STP13299-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13299-2018  

Radicación  Nº 100621  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Miguel  Enrique Trujillo Montilla,  como apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa  Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, contra el fallo de tutela  proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 57 y/o 107 Seccional de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  La  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, adelantó la  investigación penal radicada bajo el número 844233,  contra Leonor María Fajardo Galindo, por el delito de fraude  procesal, por denuncia que instaurara Jorge Luis Vuelvas  Hoyos-Notario 14 del Circulo de Bogotá, quien en desarrollo  del trámite de sucesión y liquidación de la  sociedad conyugal de Emilia María Eugenia Monroy (quien  falleció el 17 de julio de 1981), promovida por el cónyuge  supérstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos, advirtió  que con posterioridad a la muerte de la causante, se había  formalizado una venta de derechos de cuota equivalente a 1/3 parte  respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885.  

Las  supuestas ventas se inscribieron en los respectivos folios de  matrícula inmobiliaria con la anotación No 6,  formalizada a través de escritura pública No. 2065 de 8  de noviembre de 1983.  

Posteriormente,  se realizó un englobe del terrero de los bienes con Nro.  50M-137884 y 50N-137885 y se identificó el nuevo terreno con  el folio de matrícula inmobiliaria Nro.20020027, según  escritura pública No 3204 del 2 de diciembre de 1998. Por lo  tanto, se realiza un nuevo loteo y se abren las matriculas  inmobiliarias Nro. 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y  20020180, de este último se desprendieron los lotes de terreno  Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163.  

2.  Respecto de los bienes con folios de matrícula Nro.20020028  (anotación nro. 4) y Nro. 20020030 (anotación nro. 8)  de 27 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación,  mediante oficio Nro.7535 de 26 de octubre de 1999, inscribió  medida cautelar de ocupación y suspensión del poder  dispositivo, por lo que el bien quedó a disposición de  la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro del trámite  de extinción de dominio radicado Nro.163.  

Posteriormente,  sobre esos mismos bienes (folios de matrícula Nro. .20020028 y  Nro. 20020030) el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, mediante oficio No 54620 de 22 de octubre de 2003,  comunicó el decreto de extinción de dominio a favor de  la Nación Colombiana-Fondo para la rehabilitación  social y lucha contra el crimen organizado, inscribiéndose las  anotaciones nro. 6 y 10, respectivamente.  

El  14 de enero de 2014, el Consejo Nacional de Estupefacientes a través  de resolución Nro.003 de 14 de enero de 2014, asignó de  manera definitiva y como cuerpo cierto, al Ministerio de Defensa  Nacional-Fuerza Aérea Colombiana-FAC, estos inmuebles,  inscribiéndose la Resolución en los folios de matrícula  inmobiliaria con anotaciones Nro. 8. (50N-20020028) y Nro. 11  (50N-20020030) el 27 de mayo de 2014.  

3.  Por otro lado, dentro de la investigación penal adelantada por  la Fiscalía radicado Nro. 844233, a través de  Resolución de 18  de julio de 2012,  se ordenó el restablecimiento del derecho  y se ordenó   la cancelación de la anotación Nro.6 de los folios de  matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885.  

En  cumplimiento de esta medida, la Fiscalía 57 Seccional emitió  el oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos le indicó que los  folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885,  fueron englobados en el bien cuyo folio de matrícula es el  Nro. 50N-20020027.  

Por  lo anterior, la citada Fiscalía, mediante Resolución de  7  de mayo de 2013,  reiteró la orden de dejar sin efectos la anotación Nro.  6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884,  50N-137885 y 20020027, así como también los Nros.  20020028, 20020029, 20020030 y 20021155.  

Finalmente,  el ente instructor emitió el oficio Nro.375 de 10 de octubre  de 2017, a través del cual se inscribió la medida en  los folios Nro.50N-20020028 y Nro. 50N-20020030.  

4.  Miguel Enrique Trujillo Montilla, en calidad de apoderado de la  Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea  Colombiana, instauró acción de tutela contra la  Fiscalía 57 y/o 107 Seccional de esta ciudad, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, propiedad y defensa,  en atención a lo siguiente:  

4.1.  Los afectados con la medida de restablecimiento del derecho, en el  asunto, el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de  Defensa Nacional, no fueron vinculados, ni notificados, de la medida  adoptada sobre los citados inmuebles.  

4.2.  Una vez percatada la situación, el Ministerio de Defensa  Nacional, mediante apoderado, en calidad de tercero incidental,  solicitó la nulidad sobre las Resoluciones  de 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013,  por presunta vulneración de sus derechos, no obstante, la  Fiscalía 57 Seccional de esta ciudad, a través de  Resolución de 10 de octubre de 2017, no accedió a la  petición, en tanto que las decisiones ya habían cobrado  ejecutoria.  

4.3.  Atendiendo la denegación de su solicitud, instauró  acción de tutela en contra de la citada Fiscalía,  amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el  9 de marzo de 2018.  

Así,  mediante decisión de 14 de marzo de 2018, la Fiscalía  107 Seccional emitió una Resolución negando la nulidad  planteada. Decisión que fue notificada al accionante, no  obstante, no interpuso recurso.  

4.4.  Por lo anterior, para el accionante, las decisiones de  restablecimiento del derecho proferidas por la Fiscalía (i)  fueron adoptadas al margen de cualquier posibilidad de contradicción  de los titulares de derecho de dominio- defecto  procedimental absoluto,  (ii) la decisión se afianzó en una valoración  probatoria equivocada-defecto  fáctico  y (iii) el funcionario judicial carecía de competencia, dado  que sobre el bien había recaído una sentencia de  extinción de dominio ejecutoriada que hace tránsito a  cosa juzgada-defecto  orgánico.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto1,  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr  traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Fiscal 16 Especializada con funciones de Coordinadora de la Unidad  de Ley 600 de 2000, reseñó las actuaciones realizadas  por las Fiscalías 57 y 107 Seccional dentro de la actuación  penal radicada con número 844233, las que se resumen así:  

1.1.  La Fiscalía 57 Seccional mediante Resolución de 18  de julio de 2012,  decretó la extinción penal por prescripción y  restableció los derechos vulnerados de conformidad con el  artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y ordenó a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos «cancelar  y dejar sin efecto alguno la anotación No 6 del folio de  matrícula inmobiliaria 50N-137885 y 50N-137884»,  al advertir que estos actos notariales se obtuvieron de manera  fraudulenta.  

Posteriormente,  con Resolución de 7  de mayo de 2013,  la citada Fiscalía restableció el derecho de propiedad,  de conformidad con el artículo 21 del Código  Procedimental Penal y señaló a quienes amparaba con ese  derecho, esto es, los herederos de la causante Emilia María  Eugenia Monroy Figueredo, por lo que envió copia de esa  decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  a fin de que dejara sin efectos la anotación Nro.6 del folio  de Matrícula 50N-137885 y 50N-137884, 50N-20020027 y los  números 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155, derivados de  los  «lotes que hicieron de la escritura fraudulenta 2065 del 8 de  noviembre de 1983».  

Finalmente,  con Resolución de 12 de mayo de 2017, la Fiscalía 57  Seccional precluyó la instrucción a favor de Leonor  María Fajardo Galindo, a causa de la muerte de la sindicada.  

1.2.  En relación con los predios, indicó que el apoderado de  la parte civil, allegó oficio de la Unidad Administrativa  Especial de Catastro Digital, en los que se observa que los predios  50N-137884 y 50N-137885, aparecen en la anotación No 11 de 17  de julio de 1989-compraventa derecho de cuota 50% este y otro-,  mediante escritura pública No 3204 de 2 de diciembre de  1988-englobe generador de la matrícula inmobiliaria  50N-20020027, de este último se segregaron 5 lotes  (50N-20020028,50N-20020029,50N-20020030,50N-20021155) los que se  encuentran con folio cerrado, a excepción del Nro. 50N-21154.  

Empero,  como se enunció con Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 7 de  mayo de 2013, la Fiscalía ordenó el restablecimiento  del derecho a las víctimas y ofició a Registro de  Instrumentos Públicos a efectos de «cancelar  las anotaciones Nro1 y 2 del folio de Matricula Nro. 50N-20021154».  

1.3.  En relación con las pretensiones de la demanda de tutela,  señaló que, de conformidad con los artículos  21,66,138 y 139 de la Ley 600 de 2000, su deber era restablecer el  derecho de las víctimas, sin que se vislumbre irregularidad  alguna en cancelar las escrituras y registros  «sin  previamente escuchar a los terceros que condicha medida resultaran  afectados, toda vez que le resultaba un imperativo la aplicación  del axioma rector, y ni siquiera porque no se les haya notificado el  fallo pues, como quedó trascrito la ley previene un especifico  medio a través del cual el tercero puede hacer valer sus  derechos: el incidente procesal»2.  

Por  lo anterior, indicó que este era el escenario para que  accionante discutiera su derecho, por lo que en esta oportunidad,  solo pretende revivir términos que dejo fenecer, tal como  ocurrió con la nulidad que incoada ante la Fiscalía 107  Seccional ordenado a través de sentencia de tutela, sin que el  demandante se notificara de dicha decisión, por lo que cobró  ejecutoria.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, señaló que el proceso se  adelantó con el radicado Nro. 2006-036-1, seguido contra unos  bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria  50N-20020028 y 50N-20020030, los que son producto del desenglobe del  predio identificado con matrícula 50N-20020027.  

Indicó  que la actuación fue adelantada por la Fiscalía Novena  Especializada, bajo los parámetros de la derogada Ley 333 de  1996, emitiéndose la Resolución de 26 de octubre de  1999, mediante la cual se dispuso dar inicio a la acción de  extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de esos bienes, quedando en  disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales.  

Con  Resolución de 1º de julio de 2003, se resolvió la  procedencia de la acción de extinción de dominio y se  remitió  la actuación a los juzgados de conocimiento,  por lo que una vez transcurrido el trámite de la Ley 793 de  2002, ese Despacho emitió sentencia de 31 de diciembre de  2004, mediante la cual declaró la extinción del derecho  de dominio a favor de la nación.  

Tal  decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión  del Tribunal Superior de esta ciudad a través de proveído  de 22 de mayo de 2006, encontrándose en la fecha ejecutoriada.  

Finalmente,  indicó no haber incurrido en vulneración de derechos y  garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía  de tutela y enfatizó que, el Despacho no tiene conocimiento de  las Resoluciones por las cuales se decretó una medida de  restablecimiento del derecho emitidas por la Fiscalía dentro  del proceso penal radicado con número 844233, lo que es ajeno  al proceso de extinción de dominio, pues es independiente de  cualquier acción de tipo penal, resaltando que el accionante  Miguel Enrique Trujillo Montoya, no aparece reconocido en el proceso  de extinción de dominio como afectado.  

3.  La  Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogota-Zona Norte,  manifestó  que carece de competencia para pronunciarse sobre la participación  o no del Ministerio de Defensa Nacional en el proceso penal en virtud  del cual se profirieron las Resoluciones censuradas.  

Con  respecto a los registros en los folios de matrícula  50N-137884,50N-137885,50N-20020027, 50N-20020028, 50N-20020029,  50N-20020030 y 50N-20021155, derivados de las Resoluciones de 18 de  julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, proferidas por la Fiscalía  57 Seccional de Bogotá, señaló que cuando su  inscripción fue requerida, la entidad verificó que las  ordenes libradas se ajustaran al contenido de los folios de  matrícula, de conformidad con el proceso de calificación  reglamentado en los artículos 13 y subsiguientes de la Ley  1579 de 2012.  

4.  La  Directora de Política de Drogas y Actividades relacionadas,  reseñó  el tramite otorgado a los bienes inmuebles con folios de matrícula  Nos. 20020028 y 20020030denominados “La Morena 1 y 2”,  indicando que una vez declarada la extinción de dominio sobre  los mismos, con Resolución No 0602 de 26 de junio de 2002, se  destinó provisionalmente a favor de la Liga de Futbol de  Bogota. No obstante, una vez solicitado por la Fuerza Aérea,  la inclusión, se aprobó la asignación definitiva  de esos predios a favor de la Fuerza Aérea para la  construcción de un centro de operaciones destinado a la lucha  contra el narcotráfico y los grupos armados ilegales, a través  de la Resolución No 007 de 2014.  

5.  Juan  Enrique Figueroa Deste, a través de apoderado judicial,  manifestó que el accionante sí tuvo conocimiento de la  existencia del proceso penal, tal como se evidencia en constancia  contenida en la actuación radicado Nro. 844233 de 21 de  septiembre de 2017, que señala: «Se  hace presente la Capitán CIELO DEL ROSARIO GALEANO HEREDIA, en  representación de la Subdirección de Bienes Inmuebles  de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea  Colombiana a efecto de solicitar información dentro de las  presentes diligencias»; de  igual forma, el 19 de febrero del año en curso, instauraron  acción de tutela en contra de la Fiscalía 57 Seccional,  solicitando el amparo constitucional del derecho fundamental al  debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la  administración de justicia.  

Frente  a este último aspecto, destacó que el Tribunal Superior  de Bogota, amparó el derecho el 7 de marzo de 2017, y resaltó  que la decisión no desconocía el amparo de sus  derechos, pues solo la orden se emitía con el objetivo de que  la Fiscalía respondiera una solicitud de nulidad, la cual una  vez resuelta, quedo en firme, dado que el accionante no interpuso  recurso alguno.  

Con  respecto al caso en concreto, resaltó que los derechos del  tercero de buena fe, no pueden prevalecer sobre los derechos de la  víctima, a quien le fueron restablecidos, de conformidad con  el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 «Por  ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la  Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercer adquiriente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios»  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al evidenciar  que (i) la agencia fiscal no estaba obligada a notificar las  decisiones del restablecimiento del derecho al accionante, dado que  la Fuerza Aérea Colombiana no concurrió dentro del  desarrollo de la causa penal, a ser reconocida como tercero  incidental, es decir no era sujeto procesal en aquel asunto y (ii)   la asignación de la propiedad sobre los bienes identificados  con matrículas 20020028 y 20020030 a la entidad accionada, se  realizó por Resolución de 14 d enero de 2014 del  Consejo Nacional de Estupefacientes, es decir carecía de  cualquier interés económico, el accionante al momento  en que se expidieron los actos de restablecimiento del derecho.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo  impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos  fundamentales a través de las Resoluciones dela Fiscalía,  en las que concurren los siguientes defectos:  

a.  Defecto  procedimental absoluto: en tanto las decisiones judiciales de  restablecimiento del derecho no fueron notificadas, ni comunicadas a  ninguno de los titulares de derecho de dominio inscritos en los  respectivos folios de matrícula inmobiliaria.  

Así  mismo señala, que al realizar una consulta a los folios de  matrícula advirtió la medida de restablecimiento de  derecho decretada por la Fiscalía y formuló una  solicitud como tercero incidental invocando la nulidad procesal sobre  los actos jurídicos invocados, sin embargo se obtuvo  inicialmente como respuesta por parte de la Fiscalía la  negación del derecho, en tanto que las decisiones se  encontraban ejecutoriadas y posteriormente, reiteró que el  Ministerio de Defensa no era parte o sujeto procesal, por lo que no  tenía interés jurídico en formular tal  solicitud.  

Finalmente,  advirtió que el trámite que debía hacer la  Fiscalía, era el de apertura de un incidente procesal, lo que  en el caso bajo examen no aconteció.  

b.  Defecto  fáctico: La compraventa afectada por la falsedad de la citada  tradición, se contrae únicamente respecto de una  tercera parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-137884 y Nro. 50N-137885 y no sobre la totalidad  del globo de terreno.  

c.  Defecto  orgánico: A la Fiscalía no le asistía facultad  jurídica para intervenir con una medida de restablecimiento de  derecho, en relación con la titularidad y dominio de un bien,  que ya habia terminado con una sentencia ejecutoriada que hace  tránsito a cosa juzgada.  

Por  todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se  conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, en  razón a que las decisiones de restablecimiento del derecho  adoptadas por la Fiscalía se contraponen a los mimos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a  las  Fiscalía 57 y 107 Seccionales de esta ciudad, al Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Consejo  Nacional de Estupefacientes.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento,  está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Por  lo tanto, La  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.  

En  efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480/11).  

Por  tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera  como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas  administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

            

3. Del          caso en concreto  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocado por Miguel  Enrique Trujillo Montilla,  como apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza  Aérea Colombiana, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad  de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la  Nación dentro del proceso penal radicado con número  844233, es decir, de las Resoluciones a través de las cuales  se ordenó el restablecimiento del derecho a las víctimas  del delito con fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, las  que dejaron sin efectos la anotación Nro. 6 de los folios de  matrícula Nos. 50N-137885, 50N-137884, 50N-20020027, 20020028,  20020029,20020030 y 20021155.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que las decisiones confutadas (i)  no fueron notificadas al Ministerio de Defensa-defecto  procedimental;  (ii)  la Fiscalía no era competente para hacerlo-defecto  orgánico  y (iii)  la Fiscalía debió restablecer el derecho patrimonial  solo en la proporción de 1/3 parte del 501% del bien y no  sobre el globo de terreno-defecto  fáctico.  

Pues  bien, tal como ha sido reseñado en el acápite de  antecedentes de este proveído y atendiendo a la prueba  allegada al plenario, se tiene lo siguiente:  

El  17  de julio de 1981, falleció  Emilia María Eugenia Monroy, por lo tanto  el cónyuge  supérstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos promueven  un trámite de sucesión y liquidación de la  sociedad conyugal. No obstante, el Notario 14 del Circulo de Bogotá,  advierte una venta de derechos de cuota equivalente a 1/3 parte  respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885,  mediante Escritura Pública Nro.2065 del 8  de noviembre de 1983  (anotación Nro. 6) lo que sucedió con posterioridad a  la muerte de la causante, procediendo a denunciar.  

Por  lo anterior, la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá,  adelantó la investigación penal radicada bajo el número  844233, contra Leonor María Fajardo Galindo, por el delito de  fraude procesal.  

Mediante  escritura pública Nro. 3204 de 2  de diciembre de 1988,  se efectuó el englobe de los terreros de los bienes Nro.  50M-137884 y 50N-137885, surgiendo la  matrícula  inmobiliaria Nro.20020027 y de esta surgieron los lotes enumerados  con folios 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y 20020180, de  este último se desprendieron los siguientes lotes de terreno:  Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163.  

Por  otro lado, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio, mediante Resolución de 26  de octubre de 1999,  dispuso dar inicio a la acción de extinción de dominio  de unos bienes que figuraban a nombre de los herederos de Rodríguez  Gacha, dentro de los cuales se encontraban los bienes con folios de  Matricula Nros. 20020028 y 20020030 y decretó el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de estos,  quedando a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.  

Posteriormente,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogota, declaró la extinción a favor de  la nación sobre estos dos inmuebles, el 22  de octubre de 2003.  Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia el 22  de mayo de 2006,  por lo tanto se encuentra ejecutoriada.  

El  14  de enero de 2014,  el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de Resolución  Nro.003, asignó de manera definitiva y como cuerpo cierto, al  Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana-FAC,  estos inmuebles, inscribiéndose la Resolución en los  folios de matrícula inmobiliaria con anotaciones Nro. 8.  (50N-20020028) y Nro. 11 (50N-20020030) el 27 de mayo de 2014.  

Ahora  bien, dentro del proceso penal radicado Nro.844233, la fiscalía  57 Seccional a través de Resolución de 18  de julio de 2012,  decretó la extinción de la acción penal por  prescripción de la conducta punible de obtención de  documento público falso y en consecuencia dispuso cancelar y  dejar sin efecto alguno la anotación Nro.6 del folio de  matrícula inmobiliaria Nros. 50M-137884 y 50N-137885.  

En  cumplimiento de esta medida, la Fiscalía emitió el  oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos le indicó que los  folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885,  fueron englobados en el bien cuyo folio de matrícula es el  Nro. 50N-20020027.  

Por  lo anterior, la citada Fiscalía, mediante Resolución de  7  de mayo de 2013,  reiteró la orden de dejar sin efectos la anotación Nro.  6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884,  50N-137885 y 20020027, así como también los Nro.  20020028, 20020029, 20020030 y 20021155.  

Es  decir, la Fiscalía General de la Nación, a través  de las Resoluciones de 18  de julio de 2012  y 17  de mayo de 2013,  surtidas dentro del proceso penal Nro. 844233, dejó sin  efectos la anotación Nro. 6 de los folios de matrícula  Nros. 50N-137884 y 50N-137885, que deviene de la venta fraudulenta  acaecida el 8 de noviembre de 1983, lo cual es la razón  principal para que el accionante hiciera uso del mecanismo  constitucional, habida cuenta, que no fue notificado en debida forma  de estas decisiones, lo que a su juicio va en contravía de sus  derechos fundamentales.  

Pues  bien, sea  lo primero precisar lo atinente a la figura del restablecimiento de  derecho, medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación  en las citadas Resoluciones, la cual se contrae a la  obligatoriedad del funcionario judicial en  adoptar  las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la  comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta  punible3».  

Precisamente  fue esto lo realizado por el ente fiscal, al precluir la  investigación penal en contra de la presunta compradora de los  bienes inmuebles cuyos folios de matrícula ya se mencionaron  en este proveído, pues evidente resulta que el  restablecimiento del derecho debía llevarse a cabo, a efectos  de no vulnerar los derechos de la víctima, en este caso el  cónyuge supérstite y los hijos de la causante.  

Así  mismo, la norma señala que  “En  cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan  demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la  obtención de títulos de propiedad o de gravámenes  sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté  conociendo el asunto ordenará  la cancelación de los títulos y registros respectivos4»  ello,  sin perjuicio, de los derechos de los terceros de buena fe, quienes  podrán hacerlos valer en trámite incidental.  

Frente  al tercero incidental, el Estatuto Procedimental Penal, indica que se  trata una persona sea natural o jurídica, que sin estar  obligada a responder penalmente, pueda verse afectada económicamente  dentro de la actuación procesal5,  quien podrá ejercer las pretensiones que le correspondan  dentro de la actuación, solicitar la práctica de  pruebas, intervenir en la realización de las mismas,  interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y  contra las demás que se profieran en su trámite, así  como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su  actuación entonces queda limitada al trámite del  incidente.  

En  este caso, fue esta la vía que pretendió utilizar el  accionante a través de su solicitud de nulidad a la Fiscalía,  pues a su juicio, debió ser notificado de las Resoluciones de  fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, a través de  las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho, pues  ello afectó su derecho de propiedad, en el entendido que tales  bienes fueron objeto de extinción de dominio y asignados al  Ministerio de Defensa por parte de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.  

Sin  embargo, la Fiscalía a través de Resolución de  10 de octubre de 2017, denegó la solicitud de nulidad, toda  vez que las decisiones confutadas ya habrían cobrado  ejecutoria y más aún cuando a través de fallo de  tutela de 15 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia ordenó  dar cumplimiento a  la Resolución de 7 de mayo de 2013 en los términos allí  contenidos, esto es el restablecimiento del derecho de la víctima  Juan Enrique Figueroa Deste.  

Debido  a la negativa del ente Fiscal, el aquí accionante instauró  acción de tutela por la presunta vulneración al debido  proceso, derecho de defensa y libre acceso a la administración  de justicia, solicitando que se «diera  trámite de fondo sustentando fáctica y jurídicamente  su decisión»,  mecanismo constitucional que fuera resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído  de 7 de marzo de 2018, Corporación que amparó el  derecho por el accionante invocado y ordenó a la Fiscalía  107 Seccional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad  incoada.  

Por  consiguiente, en cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía  General de la Nación, a través de Resolución de  14 de marzo de 2018, denegó la nulidad planteada, en tanto que  el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, por lo tanto  no debía ser notificado del asunto penal.  

Esta  decisión fue comunicada al apoderado judicial del Ministerio  de Defensa, no obstante, no  interpuso recurso alguno,  circunstancia que es incluso afirmada por él en la demanda  tutelar al indicar «pero  cuando llegó a poder e instancias del suscrito abogado, la  decisión ya se encontraba ejecutoriada6»  

En  esa línea, no puede ahora el accionante pretender utilizar la  acción de tutela para cubrir sus omisiones respecto de la  interposición de recursos de Ley, frente a decisiones como las  que aquí se cita, pues en esa oportunidad, haciendo uso de  este dispositivo constitucional buscaba nulitar las Resoluciones  emitidas por la Fiscalía dentro del proceso penal radicado  Nro. 844233, sin embargo no hizo uso de los mecanismos otorgados.  

Acreditado,  entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance el actor para poner  de presente sus desavenencias a través del recurso y ante la  incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse  en el análisis de fondo del problema jurídico planteado  en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye  requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

«[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado»7-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios se acuda a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto  por la Constitución Política, cuando indica en su  artículo 86 que:  

«Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales».  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada no debe ser suplida por vía de  la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Y  es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a  la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, al  advertir, tal como fuera mencionado por el juez de primera instancia,   que la Fuerza Aérea Colombiana no era sujeto procesal en la  actuación penal Nro. 844233, por lo que no debía ser  notificado, aun mas cuando al emitir las Resoluciones confutadas- 18  de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013- no se había ocasionado  la asignación definitiva que le hiciera la Dirección  Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa de los predios  con matricula inmobiliaria Nro. 20020028 y 20020030, pues esto  ocurrió el 14 de enero de 2014.  

Por  todo lo anteriormente dicho, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Comuníquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          124, cuaderno primera instancia.  

2          Folio          129, revés.  

3          Artículo          21, Ley 600 de 2000.  

4          Artículo          66, ibídem.  

5          Artículos          138 y 139, ibídem.  

6          Folio          9, demanda de tutela.  

7          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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