Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1305-2018
Radicación n.° 96373
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luzwin Bueno Lizarazo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 09 de noviembre de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Manifestó el accionante que actualmente se encuentra recluido en el pabellón No. 3 del EPAMS Girón y mediante reiterados escritos, desde junio de 2017, ha solicitado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga efectuar estudio tendiente a reconocer redención de pena y la concesión del permiso administrativo de 72 horas, allegando para el efecto todos los documentos requeridos, los cuales fueron remitidos por el Área Jurídica del establecimiento penitenciario, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguno, con lo cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de 2017 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga resolvió la solicitud del accionante mediante auto de 31 de octubre de 2017.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de noviembre de 2017, en la diligencia de notificación personal del fallo de tutela de primera instancia, el accionante manifestó que interponía recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto la solicitud que fue formulada por el accionante para acceder al permiso administrativo de 72 horas, se corresponde con un procedimiento regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y demás normas concordantes, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso.
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
En ese sentido, el Juez de tutela de primera instancia a partir de la copia del auto de 31 de octubre de 2017, evidenció que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga denegó la solicitud del accionante de concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada.
Así, la revisión de la decisión adoptada es una facultad por Ley concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que sólo se habilita con la interposición del recurso de apelación, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además, implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 23, cuaderno 1.
2 Folios 23 a 24, cuaderno 1.
3 Folio 27, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.