STP11689-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11689-2018  

Radicación  N.° 100325  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TRINO  RAÚL RUIZ SÁNCHEZ contra  la SALA DE  DESCONGESTIÓN  N.º 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el  JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, CRUZ  BLANCA E.P.S., ALMACENES ÉXITO S.A. y  las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación  11001310502720100010700.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

TRINO  RAÚL RUIZ SÁNCHEZ acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor el  contrato de trabajo suscrito con Almacenes Éxito y,  consecuentemente, se dejara sin efectos su despido sin justa causa y  sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de padecer  una discapacidad por enfermedad.  

El  proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del  Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de marzo de 2010  condenó a la empresa demandada al reintegro del demandante, al  pago de la respectiva indemnización y de las acreencias que  dejó de percibir.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación, que  desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  mediante providencia del 15 de junio de 2011, en la que revocó  la del a  quo y  absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.  

Contra  la determinación de segundo nivel RUIZ SÁNCHEZ formuló  el recurso extraordinario de casación.  En fallo del 27 de  febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no  casar la providencia de la Colegiatura ad  quem.  

Acude  ahora TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ a la extraordinaria vía  de tutela.  

Hace  un recuento de la actuación procesal, de las valoraciones  médicas que se llevaron a cabo en punto de la patología  que lo aqueja y expone, que a pesar de haber enterado oportunamente a  la empresa sobre su condición, su contrato fue terminado de  modo unilateral, sin tener en cuenta que ya se conocía su  condición médica.  

Afirma  que los fallos dictados por el Tribunal y la Sala de Casación  Laboral son constitutivos de vías de hecho, en tanto no  valoraron el material probatorio que acreditaba su estado de salud,  sus limitaciones y la imposibilidad de despedirlo, pero además,  porque equivocadamente se concluyó que la empresa no tuvo  conocimiento de dicha situación sino hasta después de  terminado el contrato de trabajo.  

Ello  no es cierto, en tanto fue por tecnicismos y dilaciones de la EPS  Cruz Blanca que se entregó después de su despido la  calificación, pero la demandada en el trámite ordinario  ya conocía su situación médica.  

Su  pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta  Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá, para que  se mantenga en firme la proferida por el juzgado laboral de  conocimiento y se disponga su reintegro, con el consecuente pago de  los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral advirtió que la providencia  que dictó es razonable, ajustada a la Ley  y la emitió  esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria.  

Agregó,  que se profirió con sujeción a la postura  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y que no  aplicaba al caso la garantía de estabilidad laboral que alega  el libelista, porque dentro del proceso se demostró que al  momento del despido el empleador no conocía el dictamen de  calificación que emitió la EPS Cruz Blanca.  

2.  El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá  allegó, en calidad de préstamo, el expediente laboral  que promovió RUIZ SÁNCHEZ contra Almacenes Éxito  S.A.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de  Bogotá y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  Laboral de esta Corporación negaron el reintegro al cargo,  bajo los términos pretendidos por RUIZ SÁNCHEZ en el  proceso laboral, porque la sola existencia de incapacidades médicas  no imponía la obligación de acudir al Ministerio del  Trabajo con el fin de pedir autorización para su despido.   Ello, bajo la doctrina vigente de la Sala de Casación Laboral,  solo se da cuando se acredita, mediante dictamen, la existencia de  una limitante física, psíquica o sensorial superior al  15%.  

La  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia plasmó ese aspecto en la providencia  cuestionada así:  

El  tema que suscita inconformidad del impugnante, a través del  cargo planteado, se circunscribe a la consideración del  Tribunal, de no  tener al actor como beneficiario de la especial  protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación  o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a  juicio del censor, el demandante se encuentra en las situaciones  particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste  el derecho al reintegro solicitado.  

El  sentenciador de alzada, consideró que el  hecho de que el trabajador sufriera quebrantos de salud, lo marginaba  de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, pues al no diagnosticársele ninguna discapacidad,  debidamente calificada con un porcentaje de pérdida de  capacidad laboral, que no existía la necesidad de solicitar la  autorización al ente administrativo del trabajo para proceder  al despido.  

Conforme  a lo anterior, el  razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no  disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante,  es a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico  de la citada preceptiva,  ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta  Corporación, no es suficiente por si sólo el  quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en  incapacidad médica, para merecer la especial protección  de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe  acreditarse que el asalariado, al menos, tiene  una limitación  física, psíquica o sensorial y que se enmarque dentro  de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o  superior al 15%.  

Así  las cosas, contrario a lo alegado por la censura en el cargo, el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta aplicable al  caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido,  que esta garantía es de carácter especial dentro de la  legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las  personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no  para las que padezcan cualquier tipo de limitación,  de tal suerte que, tratándose de una garantía  excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera  indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal  como lo pretende hoy la censura.  

(…)  

Para  esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que el  demandante padecía de «discopatia múltiple///lumbalgia  mecánica crónica mixta// hernia discal l4l5»,  para la época del despido, y que la demandada conocía  este diagnóstico y se le había reubicado en su cargo  por recomendación médica, lo cierto es que ésta  sola circunstancia no la hace merecedora de la protección  especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se  dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber  demostrado que padecía de una limitación en grado  severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia  transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro  del juicio, de ahí que el cargo formulado contra la sentencia  recurrida resulte infundado  (Resaltados  fuera del original)12.  

Además,  respaldó su postura en lo dicho por la Sala de Casación  Laboral bajo los asuntos con radicación 41.867 del 30 de enero  de 2013 y CSJ SL17008 – 2017.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  decisión de la homóloga Sala Laboral para no acceder a  los reclamos del demandante, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la  Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

DEVOLVER  el  expediente aportado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          15 a 18 de la sentencia emitida por la Sala de Casación          Laboral.      

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