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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11689-2018
Radicación N.° 100325
Acta 318
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, CRUZ BLANCA E.P.S., ALMACENES ÉXITO S.A. y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación 11001310502720100010700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reconociera en su favor el contrato de trabajo suscrito con Almacenes Éxito y, consecuentemente, se dejara sin efectos su despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de padecer una discapacidad por enfermedad.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de marzo de 2010 condenó a la empresa demandada al reintegro del demandante, al pago de la respectiva indemnización y de las acreencias que dejó de percibir.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia del 15 de junio de 2011, en la que revocó la del a quo y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones.
Contra la determinación de segundo nivel RUIZ SÁNCHEZ formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 27 de febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia de la Colegiatura ad quem.
Acude ahora TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ a la extraordinaria vía de tutela.
Hace un recuento de la actuación procesal, de las valoraciones médicas que se llevaron a cabo en punto de la patología que lo aqueja y expone, que a pesar de haber enterado oportunamente a la empresa sobre su condición, su contrato fue terminado de modo unilateral, sin tener en cuenta que ya se conocía su condición médica.
Afirma que los fallos dictados por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral son constitutivos de vías de hecho, en tanto no valoraron el material probatorio que acreditaba su estado de salud, sus limitaciones y la imposibilidad de despedirlo, pero además, porque equivocadamente se concluyó que la empresa no tuvo conocimiento de dicha situación sino hasta después de terminado el contrato de trabajo.
Ello no es cierto, en tanto fue por tecnicismos y dilaciones de la EPS Cruz Blanca que se entregó después de su despido la calificación, pero la demandada en el trámite ordinario ya conocía su situación médica.
Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bogotá, para que se mantenga en firme la proferida por el juzgado laboral de conocimiento y se disponga su reintegro, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral advirtió que la providencia que dictó es razonable, ajustada a la Ley y la emitió esa Colegiatura como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Agregó, que se profirió con sujeción a la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y que no aplicaba al caso la garantía de estabilidad laboral que alega el libelista, porque dentro del proceso se demostró que al momento del despido el empleador no conocía el dictamen de calificación que emitió la EPS Cruz Blanca.
2. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente laboral que promovió RUIZ SÁNCHEZ contra Almacenes Éxito S.A.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por TRINO RAÚL RUIZ SÁNCHEZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación negaron el reintegro al cargo, bajo los términos pretendidos por RUIZ SÁNCHEZ en el proceso laboral, porque la sola existencia de incapacidades médicas no imponía la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo con el fin de pedir autorización para su despido. Ello, bajo la doctrina vigente de la Sala de Casación Laboral, solo se da cuando se acredita, mediante dictamen, la existencia de una limitante física, psíquica o sensorial superior al 15%.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmó ese aspecto en la providencia cuestionada así:
El tema que suscita inconformidad del impugnante, a través del cargo planteado, se circunscribe a la consideración del Tribunal, de no tener al actor como beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio del censor, el demandante se encuentra en las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste el derecho al reintegro solicitado.
El sentenciador de alzada, consideró que el hecho de que el trabajador sufriera quebrantos de salud, lo marginaba de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al no diagnosticársele ninguna discapacidad, debidamente calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que no existía la necesidad de solicitar la autorización al ente administrativo del trabajo para proceder al despido.
Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo del demandante, es a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial y que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%.
Así las cosas, contrario a lo alegado por la censura en el cargo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido, que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.
(…)
Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que el demandante padecía de «discopatia múltiple///lumbalgia mecánica crónica mixta// hernia discal l4l5», para la época del despido, y que la demandada conocía este diagnóstico y se le había reubicado en su cargo por recomendación médica, lo cierto es que ésta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, de ahí que el cargo formulado contra la sentencia recurrida resulte infundado (Resaltados fuera del original)12.
Además, respaldó su postura en lo dicho por la Sala de Casación Laboral bajo los asuntos con radicación 41.867 del 30 de enero de 2013 y CSJ SL17008 – 2017.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión de la homóloga Sala Laboral para no acceder a los reclamos del demandante, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
DEVOLVER el expediente aportado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 15 a 18 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral.