STP1329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1329-2018  

Radicación  n° 96432  

Acta 22  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de GABRIEL  DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 4-, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral de la  ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la  Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, garantías  sindicales, y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

El apoderado del  demandante soporta la petición de amparo sobre los siguientes  hechos:  

Señala  que mediante resolución No. 42691 del 23 de agosto de 1990, el  Gerente de la empresa Puertos de Colombia le reconoció al  demandante pensión de invalidez en cuantía inicial de  $1.251.497,86, imponiéndole tope de 17.5 salarios mínimos,  prestación que fue soportada en el concepto médico  DSM-0655 del 13 de julio de 1990, y fue objeto de reliquidación  mediante Resolución  No. 44468 del 4 de diciembre de 1991, la  cual ajustó la mesada al 100% del último salario  devengado por el asegurado, sin aplicarle límite alguno a  dicha mesada, reajustada nuevamente por la Resolución No.  45055 del 6 de abril de 1992, en cumplimiento de fallo judicial  proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, providencia  que reconoció beneficios convencionales.  

Refiere  que la prestación fue cancelada pacíficamente hasta el  mes de mayo de 2002, cuando fueron expedidas las resoluciones No. 262  y No. 264 del 3 de mayo de ese año, con las cuales se dispuso  la aplicación del tope a la mesada, actos administrativos  frente a los cuales agotó todos los recursos propios de la  actuación administrativa, los que fueron infructuosos por  cuanto se mantuvo las decisiones en ellos contenidas, a pesar que  incluso se formuló acción de tutela contra los mismos,  con resultados igualmente adversos.  

Consecuencia  de lo expuesto –continúa su relato- formuló  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue  inadmitida por la jurisdicción contencioso administrativa y  remitida a la especialidad laboral, donde su conocimiento  correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de  junio de 2007, absolvió a la entidad demandada, proveído  que se apeló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  la misma ciudad, siendo resuelta la alzada por la Sala Tercera de  descongestión de la misma corporación en providencia  del 30 de noviembre de 2010, confirmando el fallo apelado.  

Informa  que se formuló recurso extraordinario de casación ante  la Sala Laboral de esta corporación, el cual fue resuelto  mediante proveído del 8 de noviembre de 2017 con el cual se  decidió no casar la sentencia de segunda instancia.  

Considera  que la decisión resulta contraria al precedente judicial de la  misma corporación, concretamente al relacionado en la  sentencia dictada dentro del radicado No. 31616 del 10 de junio de  2008, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, contenido en  la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho bajo el radicado 2010-00912.  

En  virtud de lo expuesto, solicita se protejan los derechos  fundamentales constitucionales al trabajo, debido proceso, garantías  sindicales y acceso a la administración de justicia, y se  ordene a los entes judiciales accionados proferir nuevas sentencias  dentro del proceso ordinario surtido ante aquellas en la causa de su  interés. Allegó copia de las diferentes providencias  enunciadas.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP relacionó  cronológicamente los actos administrativos proferidos por esa  entidad, y que lo advertido del libelo es un disenso del accionante  con las providencias judiciales proferidas por las diferentes  instancias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra  de la UGPP.  

Adicionó  que el señor Gabriel de Jesús Jiménez Carpio se  encuentra incluido en la nómina de pensionados, recibiendo una  mesada por valor de $9.428.612,25 y servicios médicos de  salud, con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y  acceso a la seguridad social, razón por la que no se advierte  un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez  de tutela.  

Corolario  de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la tutela  teniendo en cuenta que no se avizora la vulneración de ningún  derecho fundamental.  

Las  restantes autoridades accionadas pese la notificación del auto  por medio del cual se admite a trámite la presente acción  y de su traslado, guardaron silencio frente al libelo y las  pretensiones en él formulados.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que la corporación  accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo  formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla,  estudio al cabo del cual advirtió  un error de técnica jurídica en su formulación,  que llevó indefectiblemente al resultado conocido.  

Lo señalado  se observa en la providencia objeto de acción constitucional  en los siguientes términos:  

“Encuentra  la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica  para su estudio, toda vez que no se encuentra suficientemente  estructurado, teniendo en cuenta que por el enfoque que se le dio al  cargo, este se orientó a debatir un aspecto de naturaleza  fáctica, relacionado con que en la convención colectiva  de trabajo no se estableció un tope máximo para las  pensiones de invalidez, sin embargo, el censor acudió a la vía  directa, en la cual se debaten aspectos netamente jurídicos.  

Así  pues, teniendo en cuenta la senda elegida por el recurrente, su  argumentación debía apoyarse, en forma complementaria,  en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional, y si  se consideraba que la transgresión recayó sobre normas  de naturaleza convencional, la vía a escoger ha debido ser la  indirecta, por corresponder a un contexto probatorio, haciendo  referencia expresa, tal y como lo hizo, al artículo 467 del  CST que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones  colectivas de trabajo. Sin embargo, de manera errada, dirigió  el cargo por la vía directa.  

La violación  por la vía directa implica que el juzgador arribó a  decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por  dislates exclusivamente jurídicos; ello significa que, en  dicho nivel, el tribunal obtuvo una conclusión específica  mediante la aplicación, inaplicación o interpretación  de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su  razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a los  aspectos netamente fácticos.  

Así lo  ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 35795,  16 mar. 2010:  

La violación  de la ley sustancial por la vía directa de puro derecho impone  a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar  las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo  que no le es dado apartarse de la valoración probatoria  realizada por el juzgador porque, de lo contrario debe ser  controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo  separado.  

Más aún,  si se tiene en cuenta que en su demostración, el recurrente  involucra igualmente, normas de carácter procesal, lo que  constituiría una violación medio que, se reitera, por  acudir a una pieza procesal, debió formularse por la vía  indirecta, señalando los errores evidentes de hecho en los que  incurrió el Tribunal, las pruebas calificadas, cuya omisión  en su valoración o indebida apreciación, lo llevaron a  cometer tales errores y la relación de éstos con la  violación de las normas sustanciales que componen la  proposición jurídica, pero no fue así, escogió  el censor la vía inadecuada, lo que hace inestimable la  acusación.  

Cabe enfatizar,  como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que  este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte  para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los  litigantes le asiste la razón, es decir, que no es una tercera  instancia, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia  con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla,  observó las normas jurídicas que estaba obligado a  aplicar para dirimir el conflicto.  

La Sala ha  señalado, de conformidad con el sistema constitucional y  legal, que la demanda de casación está sometida a un  conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad  básica es la unificación de la jurisprudencia nacional  y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones  desordenadas.  

Para  finalizar, la argumentación del cargo no contiene un orden  lógico adecuado que permita derruir la presunción de  legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la  atacada, siendo  las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad  del cargo.”  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer  del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GABRIEL  DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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