Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2071-2018
Radicación No. 96618
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana ANA YANETH PALENCIA BÁEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra Alianza Group S.A.S. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.A. (S.A.E.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, vivienda, integridad física, salud y a la unidad familiar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002 resolvió dar dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio sobre, entre otros, el inmueble ubicado en la calle 140 No. 6-50. Apartamento 801 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de Bogotá, de propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ. Así mismo decretó el secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo y lo dejó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2. Posteriormente, agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, resolvió entre otras cosas:
“No declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 50N-20106971 de propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ, por las razones expuestas en la presente providencia”.
3. En los términos establecidos en la ley, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual está pendiente de decisión.
4. La señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, vivienda, integridad física, salud y a la unidad familiar.
Con el fin de soportar la pretensión, el profesional del derecho puso de presente que mediante comunicación del 02 de noviembre de 2017 la sociedad Inmobiliaria Alianza Group (depositaria de los bienes asignados por la Sociedad de Activos Especiales – SAE-), requirió a su poderdante para que legalizara la ocupación del apartamento que es de su propiedad o de lo contrario serían desalojados del mismo, sin tener en cuenta que durante:
“el trámite del proceso de extinción de dominio la señora ANA JANETH PALENCIA BÁEZ, se presentó como tercero adquirente de buena fe, mostró probatoriamente como compró el inmueble, la fuente de los recursos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá…haciendo justicia decidió el 23 de diciembre de 2014, entregar o devolver el bien, apartamento 801 de la calle 140 Núm 6-50, a su propietaria ANAN JANETH PALENCIA BÁEZ”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la sociedad Alianza Group, se abstuviera de efectuar procedimiento de desalojo que anunció.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. De la petición de amparo finalmente conoció la Sala Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Luego de hacer referencia a las estadios procesales por los que ha pasado el trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble de propiedad de la accionante, señaló que carecía de competencia para pronunciarse sobre la medida de desalojo solicitada por la Sociedad de Activos Especiales, habida cuenta que esta última es la encargada de la administración de los bienes vinculados en los procesos extinción del derecho de dominio.
3. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo viene ajustando a las previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014, que la encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman, los cuales son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro del proceso de extinción de dominio, procurando porque los mismos continúen siendo productos y generadores de empleo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caos, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la facultad administrativa que ejercía la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por intermedio de la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., estaba fundada en las previsiones establecidas en los artículos 90 y siguientes de la ley 1708 de 2014. Además, no se había acreditado perjuicio irremediable alguno.
V. IMPUGNACIÓN:
Si bien, el apoderado de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el apoderado de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en lo que respecta al trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de Bogotá y que figura a nombre de la aquí accionante, se viene adelantado bajo los postulados de la ley se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. Y,
No desconoce que por intermedio de su apoderado ha intervenido activamente en esa actuación, y la decisión dictada el 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, resultó favorable a sus intereses, habida cuenta que resolvió:
“No declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de propiedad de la señora ANA YANETH PALENCIA BAEZ…”
Predio este último en el que tampoco desconoce viene siendo habitado por la aquí accionante junto con su núcleo familiar.
5. En lo que respecta a la comunicación enviada el 02 de noviembre de 2017, por parte de la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S. -Fl. 15 c. Tribunal-, tampoco se advierte vía de hecho de alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque en su calidad de administradora designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, viene dando cumplimiento a lo estatuido por la Ley 793 de 2002, modificada por la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, esto es, administrando los bienes inmuebles que son puestos a su disposición por parte de la autoridad judicial competente, dentro del trámite del proceso de extinción de dominio para que sigan siendo productivos y generadores de empleo.
6. A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el apoderado de la aquí accionante, en la misiva atrás referencia en ningún momento la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ ni su núcleo familiar fueron “amenazados por la manifestación de desalojarlos de la vivienda donde residen por la Inmobiliaria Alianza Group SAS”, en razón a que como el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de Bogotá viene siendo objeto del trámite de extinción del derecho de dominio, se requirió a la aquí con el fin de “legalizar la ocupación del inmueble. Dicha legalización se realizara a través de un contrato, involucrando a todas las partes”.
Además, a la petición de amparo el apoderado de la aquí demandante adjuntó copia del oficio enviado a la Inmobiliaria Alianza Group SAS, por medio del cual se opuso a la petición de legalización del predio último referenciado, (fl. 16 c. Tribunal), y está pendiente que la accionada se pronuncie al respecto.
7. Situación que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la solicitud de suspensión de legalización de la ocupación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de Bogotá, la situación jurídica de la accionante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
8. Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró.
9. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora ANA YANETH PALENCIA BÁEZ es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a la petición última referenciada y, por ende, desplazar a la entidad competente para pronunciarse sobre la misma, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
10. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
11. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria