STP7534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7534-2018  

Radicación  n° 97518  

Acta 184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se decide la  impugnación interpuesta por Tania  Gissel Barragán Naranjo,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del  presente año por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil  de  la misma Corporación,  el Tribunal  Superior del Distrito de Yopal y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al cual se vinculó a Fernando  Wilchez González.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la  forma como sigue:  

La accionante  pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como fundamento  de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del  5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, declaró que Néstor Barragán Pérez  incumplió el contrato de mutuo (sic) que celebró con  Fernando Wilchez González y ordenó la resolución  del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23  de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1  de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese  distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.  

Una vez se  reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de  abril de 2016, se declaró la nulidad absoluta del contrato de  permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los  preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que el demandado  Barragán Pérez se le declaró judicialmente  muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del  asunto en referencia se admitió el 30 de abril de 2004 «lo  que significa que la demanda se interpuso contra persona  inexistente».  

Expuso que  desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17  de marzo de 1997, y la notificación a la demandada Tania  Gissell Barragán Naranjo, el 19 de marzo de 2013 «no  operó la interrupción de la prescripción y si  operó el de la caducidad de las acciones»; añadió  que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el  14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno  jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea  las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1742 del Código Civil […]».  

Afirmó  que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el  término de prescripción, ya que «no puede tomar  como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el  día 11 de julio del año 2006, notificación que  se hizo al curador que representó al demandado y declarado  muerto presunto NÉSTOR BARRAGÁN PÉREZ, toda vez  que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran  inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2)  de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor  Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término  VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para  el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de  abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […]  que […] reduce el término VEINTENARIO  a DIEZ (10) AÑOS  […]. Señaló que apeló la anterior  providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de  Yopal.  

Contra la  decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de  casación y para determinar el interés se ordenó  el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico  materia del proceso, decisión que recurrió en  reposición; que presentó un avalúo del predio  por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por  extemporáneo; que el demandante allegó uno por  $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho  valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera  «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio»  y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el  último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció  una suma de $24.373.530 por hectárea.  

Con los valores  estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de  casación, determinación que controvirtió a  través del recurso de reposición y en subsidio el de  queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a  la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el  segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio  de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la  experticia viciada de imparcialidad (sic) y corrupción».  

Por lo  anteriormente expuesto solicitó:  

1). Declarar  que para el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año  2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal,  ya habría operado el fenómeno jurídico de la  prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1)  de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el  artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES  ABSOLUTAS.  

2). INVALIDAR  la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su  defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto  admisorio de la demanda, incluido este.  

3). Se declare  que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción  adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAGÁN  NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.  

4). Se declare  que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de  todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de  dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZÁLEZ  sobre el predio LOS CAPONES.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia  referenciada, negó la tutela impetrada, al no evidenciarse vía  de hecho  en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la  homóloga de Casación Civil resolvió el recurso  de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que –a  su vez- la  Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de  casación contra el fallo de segunda instancia en proceso  promovido por Fernando Wilchez Gonzáles.  

Estimó  la referida Corporación que los argumentos de la autoridad  accionada en tal proveído, al igual que el del 14 de abril de  2016, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad,  compatibles con la interpretación armónica y coherente  con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico  sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la parte actora,  quien  sustentó  el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo  de tutela, y reiteró la tesis ahí consignada con la  finalidad de lograr la protección de la garantía que  cree vulnerada.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal  para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda,  en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la  defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en la sentencia del 14 de  abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal; y su respectiva confirmación por el Tribunal Superior  de esa ciudad, a  través de la cual se declaró la  nulidad absoluta del contrato de permuta, pese a que, para esa fecha,  supuestamente, ya había operado el fenómeno de la  prescripción extraordinaria.  

5. Además,  cuestionó que contra la última determinación  pretendió interponer recurso extraordinario de casación  y que, para analizar su procedencia, el aludido Tribunal dispuso un  avalúo del inmueble para finalmente negarlo. Por ello, la  actora interpuso recurso de queja, que se tramitó ante la Sala  de Casación Civil de esta Corporación quien avaló  la anterior decisión. Trámite que, en su integridad, es  hoy también refutado por el reclamante en sede de tutela.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las  providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. Analizado el  tema planteado, se verifica que el foco de discusión se  contrae a dos grupos: (i) la sentencia del 14  de abril de 2016  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y su  respectiva confirmación del 2  de noviembre de 2017  por el Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual se  nulitó la promesa de contrato de permuta celebrada el 17 de  marzo de 1997, entre Néstor Barragán Pérez y  Fernando Wilchez González; así como (ii) el auto de la  Sala Civil de esta Corporación, de fecha 12  de enero de 2018,  que no concedió el recurso de queja que el actor había  propuesto contra la decisión del Tribunal de no otorgar el  recurso extraordinario de Casación contra el fallo de esa  misma Colegiatura que había confirmado la primera de las  citadas (14 de abril de 2016).  

8. Así  entonces, en lo que al primer proveído respecta, en la  decisión confirmatoria por parte de la Sala Civil Cuestionada  se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada:  

Se declaró  la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de  uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez  que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma  sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato  cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el  mencionado artículo, por manera que la prescripción  suplicada desde luego que deviene improcedente».  

(…)  

la  inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de  instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa  de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de  nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de  ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de  conciliación so pena de comprometer el derecho de  contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente  confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha  propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades  sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la  declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas  en el estatuto procesal civil […]».  

(…)  

9. En cuanto a la  nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en  extenso-  un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de  expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos  contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para  decir que:  

Siendo entonces  que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o  permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son  condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su  falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace  memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con  pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos  con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el  recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el  simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las  partes y una ratificación tácita que solo opera cuando  de nulidades relativas se trata, situación que como atrás  se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el  presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de  promesa celebrado».  

(…)  

«no se  consignó plazo o condición alguna que fije la época  en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la  cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco  de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por  su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa  subrogación de los créditos, ello de ninguna manera  comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia  persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se  estableció que al momento del pago total de tales obligaciones  se procedería a celebrar el contrato final».  

10. De otro lado,  en cuanto al auto del 12 de enero de 2018, que resolvió el  recurso de queja, la Homóloga Sala Civil fue explicita, y por  lo mismo contundente, en señalar de cara a la iniciativa del  Tribunal de ordenar un dictamen para justipreciar el valor del  inmueble objeto de debate que:  

Por  tanto, al haber procedido de esa manera el Tribunal, antes que  distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicación,  pues, itérase, al fundarse en el avalúo que de oficio  ordenó, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de  información al respecto y ante el hecho, no discutido, de que  la parte con la interposición del recurso no arrimó una  experticia, se basó en “los elementos de juicio que  obren en el expediente”, cual se lo impone aquel precepto.  

2.5. Es claro,  al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa  manera, dado que la disposición legal recién citada le  ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de  juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía  para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a  través del cual interponga el recurso de casación, si  lo suministra.  

Luego concluyó:  

6. Por lo  expuesto y porque la decisión de conceder o no el recurso el  Fallador debía tomarla con fundamento en las normas  pertinentes del actual ordenamiento procesal, él no estaba  habilitado para conceder más plazos o para generar nuevos  momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen;  insístese, si ella pretendía que una prueba así  obraba para el efecto, debía acercarla con el escrito a través  del cual interponía el recurso, lo cual no hizo.  

Desde luego, si  la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por lógica  elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse  con la formulación del recurso; no después, no con el  recurso de reposición contra el auto que negó  concederlo.  

11. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y completo análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente  atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece  ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo  deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

12. El  razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

13. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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