  

1.  El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Túquerres, Nariño, tuteló el derecho fundamental  a la salud de la menor E.L.B.M. y ordenó en el numeral  segundo, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, lo  siguiente:  

«En  el término de cinco (5) días, contados a partir de esta  providencia, suministre a la menor E.L.B.M. el medicamento ELOSULFASE  ALFA 5MG/5ML VIALES de acuerdo a la prescripción que su médico  determine. Igualmente COMUNICAR al Instituto Departamental de Salud  de Nariño que de conformidad con el artículo 5 de la  Ley 1392 de 2010, podrá ejercer derecho a recobro ante el  FOSYGA, toda vez que el medicamento prescrito pertenece a una  enfermedad huérfana1»  

Tal  decisión fue objeto de recurso de apelación, no  obstante, el superior funcional lo confirmó mediante proveído  de 2 de noviembre de 2017 y realizó las siguientes  precisiones:  

«1º.  CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado,  aclarando que el Instituto Departamental de Salud de Nariño  IDSN, podrá gestionar el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS  RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES),  por el valor invertido por la adquisición del medicamento  ELOSULFASE ALFA 5 MG/5ml VILAES.  

2º  CLARIFICAR el numeral tercero, en el entendido que la atención  integral en salud a que tiene derecho la  niña E. L. B. M, es  decir, el suministro de medicamento (salvo el materia de tutela),  procedimientos médicos, tratamientos, prestaciones  asistenciales relacionadas, etc. , estén o no incluidas en el  PBS, es a cargo de MALLAMAS a la que se encuentra afiliada, la que  podrá recobrar al Instituto Departamental de Salud de Nariño  por el costo de las prestaciones NO PBS conforme lo dispone la  resolución No 1381 de 2017, emitida por el IDNS».  

2.  El 6 de marzo de 2018, se allegó escrito de incidente de  desacato por parte de la progenitora de la menor, en el que manifestó  que tanto MALLAMAS EPS y el Instituto Departamental de Salud de  Nariño, en adelante IDSN, incumplieron con lo ordenado en el  fallo de tutela «pese  a existir una orden médica para el suministro del mismo, las  entidades no lo han brindado, además indica como el  tratamiento de su hija es de manera vitalicia, urgente, continuo y  permanente»2.  

Por consiguiente,  ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Túquerres, requirió a las entidades accionadas, sin  embargo, el IDSN no emitió respuesta alguna, mientras que  MALLAMAS EPS indicó que el llamado a responder era el IDSN,  por cuanto el incidente se proponía por el no suministro del  medicamento objeto de acción de tutela.  

Mediante auto de  22 de marzo de 2018, se requirió por segunda vez al IDSN y se  vinculó a su superior jerárquico el Gobernador  Departamental de Nariño, sin embargo guardaron silencio.  

En un tercer  requerimiento, la Gobernación remitió dos oficios en  los que se advirtió que solicitó al IDSN dar trámite  oportuno a la orden judicial.  

Ante la falta de  comprobación de entrega del medicamento el Juzgado dio  apertura formal al incidente de desacato el 24 de abril de 2018, en  contra de Omar Andrés Álvarez Mejía en calidad  de Representante Legal del IDSN y contra Camilo Ernesto Romero  Galeano, Gobernador del Departamento de Nariño y se abstuvo de  hacerlo en contra de MALLAMAS EPS.  

Frente a esa  determinación, el IDSN informó que había llegado  a un acuerdo con MALLAMAS EPS, para que directamente suministrara el  medicamento, para lo cual anexó un acta de reunión sin  firmas. Una vez corrido el traslado a la EPS esta negó el  compromiso y si bien reconoció que la reunión se llevó  a cabo, adujo que el acta estaba incompleta, dado que se omitieron  las observaciones hechas por MALLAMAS, en las que no asumió la  prestación de este medicamento.  

3.  Mediante proveído de 8  de mayo de 2018,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, Nariño,  decidió sancionar a Omar Andrés Álvarez Mejía,  Representante Legal del IDSN con arresto de 5 días y multa de  15 salarios mínimos legales mensuales, por haber incumplido la  sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2017.  

Tal decisión  fue modificada al resolverse la consulta el 24  de mayo de 2018,  por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, en relación  con la sanción, pues fue disminuida, quedando en total 3 días  de arresto.  

4. Por  consiguiente, Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud de  Nariño, solicitó la inejecución de la sanción,  indicando que  «el  incumplimiento del fallo de tutela obedeció a motivos ajenos a  su voluntad, toda vez que tanto la acudiente de la usuaria como la  EPS MALLAMAS se demoraron en radicar la autorización del  medicamento», así  mismo indicó que una vez radicada la solicitud ante CEHANI ESE  el 25 de mayo de 2018, en su condición de prestador del  servicio, realizó el trámite con la empresa Audipharma,  que importa los viales para este tipo de enfermedades3  

Empero lo  anterior, el Juez consideró que su gestión no  justificaba la inejecución de la sanción, como quiera  que la misma fue impuesta una vez se corroboró el  comportamiento negligente e injustificado por parte del encargado de  cumplir la orden, circunstancia que permitía establecer que la  sanción se encontraba en firme.  

5.  A través de proveído de 3 de julio de 2018, el mismo  Despacho resolvió una solicitud de Oscar Figueroa Medina,  Asesor de la oficina de Atención al Usuario del IDSN, en  relación con la inejecución de la sanción  impuesta dentro del trámite incidental, para lo cual argumentó  que le habían sido entregado 16 viales a la señora  Lorena Yamuez, adjuntando la respectiva acta de entrega4.No  obstante, el Despacho negó la solicitud.  

6.  Por lo anterior, Omar  Andrés Álvarez Mejía, en  su calidad de  Representante  Legal del IDSN, interpuso acción de tutela en contra de los  Juzgados Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Túquerres  (Nariño), por la presunta vulneración al debido  proceso.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez 2º Penal Municipal de Túquerres, Nariño,  allegó respuesta el 16 de julio de 2018 e indicó en la  misma que, el accionante pretende desconocer una orden de tutela que  se encuentra ejecutoriada y en firme y, en lugar de cumplir la orden  judicial impuesta, es reiterativo en su intención de pretender  reabrir un debate que ya fue evaluado en primera y segunda instancia.  

De igual forma,  reseñó todas las actuaciones llevadas a cabo en el  incidente de desacato de tutela, las que advierte, se hicieron bajo  las ritualidades legales para tal efecto, por lo que, no se evidencia  vulneración alguna a derechos fundamentales. Igualmente,  señaló que no es plausible,  legal, jurídico y legítimo,  cambiar y contrariar el sentido del fallo de tutela después de  su ejecutoria.  

Manifestó  que para el 20 de junio de 2018, ya se encontraban ejecutoriadas la  sanción y la consulta que confirmó la misma, no  obstante, el Representante Legal del IDSN no precisó que la  entrega del medicamento no fue completa, que fue parcial pues se  otorgó la orden de meses atrasados y finalmente, que la  accionante sigue con dosis atrasadas, incumplimiento que fue  informado por la madre de la menor ante el Juzgado «hasta  la semana pasada».  

2.  El Juez Penal del Circuito de Túquerres, advirtió que  su providencia se fundamentó en la prueba documental allegada  al trámite incidental.  

Indicó  además que una vez llevada a cabo la actuación procesal  por el Juzgado de Primera Instancia, procedió a confirmar el  fallo, efectuando una modificación respecto al quantum de la  sanción a imponer, en tanto que, la decisión tuvo un  sustento jurídico y probatorio adecuado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, Nariño, a través de fallo  de 30 de julio de 2018, manifestó que el accionante a través  del mecanismo constitucional, expone en realidad, su descontento con  el fallo de tutela de 27 de septiembre de 2017, emitido por el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, pues con ocasión  a este, surgió la obligación de la entidad que  representa de suministrar a favor de la menor accionante el  medicamento que requiere para tratar su enfermedad.  

No obstante, no  advierte ni acredita el actor la existencia de una cosa juzgada  fraudulenta, lo que no permite superar el tamiz exigido por la  jurisprudencia constitucional para su estudio de fondo, por lo que la  declara improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en  que las decisiones emitidas por los juzgados accionados dentro del  trámite incidental de tutela, adolecen de defectos materiales  o sustanciales, fácticos, que desconocen el precedente  judicial, lo que fue fundamentado debidamente en la acción de  tutela.  

De otra parte,  advierte que el fallo de primera instancia no es congruente, al  afirmar que se ataca el fallo de tutela que amparó los  derechos de la menor usuaria, pues no se niega la responsabilidad del  IDSN de asumir la prestación de servicios, si no la negativa  de los jueces en la solicitud de inejecución de la sanción  dentro del trámite incidental.  

Finalmente, indica  que el a  quo  omitió lo manifestado en sentencia SU-627 de 2015 por el  Máximo Tribunal Constitucional, al no analizar lo atinente a  la protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 30  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  Nariño, al ser su superior funcional.  

2.  De  la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los  medios-ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en  precedencia.  

3.  Análisis  del Caso Concreto.  

Acude  Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en calidad de Representante Legal del Instituto Departamental de  Salud de Nariño, demandando la vulneración de sus  derechos fundamentales al interior del incidente de desacato y el  trámite posterior de consulta, adelantado por el  incumplimiento de la orden tutelar emanada del Juzgado Segundo Penal  Municipal de Túquerres, Nariño, que dispuso el 21 de  septiembre de 2017, tutelar los derechos a la salud y vida de la  menor E.L.B.M y ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nariño  que en el término de cinco (5) días, contados a partir  de la notificación de esta providencia, suministre a la menor  E.L.B.M el medicamento ESOSULFASE ALFA 5MG/5 ML de acuerdo a la  prescripción que su médico tratante determine6  

Tal  prescripción es relacionada en declaración rendida el  28 de junio de 2018, por Leidy Carolina Moncayo Mayag, progenitora de  la menor, quien adujo que esta consistía en «192  viales para un tratamiento de 180 días»,  para el tratamiento de la enfermedad huérfana de su hija.  

Incumplida  la orden de tutela, la progenitora de la menor E.L.B.M., hizo la  manifestación ante el Juzgado Segundo Penal de Túquerres,  Nariño, Despacho que adelantó el incidente radicado  2017-00103 e impuso una sanción correspondiente a 5 días  de arresto a Omar  Andrés Álvarez Mejía,  Representante Legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño,  sanción que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Túquerres el 2 de noviembre de esa anualidad7.  

De  igual forma, en esa providencia le informó la posibilidad de  cumplir y evitar así la aplicación de la sanción  suministrando el medicamento dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del fallo, para lo cual debería  aportar prueba de entrega a la usuario, de lo contrario «la  sanción se aplicará en todo su rigor después de  cumplirse con el trámite de consulta»8.  

Posteriormente,  a través de auto de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del  Circuito de Túquerres, al decidir la consulta del auto  proferido en primera instancia, verificó el incumplimiento por  parte del Representante Legal del IDSN y modificó la sanción  de arresto, confirmando la multa impuesta9.De  esta manera se cumplió y finiquitó el trámite  incidental.  

Por  lo anterior, el 28 de mayo de 2018, el demandante solicita ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, la inejecución  de la sanción impuesta dentro del trámite incidental de  desacato, dado que cumplió con la orden emitida en la tutela.  No obstante, el Despacho a través de auto de 14 de junio de  2018, negó la solicitud.  

De  nuevo, el IDSN solicita la inejecución de la sanción,  bajo el argumento que ya el medicamento había sido entregado,  empero, el Juzgado la denegó.  

Sobre  el particular, estimó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, al fallar la  presente acción en primera instancia, que durante el trámite  incidental de desacato no se vulneraron los derechos del demandante,  y que su pretensión es incumplir la orden dada través  de fallo de tutela, por lo que tacha las decisiones como  constitutivas de vías de hecho, empero, no acredita la  existencia de una cosa juzgada fraudulenta.  

En  tanto que, el actor en escrito de impugnación, disiente de la  decisión emitida y resalta que no ataca el fallo de tutela,  sino las decisiones del trámite incidental, las que fueron  abordadas en su demanda de la siguiente manera:  

a.  Decisión proferida el 8  de mayo de 2018,  indica que la misma adolece de defecto  procedimental absoluto y defecto material o sustantivo,  en tanto que el a  quo  decidió desvincular a MALLAMAS EPS y omitió lo indicado  por el IDSN, al solicitar se mantuviera su vinculación,  atendiendo el cambio de modelo de atención al usuario, en  aplicación de lo dispuesto en las Resoluciones proferidas por  el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que  imposibilitaba al accionado al incumplimiento de la sentencia.  

De  igual forma, alude que el citado fallo presenta un defecto  fáctico por indebida valoración de la prueba,  dado que del acta de reunión entre el IDNS y MALLAMAS EPS-I,  se pretendía demostrar el alcance de la adaptación del  modelo descentralizado de prestación acogido por parte del  IDSN mediante los actos administrativos Nros. 1381,1602 y 1629 de  2017, en el que se indica que el llamado a responder era MALLAMAS  EPS.  

Una vez surtida la  reunión, MALLAMAS EPS expidió la autorización de  servicios en salud No 2018001456906 para la entrega de medicamentos,  reconociendo así el alcance de los actos administrativos.  

b.  Frente al auto de 24  de mayo de 2018,  proferido por el Juzgado de Circuito de Túquerres, alude la  existencia de un defecto  procedimental absoluto y defecto material o sustantivo,  pues el a  quem  dentro del grado jurisdiccional de consulta detectó el error  de haber sancionado al Representante Legal del IDSN, pese a conocer  que hay un funcionario encargado del cumplimiento de los fallos de  tutela, como lo es Oscar Julio Figueroa Medina. Así, el omitir  verificar e individualizar al responsable del cumplimiento del fallo,  antes de imponer una sanción, acarrea la nulidad de lo  actuado.  

Con  respecto a esa decisión, advirtió además un  defecto  factico por indebida valoración de la prueba,  en los mismos términos que lo hiciera el juez de primera  instancia, frente al acta de reunión entre MALLAMAS EPS y el  Instituto.  

c.  Auto emitido el 14  de junio de 2018,  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres, a través  del cual niega la solicitud de inejecución de la sanción  y el que a juicio del actor, desconoce el precedente judicial el cual  precisa «un  incidente de desacato puede dejarse sin efectos ante el cumplimiento  de un fallo de tutela»10,  dado que éste comporta una función de prevención  general y no puede confundirse con una sanción penal o  coercitiva.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres,  Nariño, adelantó el incidente de desacato radicado  2017-00103, en los que impuso sanción correspondiente a 5 días  de arresto a Omar  Andrés Álvarez Mejía,  Representante Legal del Instituto Departamental de Salud del Nariño,  por haber incumplido la sentencia de 21 de septiembre de 2017,  confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Túquerres el 2 de noviembre de esa anualidad11.  

De  igual forma, en esa providencia le informó la posibilidad de  cumplir con la sentencia y evitar la aplicación de la sanción  al suministrar el medicamento dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del fallo, para lo cual debería  aportar prueba de entrega a la usuario, de lo contrario «la  sanción se aplicará en todo su rigor después de  cumplirse con el trámite de consulta»12.  

A  través de auto de 24 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del  Circuito de Túquerres, al decidir la consulta del auto  proferido en primera instancia, verificó el incumplimiento por  parte del Representante Legal del IDSN y modificó la sanción  de arresto, confirmando la multa impuesta13.De  esta manera se cumplió y finiquitó el trámite  incidental.  

Atendiendo  a la decisión referida, el 28 de mayo de 2018, el demandante  solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres,  la inejecución de la sanción impuesta dentro del  trámite incidental de desacato, dado que realizó la  gestión para adquirir el medicamento, el que sería  entregado a la usuaria a través de la IPS Hospital Civil de  Ipiales, no obstante, no allega documento que corrobore entrega  alguna.  

Por  lo anterior, el Despacho a través de auto de 14 de junio de  2018, negó la solicitud bajo el fundamento que la sanción  por desacato es la consecuencia jurídica para quienes de  manera negligente e injustificada desatienden las órdenes  emitidas por los Jueces y, en el asunto, lo argüido por el  peticionario no justifica la inejecución de la sanción,  como quiera que la misma fue impuesta, una vez se valoró la  prueba que dio cuenta del incumplimiento del fallo de tutela14.  

Luego,  el Asesor de la Oficina de Atención al usuario del IDSN,  solicita la inejecución de la sanción, bajo el  argumento que el medicamento ELOSULFASE ALFA, había sido  entregado materialmente el 20 de junio de 2018 y recibido a  satisfacción por la progenitora de la usuaria, para ello  adjunto la respectiva acta de entrega.  

Frente  a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal, cita a  declaración a la progenitora de la menor, quien reiteró  el incumplimiento en la entrega del medicamento ordenado y señaló  que «el  médico tratante le formuló a su hija 192 viales para un  tratamiento de 180 días, dosificados en 8 viales cada 8 días,  sin embargo lo entregado por el IDSN solo alcanza para dos semanas».  

Es  menester precisar que atendiendo la manifestación hecha por la  progenitora de la menor al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Túquerres, se advierte que « pese  en la sentencia se ordenó la entrega de todos los servicios  médicos que la menor requiera en especial el medicamento  ELOSULFASE ALFA 5 MG/5ML VIALES y pese a existir orden médica  para su suministro las entidades no lo han brindado»15  y  es hasta  el 20 de junio de 2018, le hacen entrega solo de 16 viales de 192  prescritos por el médico tratante.  

Por  lo tanto, atendiendo el evidente incumplimiento, reiteró el  Juzgado que el incidente de desacato ostenta un fin disciplinario,  por lo que pese a la gestión en la entrega de 16 viales, el  Representante Legal del IDSN deberá cumplir la sanción.  

Sobre  el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre  agotado el trámite de consulta, tiene dicho la Corte  Constitucional (…) que  en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez  de  tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,  deberá acatar la sentencia. De igual forma,  en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y  decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor»  (C.C. T-010/2012).  

Así las  cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el  cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surtió la  consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez  respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del  arresto y la multa impuesta.  

En el presente  asunto, resulta evidente que luego de culminado el trámite  incidental y de consulta, el Representante Legal del IDSN, solicitó  la inejecución de la sanción atendiendo a que el  trámite para la importación del medicamento se  encontraba en curso y este sería entregada a la usuaria de  manera inmediata, no obstante, el Despacho  resolvió lo siguiente:  

«La  judicatura considera que la anterior gestión no justifica  la  inejecución de la sanción, como quiera que la misma fue  impuesta en el presente asunto luego de valorar el material  probatorio recabado durante el trámite incidental en cuya  labor se pudo comprobar que el comportamiento fue negligente e  injustificado…esta circunstancia permite establecer que la  sanción se encuentra en firme y por la misma razón,  debe cumplirse»  

Igualmente,  el 21 de mayo de 2018, el Asesor de la Oficina de Atención  al Usuario del IDSN, remitió la información sobre el  acatamiento del fallo de tutela, no obstante, el Juzgado reafirmó  su postura y se negó nuevamente a resolver sobre el  decaimiento de la sanción, atendiendo a que el incumplimiento  aún persistía.  

Ahora, es acertado  el actor, al indicar que el incidente de desacato no tiene como única  finalidad la imposición de una sanción, si no el  cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela  «pues  lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos  fundamentales del demandante se cumpla»16;  no obstante, le halla razón está Corporación a  la judicatura, en el entendido en que la orden  no ha sido cumplida,  lo que se corrobora con la declaración rendida por la  incidentante, quien manifestó que el médico tratante le  formuló 192 viales, sin embargo solo le fueron entregados 16,  los que «solo  le alcanzan para dos semanas»,  por lo que el desacato a la orden judicial aún persiste.  

Es  que precisamente, al no demostrar el funcionario  vinculado que acató el mandato impartido,  habrá  lugar a sancionarlo y en el supuesto en que se haya adelantado todo  el procedimiento y decidido sancionar al responsable, podrá  evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo,  empero en el asunto, lo hizo de manera parcial.  

Es  claro  entonces que el accionado resolvió sobre la aplicabilidad de  la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento  presentada por el Representante Legal del Instituto, quien se  advierte no es otro que el aquí accionante, como también  valoró el dicho de la afectada, quien fue clara en indicar que  el IDSN había entregado solo una parte de los medicamentos.  

Si bien en el  trámite incidental y en la presente acción de tutela,  el recurrente es reiterativo en manifestar que sí cumplió  y que su demora en la entrega del medicamento deviene del trámite  para su obtención, tales dificultades no fueron corroboradas  por el afectado en la actuación, lo que sí se probó  fue su incumplimiento a la orden de tutela.  

Frente  a las irregularidades alegadas por el actor, debe mencionarse que las  mismas fueron analizadas en el desarrollo del trámite  incidental y su desavenencia en cuanto a la desvinculación de  la EPS en el asunto bajo estudio, como bien lo apreciara el Juez  Constitucional de primera instancia, hace parte de su justificación  para no cumplir la  orden, recuérdese que los trámites administrativos no  pueden ser óbice para el incumplimiento de la orden de fallos  emitidos por los jueces de la República y menos aun cuando de  derechos fundamentales se trata, en el caso bajo examen, los de una  menor de edad paciente de una enfermedad huérfana, quien desde  hace aproximadamente un año (27 de septiembre de 2017) está  a la espera del cumplimiento de la sentencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59, cuaderno de tutela.  

2          Folio          58, dda tutela.  

3          Folio 24, cuaderno tutela.  

4          Folio          39, ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Folio          59, auto de 8 de mayo de 2018, translitera la parte resolutiva de la          sentencia de tutela.  

7          Folios 58-69,          demanda de tutela.  

8          Folio          68, ibídem.  

9          Folios 50-57,          ibídem.  

10          Folio          8, demanda de tutela.  

11          Folios 58-69,          demanda de tutela.  

12          Folio          68, ibídem.  

13          Folios 50-57,          ibídem.  

14          Folios          42-49, demanda de tutela.  

15          Folio 58, cdno de tutela.  

16          CSJ ATP, 09          Abr 2013, Rad. 66245.  

      

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