Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1326-2018
Radicación n° 96136
Acta 22
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREDDY RODRÍGUEZ AGUIRRE, contra el fallo del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Picaleña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Manifestó el precitado que el 16 de mayo de 2014, suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal Picaleña, para desarrollar funciones de instalación de equipos en la doble calzada Bogotá – Ibagué -Cajamarca, viaducto Gualanday.
Expuso que el 27 de agosto de ese mismo año, cuando estaba desarrollando las labores que le habían asignado, le cayó de una altura de 66 metros un balde de dos kilogramos, el cual lesionó la falange del dedo índice de la mano derecha.
Indicó que como consecuencia de dicho siniestro, le concedieron varias incapacidades durante el 2014, 2015 y 2016, y que inició el proceso de calificación ante el equipo interdisciplinario de la ARL Seguros Bolívar, trámite en el que el 15 de mayo de 2017 le notificaron que su pérdida de capacidad laboral era de 12.71% determinación contra la cual interpuso los recursos de ley, por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Adujo que, aunque la Unidad Temporal Picaleña tenía conocimiento de su condición de salud y su pérdida de capacidad laboral, el 4 de julio de 2017, de manera unilateral dio por terminado su contrato de trabajo de forma injustificada.
Manifestó que el empleador conocía que él estaba en tratamiento médico y que la culminación de su vínculo laboral se debió a la pérdida de capacidad; expuso que se desconoció la normatividad sobre el tema y los precedentes de la Corte Constitucional, ya que no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo.
Luego de citar varios extractos de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada solicitó: i) ordenar a las entidades y empresas accionadas inaplicar o dejar sin efectos la determinación del 4 de julio de 2017, mediante la cual se terminó el contrato laboral, ii) reintegrarlo al mismo cargo o uno de igual o superior categoría, iii) que le cancelen las prestaciones laborales que dejó de percibir debidamente indexadas y la indemnización de que trata la Ley 361 de 19971.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado tras considerar que la petición de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, así lo sostuvo la Corte Constitucional: «salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se le protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado»2, posición que ha reiterado la misma Corporación en reciente jurisprudencia, al señalar «La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del trabajo, aun cuando no presente una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».3
En el caso bajo estudio el demandante suscribió contrato laboral por obra o labor con la Unión Temporal Picaleña, para la ejecución del contrato 007 de 2007; actividad que desarrolló desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 4 de junio de 2017, fecha en que se culminó la obra contratada, durante ese lapso, el 14 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 12.71%, la cual, no alcanza a ser considerada como «moderada», pues ésta oscila entre el 15% y 25% de conformidad con lo contemplado en el Decreto 2463 de 2001.
Bajo este panorama, contrario a lo sostenido por el actor, la finalización de su vínculo laboral no se debió a su condición de salud, pues su contrato se mantuvo casi tres años después de producido el accidente, por el contrario, ésta se debió a la finalización de la obra contratada, inclusive después de finalizada duró dos meses más sin ejercer casi labor alguna.
Respecto de la vulneración del mínimo vital, el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera colegir esa afectación y por tanto, que fuera pertinente la protección constitucional en razón a esta eventualidad.
Ahora bien, como el señor Rodríguez Aguirre pretende que se deje sin efecto la terminación del contrato laboral y alega responsabilidad solidaria del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, la acción constitucional no es el medio idóneo para resolver esta clase de conflictos, los cuales deben ser resueltos por la justicia laboral o administrativa correspondiente, máxime que la entidad contratista alega que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 para ser merecedor de la protección laboral reforzada, y por tanto, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ya que su pérdida de capacidad laboral no alcanza siquiera a moderada, sustento que soportó con la sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación 32532, del 30 de abril de 2013. Igualmente, no acreditó que el medio judicial establecido para para la protección de sus derechos es ineficaz y tampoco se evidencia que el actor esté padeciendo un perjuicio irremediable, pues no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que no se tuvo en cuenta el precedente judicial consignado en la demanda de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado que a los trabajadores discapacitados o con pérdida de capacidad laboral no le es aplicable la tabla porcentual de incapacidad del Decreto 2463 de 2001 «en el entendido, que la estabilidad laboral reforzada, opera a favor del trabajador, que sufra cualquier patología cuyo origen sea de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, y que incluso no tenga calificación.
Agrega que, demostró que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral de 12,71% y está pendiente que se resuelva la impugnación, por esta razón, el empleador debería solicitar permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su contrato de trabajo.
Sostiene que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados ha sido desarrollada por cientos de jurisprudencias, siendo la más reciente la SU -049 de 2017, la cual debe ser respetada por los jueces de la jurisdicción ordinaria, so pena de romper el principio constitucional a la igualdad y al debido proceso.
Por último, manifiesta respetar pero no compartir las consideraciones respecto de la existencia de otros medios judiciales de defensa, como es acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que ha sido criterio del órgano de cierre constitucional la procedencia de la petición de amparo, pese a existir otros medios de defensa, siempre que no tengan igual o superior eficacia que la tutela, en el presente caso, debido a la congestión de la Rama Judicial un proceso laboral en las dos instancias se puede demorar más de tres años.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que la argumentación presentada por el accionante no se compadece con la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al expediente.
3.1. En el asunto sub examine, el accionante reclama el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada de parte de la Unión Temporal Picaleña y, subsidiariamente, del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, al haberle dado por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa; situación que aduce, obedeció a la pérdida de capacidad laboral y a que al momento de su despido se encontraba en tratamiento médico y con una discapacidad establecida en un porcentaje de 12,71, dictamen que no se encuentra en firme, al estar pendiente que se resuelva la impugnación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
4. En orden a resolver la problemática planteada, la Sala hace propios los argumentos plasmados por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC2487-2016, Rad. 11001-22-03-000-2015-03181-01 del 3 de marzo de los cursantes, en los siguientes términos:
“1. El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.
Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC, T-936-09).
Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014).
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, el accionante adujo que el 31 de julio de 2013, fue desvinculado de su cargo de Asistente Administrativo Grado 05, que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de hallarse incapacitado para esa época, en razón del accidente laboral que sufrió el 22 de noviembre de 2012.
Así las cosas, es menester señalar que no resulta procedente conceder el reintegro, en la medida en que la desvinculación del tutelante de la Rama Judicial fue producto de la no prórroga del cargo al cual se hallaba vinculado; por ello, no puede aducirse la existencia de una relación de conexidad entre la condición de salud que aquejaba al actor y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no continuar con las medidas de descongestión que había creado transitoriamente en el Acuerdo PSAA11-8842 de 2011, y de la cual pudiera colegirse un acto discriminatorio.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha tenido la oportunidad de exponer que en aquéllos casos de desvinculación de personas a quienes constitucionalmente se les reconoce su situación de especial vulnerabilidad, concretamente de servidoras judiciales en estado de embarazo que se desempeñaban en cargos o juzgados creados como medida de descongestión, lo siguiente:
«Se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por gestación, parto o lactancia.» (CSJ SC, STC10500, 6 Ago. 2014, Rad. 2014-00276-01; CSJ SC, STC9126, 16 Jul. 2015, Rad. 2015-00072-01).
Y en un asunto análogo al anterior, se consideró:
(…) el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la reglamentación que creó un juzgado adjunto de descongestión y dos sustanciadores “transitoriamente” según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran una vigencia temporal que dependía de la prórroga de dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la administración de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.
Entendimiento del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo (…) (CSJ SC, STC 20 Mar. 2013, Rad. 2013-00021-01).
3. Y aunque en este caso no se pondera la situación de una servidora en estado de embarazo, sino la de un hombre que aduce su discapacidad originada en un accidente laboral, el razonamiento expuesto en las sentencias citadas resulta plenamente aplicable, en tanto el accionante reclama la protección constitucional por hallarse en condición de debilidad manifiesta, y dado que su cargo para el que fue nombrado tenía una vigencia temporal, pues dependía de la prórroga de la medida de descongestión.
De ese modo, es claro que si la desvinculación del actor se produjo con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, bajo la cual se había creado el cargo de Asistente Administrativos Grado 05 adscrito en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, esa situación, además de que no dependió de la voluntad del nominador, no resulta lesiva de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que existió una causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o vigencia temporal del cargo que desempeñaba, conocida por el tutelante desde su nombramiento. “ (Subrayas de la Sala).
5. Las anteriores consideraciones son aplicables al caso que concita la atención de la Sala al corresponderse con el núcleo del problema jurídico propuesto, en donde el accionante, quien fue contratado por obra o labor, sabía de antemano que, una vez finalizara el objeto de ejecución del contrato, el mismo se daba por terminado, situación que en efecto fue lo que ocurrió; distinto a lo afirmado por el actor, el cual considera que se presentó un despido sin justa causa y que por ende requería de permiso del Ministerio de Trabajo para poder ser despedido.
5.1. Contrario a lo aseverado por el quejoso, no obra en el expediente ningún elemento de prueba a partir del cual pudiera predicarse que tal situación tuvo como fundamento sus condiciones de salud, pues en efecto, como se indicó anteriormente, obedeció a la finalización de la obra, por tanto la terminación del contrato se considera una causal objetiva y razonable y que per se no puede ser objeto de censura constitucional.
6. Igualmente Como lo indicó el a quo, no acreditó siquiera sumariamente un perjuicio irremediable, o que con los hechos narrados se esté afectando el mínimo vital y en las condiciones de pérdida de capacidad laboral no es sujeto de especial protección de conformidad con la jurisprudencia constitucional enunciada por el mismo demandante, la cual, se tuvo en cuenta en la primera instancia para denegar el amparo requerido. Así lo indicó el órgano de cierre constitucional.
«8. Síntesis de la unificación
8.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.» (Subrayado fuera de texto).
Pues es evidente que el accionante no demostró que con la pérdida de la capacidad laboral sufrida se le «impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»4.
7. Por último, respecto del argumento del impugnante, de no ser eficaces los medios judiciales de defensa que posee para la protección de sus derechos, por la congestión de la Rama Judicial, no son de recibo para la Sala, pues estas apreciaciones son meras especulaciones, ya que no todos los despachos resuelven sus asuntos en los mismos términos y por ende, el actor al no estar dentro del grupo de protección especial, no es pertinente la intervención del Juez constitucional en aquellos asuntos que le corresponde ventilar ante la justicia ordinaria.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1-25 Cuaderno original
2 Sentencia T- 075 de 2010 Magistrado Ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla
3 Sentencia SU 49 DE 2017 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle.
4 Sentencia SU 049 de 2017, Corte Constitucional.