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Impugnación
Rad. 96291
Jorge Edison Cano Cardona
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1304-2018
Radicación n.° 96291
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Edison Cano Cardona, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2017, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:
El accionante manifiesta que el 13 de octubre firmó boleta de compromiso por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le concedió la prisión domiciliaria, siendo remitido a su domicilio en la ciudad de Medellín, sin embargo, a la fecha de instaurada la acción de tutela, no se ha remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que le vigilen su pena.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la entidad accionada remitir el expediente en el término de la distancia a la ciudad de Medellín.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2017 declaró improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el pasado 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas remitió el expediente del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín.2
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante interpuso recurso de impugnación alegando que en el trámite constitucional no fue informado sobre la remisión de su expediente a Medellín.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sobre el particular, la Sala procederá a valorar el trámite dado al proceso de la accionante, para determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, consultada la página web de la Rama Judicial se evidencia que el proceso penal radicado bajo el número 05001600020620163773401 fue repartido el 30 de noviembre al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, autoridad que ya se ha pronunciado frente a las solicitudes que el accionante ha formulado con posterioridad.4
En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto el caso del accionante fue repartido a la autoridad competente de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual)
Por tanto, al evidenciar que el caso fue asignado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, y esta autoridad resolvió los requerimientos de la accionante, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procede confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 37, cuaderno 1.
2 Folios 36 a 41, cuaderno 1.
3 Folio 49, cuaderno 1.
4.http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600020620163773401 [En línea:] (última consulta: 05 de febrero de 2018).
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