STP1305-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1305-2018  

Radicación n.°  96373  

(Aprobación Acta  No. 37)  

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luzwin Bueno  Lizarazo, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 09 de noviembre de 2017, mediante el cual fue  declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifestó el accionante que actualmente se  encuentra recluido en el pabellón No. 3 del EPAMS Girón  y mediante reiterados escritos, desde junio de 2017, ha solicitado al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga efectuar estudio tendiente a reconocer redención  de pena y la concesión del permiso administrativo de 72 horas,  allegando para el efecto todos los documentos requeridos, los cuales  fueron remitidos por el Área Jurídica del  establecimiento penitenciario, no obstante, a la fecha no ha recibido  respuesta alguno, con lo cual se le están vulnerando sus  derechos fundamentales. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de  2017 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en  cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bucaramanga resolvió la solicitud  del accionante mediante auto de 31 de octubre de 2017.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de noviembre de 2017, en la  diligencia de notificación personal del fallo de tutela de  primera instancia, el accionante manifestó que interponía  recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Al respecto, en la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó  que comoquiera que durante el trámite de la acción de  tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del  accionante, se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Sobre el particular, la Sala debe  recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en  el artículo 23 de la Constitución Nacional y  reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en  marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos  cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En ese sentido, le asiste razón  al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que,  en tanto la solicitud que fue formulada por el accionante para  acceder al permiso administrativo de 72 horas, se corresponde con un  procedimiento regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993  y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para  tramitarlo guardan relación con el debido proceso.  

En lo que concierne a la presunta  vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el  Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión  adoptada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga, evidenciando que resolvía lo  pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del auto de  31 de octubre de 2017, evidenció que  el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga  denegó la solicitud del accionante de concesión  del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante debe  agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión  adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela  no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben  revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que  corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean  valorados por el superior jerárquico de la autoridad  accionada.  

Así, la revisión de la  decisión adoptada es una facultad por Ley concedida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que sólo  se habilita con la interposición del recurso de apelación,  pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría el  desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo  excepcional en tanto se constituiría en una vía más  expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y  demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el  procedimiento establecido para verificar que las decisiones  judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además,  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bucaramanga resolvió el  requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera  instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente,  y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios  de Ley, la Sala considera que en el  presente asunto sí se configuraron los presupuestos para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga, para que no vuelva  a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo  que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Bucaramanga para que se abstenga de incurrir nuevamente          en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como          lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23, cuaderno 1.  

2          Folios 23 a 24, cuaderno 1.  

3          Folio 27, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.      

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