Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7534-2018
Radicación n° 97518
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por Tania Gissel Barragán Naranjo, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al cual se vinculó a Fernando Wilchez González.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la forma como sigue:
La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declaró que Néstor Barragán Pérez incumplió el contrato de mutuo (sic) que celebró con Fernando Wilchez González y ordenó la resolución del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.
Una vez se reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de abril de 2016, se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que el demandado Barragán Pérez se le declaró judicialmente muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del asunto en referencia se admitió el 30 de abril de 2004 «lo que significa que la demanda se interpuso contra persona inexistente».
Expuso que desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17 de marzo de 1997, y la notificación a la demandada Tania Gissell Barragán Naranjo, el 19 de marzo de 2013 «no operó la interrupción de la prescripción y si operó el de la caducidad de las acciones»; añadió que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil […]».
Afirmó que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el término de prescripción, ya que «no puede tomar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio del año 2006, notificación que se hizo al curador que representó al demandado y declarado muerto presunto NÉSTOR BARRAGÁN PÉREZ, toda vez que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2) de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […] que […] reduce el término VEINTENARIO a DIEZ (10) AÑOS […]. Señaló que apeló la anterior providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Yopal.
Contra la decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de casación y para determinar el interés se ordenó el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico materia del proceso, decisión que recurrió en reposición; que presentó un avalúo del predio por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por extemporáneo; que el demandante allegó uno por $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio» y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció una suma de $24.373.530 por hectárea.
Con los valores estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de casación, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la experticia viciada de imparcialidad (sic) y corrupción».
Por lo anteriormente expuesto solicitó:
1). Declarar que para el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ya habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1) de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES ABSOLUTAS.
2). INVALIDAR la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio de la demanda, incluido este.
3). Se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAGÁN NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.
4). Se declare que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZÁLEZ sobre el predio LOS CAPONES.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al no evidenciarse vía de hecho en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Civil resolvió el recurso de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que –a su vez- la Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia en proceso promovido por Fernando Wilchez Gonzáles.
Estimó la referida Corporación que los argumentos de la autoridad accionada en tal proveído, al igual que el del 14 de abril de 2016, se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte actora, quien sustentó el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo de tutela, y reiteró la tesis ahí consignada con la finalidad de lograr la protección de la garantía que cree vulnerada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en la sentencia del 14 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; y su respectiva confirmación por el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta, pese a que, para esa fecha, supuestamente, ya había operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria.
5. Además, cuestionó que contra la última determinación pretendió interponer recurso extraordinario de casación y que, para analizar su procedencia, el aludido Tribunal dispuso un avalúo del inmueble para finalmente negarlo. Por ello, la actora interpuso recurso de queja, que se tramitó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien avaló la anterior decisión. Trámite que, en su integridad, es hoy también refutado por el reclamante en sede de tutela.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo excepcionalmente, en caso que las providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizado el tema planteado, se verifica que el foco de discusión se contrae a dos grupos: (i) la sentencia del 14 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y su respectiva confirmación del 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual se nulitó la promesa de contrato de permuta celebrada el 17 de marzo de 1997, entre Néstor Barragán Pérez y Fernando Wilchez González; así como (ii) el auto de la Sala Civil de esta Corporación, de fecha 12 de enero de 2018, que no concedió el recurso de queja que el actor había propuesto contra la decisión del Tribunal de no otorgar el recurso extraordinario de Casación contra el fallo de esa misma Colegiatura que había confirmado la primera de las citadas (14 de abril de 2016).
8. Así entonces, en lo que al primer proveído respecta, en la decisión confirmatoria por parte de la Sala Civil Cuestionada se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde se indicó lo siguiente sobre la prescripción alegada:
Se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa por la omisión de uno de los requisitos prescritos legalmente para predicar su validez que no la nulidad relativa, en donde efectivamente la norma sustancial da derecho a la rescisión del acto o contrato cuando existe otra especie de vicio, como los consagrados en el mencionado artículo, por manera que la prescripción suplicada desde luego que deviene improcedente».
(…)
la inconformidad del recurrente fincada en que sabiendo el juez de instancia, con anterioridad a la sentencia proferida, que la promesa de contrato celebrado entre las partes se encontraba viciada de nulidad absoluta y por ende debía poner en conocimiento de ello a las partes en contienda al momento de agotar la etapa de conciliación so pena de comprometer el derecho de contradicción de aquellas, es fiel reflejo de la evidente confusión que gravita en el entendimiento que la recurrente ha propuesto en la litis, habida cuenta que confunde las nulidades sustanciales disciplinadas en el Código Civil como la declarada en la sentencia fustigada, con las procesales consagradas en el estatuto procesal civil […]».
(…)
9. En cuanto a la nulidad del contrato de permuta, trajo a colación -en extenso- un antecedente en sentencia del 13 de mayo de 2003 referencia de expediente: 6760 de la CSJ, Sala Civil, que analiza los requisitos contemplados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para decir que:
Siendo entonces que las exigencias que condicionan a la promesa de compraventa o permuta como fuente creadora de vínculos jurídicos son condiciones establecidas como requisito ad substantiam actus y su falta se sanciona con la nulidad del contrato, preciso se hace memorar que la ausencia del mismo no puede entenderse acreditado con pruebas ajenas al documento que solemniza el acuerdo ni mucho menos con la conducta asumida por las partes, como mal entiende el recurrente, quien pretende acreditar tan esencial falencia con el simple argumento de la entrega material de los inmuebles entre las partes y una ratificación tácita que solo opera cuando de nulidades relativas se trata, situación que como atrás se explicara, no acontece en el sub-judice, toda vez que en el presente asunto se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de promesa celebrado».
(…)
«no se consignó plazo o condición alguna que fije la época en que ha de celebrarse el respectivo contrato. En efecto, si bien la cláusula segunda hace referencia al compromiso recíproco de cancelar el valor de los créditos bancarios adquiridos por su contraparte sobre los bienes objeto de permuta y previa subrogación de los créditos, ello de ninguna manera comporta el cumplimiento del mentado requisito pues tal circunstancia persiste en la absoluta indeterminación cuando ni por asomo se estableció que al momento del pago total de tales obligaciones se procedería a celebrar el contrato final».
10. De otro lado, en cuanto al auto del 12 de enero de 2018, que resolvió el recurso de queja, la Homóloga Sala Civil fue explicita, y por lo mismo contundente, en señalar de cara a la iniciativa del Tribunal de ordenar un dictamen para justipreciar el valor del inmueble objeto de debate que:
Por tanto, al haber procedido de esa manera el Tribunal, antes que distanciarse del ordenamiento, fue fiel en su aplicación, pues, itérase, al fundarse en el avalúo que de oficio ordenó, dada la ausencia de cualquiera otra fuente de información al respecto y ante el hecho, no discutido, de que la parte con la interposición del recurso no arrimó una experticia, se basó en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, cual se lo impone aquel precepto.
2.5. Es claro, al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa manera, dado que la disposición legal recién citada le ordena al efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a través del cual interponga el recurso de casación, si lo suministra.
Luego concluyó:
6. Por lo expuesto y porque la decisión de conceder o no el recurso el Fallador debía tomarla con fundamento en las normas pertinentes del actual ordenamiento procesal, él no estaba habilitado para conceder más plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen; insístese, si ella pretendía que una prueba así obraba para el efecto, debía acercarla con el escrito a través del cual interponía el recurso, lo cual no hizo.
Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por lógica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulación del recurso; no después, no con el recurso de reposición contra el auto que negó concederlo.
11. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
12. El razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria