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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13299-2018
Radicación Nº 100621
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Miguel Enrique Trujillo Montilla, como apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 y/o 107 Seccional de esta ciudad.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, adelantó la investigación penal radicada bajo el número 844233, contra Leonor María Fajardo Galindo, por el delito de fraude procesal, por denuncia que instaurara Jorge Luis Vuelvas Hoyos-Notario 14 del Circulo de Bogotá, quien en desarrollo del trámite de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de Emilia María Eugenia Monroy (quien falleció el 17 de julio de 1981), promovida por el cónyuge supérstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos, advirtió que con posterioridad a la muerte de la causante, se había formalizado una venta de derechos de cuota equivalente a 1/3 parte respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885.
Las supuestas ventas se inscribieron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria con la anotación No 6, formalizada a través de escritura pública No. 2065 de 8 de noviembre de 1983.
Posteriormente, se realizó un englobe del terrero de los bienes con Nro. 50M-137884 y 50N-137885 y se identificó el nuevo terreno con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.20020027, según escritura pública No 3204 del 2 de diciembre de 1998. Por lo tanto, se realiza un nuevo loteo y se abren las matriculas inmobiliarias Nro. 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y 20020180, de este último se desprendieron los lotes de terreno Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163.
2. Respecto de los bienes con folios de matrícula Nro.20020028 (anotación nro. 4) y Nro. 20020030 (anotación nro. 8) de 27 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Nro.7535 de 26 de octubre de 1999, inscribió medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo, por lo que el bien quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro del trámite de extinción de dominio radicado Nro.163.
Posteriormente, sobre esos mismos bienes (folios de matrícula Nro. .20020028 y Nro. 20020030) el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficio No 54620 de 22 de octubre de 2003, comunicó el decreto de extinción de dominio a favor de la Nación Colombiana-Fondo para la rehabilitación social y lucha contra el crimen organizado, inscribiéndose las anotaciones nro. 6 y 10, respectivamente.
El 14 de enero de 2014, el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de resolución Nro.003 de 14 de enero de 2014, asignó de manera definitiva y como cuerpo cierto, al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana-FAC, estos inmuebles, inscribiéndose la Resolución en los folios de matrícula inmobiliaria con anotaciones Nro. 8. (50N-20020028) y Nro. 11 (50N-20020030) el 27 de mayo de 2014.
3. Por otro lado, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía radicado Nro. 844233, a través de Resolución de 18 de julio de 2012, se ordenó el restablecimiento del derecho y se ordenó la cancelación de la anotación Nro.6 de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885.
En cumplimiento de esta medida, la Fiscalía 57 Seccional emitió el oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos le indicó que los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885, fueron englobados en el bien cuyo folio de matrícula es el Nro. 50N-20020027.
Por lo anterior, la citada Fiscalía, mediante Resolución de 7 de mayo de 2013, reiteró la orden de dejar sin efectos la anotación Nro. 6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884, 50N-137885 y 20020027, así como también los Nros. 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155.
Finalmente, el ente instructor emitió el oficio Nro.375 de 10 de octubre de 2017, a través del cual se inscribió la medida en los folios Nro.50N-20020028 y Nro. 50N-20020030.
4. Miguel Enrique Trujillo Montilla, en calidad de apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 57 y/o 107 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y defensa, en atención a lo siguiente:
4.1. Los afectados con la medida de restablecimiento del derecho, en el asunto, el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa Nacional, no fueron vinculados, ni notificados, de la medida adoptada sobre los citados inmuebles.
4.2. Una vez percatada la situación, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado, en calidad de tercero incidental, solicitó la nulidad sobre las Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, por presunta vulneración de sus derechos, no obstante, la Fiscalía 57 Seccional de esta ciudad, a través de Resolución de 10 de octubre de 2017, no accedió a la petición, en tanto que las decisiones ya habían cobrado ejecutoria.
4.3. Atendiendo la denegación de su solicitud, instauró acción de tutela en contra de la citada Fiscalía, amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2018.
Así, mediante decisión de 14 de marzo de 2018, la Fiscalía 107 Seccional emitió una Resolución negando la nulidad planteada. Decisión que fue notificada al accionante, no obstante, no interpuso recurso.
4.4. Por lo anterior, para el accionante, las decisiones de restablecimiento del derecho proferidas por la Fiscalía (i) fueron adoptadas al margen de cualquier posibilidad de contradicción de los titulares de derecho de dominio- defecto procedimental absoluto, (ii) la decisión se afianzó en una valoración probatoria equivocada-defecto fáctico y (iii) el funcionario judicial carecía de competencia, dado que sobre el bien había recaído una sentencia de extinción de dominio ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada-defecto orgánico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto1, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscal 16 Especializada con funciones de Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000, reseñó las actuaciones realizadas por las Fiscalías 57 y 107 Seccional dentro de la actuación penal radicada con número 844233, las que se resumen así:
1.1. La Fiscalía 57 Seccional mediante Resolución de 18 de julio de 2012, decretó la extinción penal por prescripción y restableció los derechos vulnerados de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «cancelar y dejar sin efecto alguno la anotación No 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-137885 y 50N-137884», al advertir que estos actos notariales se obtuvieron de manera fraudulenta.
Posteriormente, con Resolución de 7 de mayo de 2013, la citada Fiscalía restableció el derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 21 del Código Procedimental Penal y señaló a quienes amparaba con ese derecho, esto es, los herederos de la causante Emilia María Eugenia Monroy Figueredo, por lo que envió copia de esa decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que dejara sin efectos la anotación Nro.6 del folio de Matrícula 50N-137885 y 50N-137884, 50N-20020027 y los números 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155, derivados de los «lotes que hicieron de la escritura fraudulenta 2065 del 8 de noviembre de 1983».
Finalmente, con Resolución de 12 de mayo de 2017, la Fiscalía 57 Seccional precluyó la instrucción a favor de Leonor María Fajardo Galindo, a causa de la muerte de la sindicada.
1.2. En relación con los predios, indicó que el apoderado de la parte civil, allegó oficio de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Digital, en los que se observa que los predios 50N-137884 y 50N-137885, aparecen en la anotación No 11 de 17 de julio de 1989-compraventa derecho de cuota 50% este y otro-, mediante escritura pública No 3204 de 2 de diciembre de 1988-englobe generador de la matrícula inmobiliaria 50N-20020027, de este último se segregaron 5 lotes (50N-20020028,50N-20020029,50N-20020030,50N-20021155) los que se encuentran con folio cerrado, a excepción del Nro. 50N-21154.
Empero, como se enunció con Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho a las víctimas y ofició a Registro de Instrumentos Públicos a efectos de «cancelar las anotaciones Nro1 y 2 del folio de Matricula Nro. 50N-20021154».
1.3. En relación con las pretensiones de la demanda de tutela, señaló que, de conformidad con los artículos 21,66,138 y 139 de la Ley 600 de 2000, su deber era restablecer el derecho de las víctimas, sin que se vislumbre irregularidad alguna en cancelar las escrituras y registros «sin previamente escuchar a los terceros que condicha medida resultaran afectados, toda vez que le resultaba un imperativo la aplicación del axioma rector, y ni siquiera porque no se les haya notificado el fallo pues, como quedó trascrito la ley previene un especifico medio a través del cual el tercero puede hacer valer sus derechos: el incidente procesal»2.
Por lo anterior, indicó que este era el escenario para que accionante discutiera su derecho, por lo que en esta oportunidad, solo pretende revivir términos que dejo fenecer, tal como ocurrió con la nulidad que incoada ante la Fiscalía 107 Seccional ordenado a través de sentencia de tutela, sin que el demandante se notificara de dicha decisión, por lo que cobró ejecutoria.
2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que el proceso se adelantó con el radicado Nro. 2006-036-1, seguido contra unos bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 50N-20020028 y 50N-20020030, los que son producto del desenglobe del predio identificado con matrícula 50N-20020027.
Indicó que la actuación fue adelantada por la Fiscalía Novena Especializada, bajo los parámetros de la derogada Ley 333 de 1996, emitiéndose la Resolución de 26 de octubre de 1999, mediante la cual se dispuso dar inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de esos bienes, quedando en disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales.
Con Resolución de 1º de julio de 2003, se resolvió la procedencia de la acción de extinción de dominio y se remitió la actuación a los juzgados de conocimiento, por lo que una vez transcurrido el trámite de la Ley 793 de 2002, ese Despacho emitió sentencia de 31 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio a favor de la nación.
Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad a través de proveído de 22 de mayo de 2006, encontrándose en la fecha ejecutoriada.
Finalmente, indicó no haber incurrido en vulneración de derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela y enfatizó que, el Despacho no tiene conocimiento de las Resoluciones por las cuales se decretó una medida de restablecimiento del derecho emitidas por la Fiscalía dentro del proceso penal radicado con número 844233, lo que es ajeno al proceso de extinción de dominio, pues es independiente de cualquier acción de tipo penal, resaltando que el accionante Miguel Enrique Trujillo Montoya, no aparece reconocido en el proceso de extinción de dominio como afectado.
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota-Zona Norte, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre la participación o no del Ministerio de Defensa Nacional en el proceso penal en virtud del cual se profirieron las Resoluciones censuradas.
Con respecto a los registros en los folios de matrícula 50N-137884,50N-137885,50N-20020027, 50N-20020028, 50N-20020029, 50N-20020030 y 50N-20021155, derivados de las Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, proferidas por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, señaló que cuando su inscripción fue requerida, la entidad verificó que las ordenes libradas se ajustaran al contenido de los folios de matrícula, de conformidad con el proceso de calificación reglamentado en los artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1579 de 2012.
4. La Directora de Política de Drogas y Actividades relacionadas, reseñó el tramite otorgado a los bienes inmuebles con folios de matrícula Nos. 20020028 y 20020030denominados “La Morena 1 y 2”, indicando que una vez declarada la extinción de dominio sobre los mismos, con Resolución No 0602 de 26 de junio de 2002, se destinó provisionalmente a favor de la Liga de Futbol de Bogota. No obstante, una vez solicitado por la Fuerza Aérea, la inclusión, se aprobó la asignación definitiva de esos predios a favor de la Fuerza Aérea para la construcción de un centro de operaciones destinado a la lucha contra el narcotráfico y los grupos armados ilegales, a través de la Resolución No 007 de 2014.
5. Juan Enrique Figueroa Deste, a través de apoderado judicial, manifestó que el accionante sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal, tal como se evidencia en constancia contenida en la actuación radicado Nro. 844233 de 21 de septiembre de 2017, que señala: «Se hace presente la Capitán CIELO DEL ROSARIO GALEANO HEREDIA, en representación de la Subdirección de Bienes Inmuebles de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana a efecto de solicitar información dentro de las presentes diligencias»; de igual forma, el 19 de febrero del año en curso, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía 57 Seccional, solicitando el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.
Frente a este último aspecto, destacó que el Tribunal Superior de Bogota, amparó el derecho el 7 de marzo de 2017, y resaltó que la decisión no desconocía el amparo de sus derechos, pues solo la orden se emitía con el objetivo de que la Fiscalía respondiera una solicitud de nulidad, la cual una vez resuelta, quedo en firme, dado que el accionante no interpuso recurso alguno.
Con respecto al caso en concreto, resaltó que los derechos del tercero de buena fe, no pueden prevalecer sobre los derechos de la víctima, a quien le fueron restablecidos, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 «Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercer adquiriente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios»
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al evidenciar que (i) la agencia fiscal no estaba obligada a notificar las decisiones del restablecimiento del derecho al accionante, dado que la Fuerza Aérea Colombiana no concurrió dentro del desarrollo de la causa penal, a ser reconocida como tercero incidental, es decir no era sujeto procesal en aquel asunto y (ii) la asignación de la propiedad sobre los bienes identificados con matrículas 20020028 y 20020030 a la entidad accionada, se realizó por Resolución de 14 d enero de 2014 del Consejo Nacional de Estupefacientes, es decir carecía de cualquier interés económico, el accionante al momento en que se expidieron los actos de restablecimiento del derecho.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales a través de las Resoluciones dela Fiscalía, en las que concurren los siguientes defectos:
a. Defecto procedimental absoluto: en tanto las decisiones judiciales de restablecimiento del derecho no fueron notificadas, ni comunicadas a ninguno de los titulares de derecho de dominio inscritos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Así mismo señala, que al realizar una consulta a los folios de matrícula advirtió la medida de restablecimiento de derecho decretada por la Fiscalía y formuló una solicitud como tercero incidental invocando la nulidad procesal sobre los actos jurídicos invocados, sin embargo se obtuvo inicialmente como respuesta por parte de la Fiscalía la negación del derecho, en tanto que las decisiones se encontraban ejecutoriadas y posteriormente, reiteró que el Ministerio de Defensa no era parte o sujeto procesal, por lo que no tenía interés jurídico en formular tal solicitud.
Finalmente, advirtió que el trámite que debía hacer la Fiscalía, era el de apertura de un incidente procesal, lo que en el caso bajo examen no aconteció.
b. Defecto fáctico: La compraventa afectada por la falsedad de la citada tradición, se contrae únicamente respecto de una tercera parte del 50% del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-137884 y Nro. 50N-137885 y no sobre la totalidad del globo de terreno.
c. Defecto orgánico: A la Fiscalía no le asistía facultad jurídica para intervenir con una medida de restablecimiento de derecho, en relación con la titularidad y dominio de un bien, que ya habia terminado con una sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, en razón a que las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía se contraponen a los mimos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a las Fiscalía 57 y 107 Seccionales de esta ciudad, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Por lo tanto, La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480/11).
Por tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. Del caso en concreto
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocado por Miguel Enrique Trujillo Montilla, como apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal radicado con número 844233, es decir, de las Resoluciones a través de las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho a las víctimas del delito con fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, las que dejaron sin efectos la anotación Nro. 6 de los folios de matrícula Nos. 50N-137885, 50N-137884, 50N-20020027, 20020028, 20020029,20020030 y 20021155.
Lo anterior, por cuanto afirma que las decisiones confutadas (i) no fueron notificadas al Ministerio de Defensa-defecto procedimental; (ii) la Fiscalía no era competente para hacerlo-defecto orgánico y (iii) la Fiscalía debió restablecer el derecho patrimonial solo en la proporción de 1/3 parte del 501% del bien y no sobre el globo de terreno-defecto fáctico.
Pues bien, tal como ha sido reseñado en el acápite de antecedentes de este proveído y atendiendo a la prueba allegada al plenario, se tiene lo siguiente:
El 17 de julio de 1981, falleció Emilia María Eugenia Monroy, por lo tanto el cónyuge supérstite Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos promueven un trámite de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el Notario 14 del Circulo de Bogotá, advierte una venta de derechos de cuota equivalente a 1/3 parte respecto a los predios lotes de terreno identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros.50M-137884 y 50N-137885, mediante Escritura Pública Nro.2065 del 8 de noviembre de 1983 (anotación Nro. 6) lo que sucedió con posterioridad a la muerte de la causante, procediendo a denunciar.
Por lo anterior, la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, adelantó la investigación penal radicada bajo el número 844233, contra Leonor María Fajardo Galindo, por el delito de fraude procesal.
Mediante escritura pública Nro. 3204 de 2 de diciembre de 1988, se efectuó el englobe de los terreros de los bienes Nro. 50M-137884 y 50N-137885, surgiendo la matrícula inmobiliaria Nro.20020027 y de esta surgieron los lotes enumerados con folios 20020028, 20020029, 20020030, 200211155 y 20020180, de este último se desprendieron los siguientes lotes de terreno: Nros.200100992, 20102494, 20194238, 20228971 y 20201163.
Por otro lado, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante Resolución de 26 de octubre de 1999, dispuso dar inicio a la acción de extinción de dominio de unos bienes que figuraban a nombre de los herederos de Rodríguez Gacha, dentro de los cuales se encontraban los bienes con folios de Matricula Nros. 20020028 y 20020030 y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de estos, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogota, declaró la extinción a favor de la nación sobre estos dos inmuebles, el 22 de octubre de 2003. Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia el 22 de mayo de 2006, por lo tanto se encuentra ejecutoriada.
El 14 de enero de 2014, el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de Resolución Nro.003, asignó de manera definitiva y como cuerpo cierto, al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana-FAC, estos inmuebles, inscribiéndose la Resolución en los folios de matrícula inmobiliaria con anotaciones Nro. 8. (50N-20020028) y Nro. 11 (50N-20020030) el 27 de mayo de 2014.
Ahora bien, dentro del proceso penal radicado Nro.844233, la fiscalía 57 Seccional a través de Resolución de 18 de julio de 2012, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta punible de obtención de documento público falso y en consecuencia dispuso cancelar y dejar sin efecto alguno la anotación Nro.6 del folio de matrícula inmobiliaria Nros. 50M-137884 y 50N-137885.
En cumplimiento de esta medida, la Fiscalía emitió el oficio Nro.036 de 25 de enero de 2013, no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le indicó que los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884 y 50N-137885, fueron englobados en el bien cuyo folio de matrícula es el Nro. 50N-20020027.
Por lo anterior, la citada Fiscalía, mediante Resolución de 7 de mayo de 2013, reiteró la orden de dejar sin efectos la anotación Nro. 6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-137884, 50N-137885 y 20020027, así como también los Nro. 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155.
Es decir, la Fiscalía General de la Nación, a través de las Resoluciones de 18 de julio de 2012 y 17 de mayo de 2013, surtidas dentro del proceso penal Nro. 844233, dejó sin efectos la anotación Nro. 6 de los folios de matrícula Nros. 50N-137884 y 50N-137885, que deviene de la venta fraudulenta acaecida el 8 de noviembre de 1983, lo cual es la razón principal para que el accionante hiciera uso del mecanismo constitucional, habida cuenta, que no fue notificado en debida forma de estas decisiones, lo que a su juicio va en contravía de sus derechos fundamentales.
Pues bien, sea lo primero precisar lo atinente a la figura del restablecimiento de derecho, medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación en las citadas Resoluciones, la cual se contrae a la obligatoriedad del funcionario judicial en adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible3».
Precisamente fue esto lo realizado por el ente fiscal, al precluir la investigación penal en contra de la presunta compradora de los bienes inmuebles cuyos folios de matrícula ya se mencionaron en este proveído, pues evidente resulta que el restablecimiento del derecho debía llevarse a cabo, a efectos de no vulnerar los derechos de la víctima, en este caso el cónyuge supérstite y los hijos de la causante.
Así mismo, la norma señala que “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos4» ello, sin perjuicio, de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
Frente al tercero incidental, el Estatuto Procedimental Penal, indica que se trata una persona sea natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente, pueda verse afectada económicamente dentro de la actuación procesal5, quien podrá ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación entonces queda limitada al trámite del incidente.
En este caso, fue esta la vía que pretendió utilizar el accionante a través de su solicitud de nulidad a la Fiscalía, pues a su juicio, debió ser notificado de las Resoluciones de fechas 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013, a través de las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho, pues ello afectó su derecho de propiedad, en el entendido que tales bienes fueron objeto de extinción de dominio y asignados al Ministerio de Defensa por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Sin embargo, la Fiscalía a través de Resolución de 10 de octubre de 2017, denegó la solicitud de nulidad, toda vez que las decisiones confutadas ya habrían cobrado ejecutoria y más aún cuando a través de fallo de tutela de 15 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia ordenó dar cumplimiento a la Resolución de 7 de mayo de 2013 en los términos allí contenidos, esto es el restablecimiento del derecho de la víctima Juan Enrique Figueroa Deste.
Debido a la negativa del ente Fiscal, el aquí accionante instauró acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa y libre acceso a la administración de justicia, solicitando que se «diera trámite de fondo sustentando fáctica y jurídicamente su decisión», mecanismo constitucional que fuera resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 7 de marzo de 2018, Corporación que amparó el derecho por el accionante invocado y ordenó a la Fiscalía 107 Seccional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad incoada.
Por consiguiente, en cumplimiento del fallo de tutela, la Fiscalía General de la Nación, a través de Resolución de 14 de marzo de 2018, denegó la nulidad planteada, en tanto que el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal, por lo tanto no debía ser notificado del asunto penal.
Esta decisión fue comunicada al apoderado judicial del Ministerio de Defensa, no obstante, no interpuso recurso alguno, circunstancia que es incluso afirmada por él en la demanda tutelar al indicar «pero cuando llegó a poder e instancias del suscrito abogado, la decisión ya se encontraba ejecutoriada6»
En esa línea, no puede ahora el accionante pretender utilizar la acción de tutela para cubrir sus omisiones respecto de la interposición de recursos de Ley, frente a decisiones como las que aquí se cita, pues en esa oportunidad, haciendo uso de este dispositivo constitucional buscaba nulitar las Resoluciones emitidas por la Fiscalía dentro del proceso penal radicado Nro. 844233, sin embargo no hizo uso de los mecanismos otorgados.
Acreditado, entonces, las posibilidades que tuvo a su alcance el actor para poner de presente sus desavenencias a través del recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
«[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado»7-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que:
«Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, al advertir, tal como fuera mencionado por el juez de primera instancia, que la Fuerza Aérea Colombiana no era sujeto procesal en la actuación penal Nro. 844233, por lo que no debía ser notificado, aun mas cuando al emitir las Resoluciones confutadas- 18 de julio de 2012 y 7 de mayo de 2013- no se había ocasionado la asignación definitiva que le hiciera la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa de los predios con matricula inmobiliaria Nro. 20020028 y 20020030, pues esto ocurrió el 14 de enero de 2014.
Por todo lo anteriormente dicho, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 124, cuaderno primera instancia.
2 Folio 129, revés.
3 Artículo 21, Ley 600 de 2000.
4 Artículo 66, ibídem.
5 Artículos 138 y 139, ibídem.
6 Folio 9, demanda de tutela.
7 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”