Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1306-2018
Radicación n.° 96392
(Aprobación Acta No. 37)
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Jesús Eduardo Zambrano Dorado, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, en razón de la providencia mediante la cual este se abstuvo de sancionar por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Refiere el accionante que por sentencia de tutela EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia de tutela No. 118 del 24 de septiembre de 2014, amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por la entidad COLPENSIONES, al no haber cancelado las incapacidades superiores al día 180, en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que pague al actor las incapacidades medicas superiores a los 180 días hasta tanto exista calificación de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que desde el mes de agosto del año 2016, ha informado al Despacho accionado sobre el incumplimiento del fallo de tutela mencionado, sin encontrar eco a su pretensión de coerción mediante el arresto al representante legal de la entidad accionada COLPENSIONES.
Afirma que si bien, la entidad COLPENSIONES dentro del trámite incidental ha informado que en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012, solo tiene a cargo el pago de las incapacidades hasta por 360 días adicionales a los 180 días reconocidos por la EPS, siempre y cuando se cuente con concepto de rehabilitación favorable, con ello pretende hacer un nuevo debate jurídico, el cual feneció con emisión de la tutela de primera instancia que tuteló sus derechos y que no fue impugnada.
Que el 27 de junio de 2017, nuevamente informó al Juzgado accionado sobre el desacato a la orden judicial, requiriendo se dé tramite no solo del Incidente de Desacato y en consecuencia el cumplimiento del fallo de tutela, donde además informó que la entidad COLPENSIONES se rehusó a recibir sus incapacidades, por las remitió vía correo certificado a través de la empresa Servientrega y dio cuenta de su situación económica, condición de salud, situaciones que no le han permitido actuar diligentemente frente a este trámite.
Agrega que el 9 de agosto de 2017 radicó nuevamente petición ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali, solicitando decisión en el tramite incidental de desacato, en cumplimento a lo previsto en la Sentencia C-367-14, dado que había transcurrido más del tiempo señalado para la decisión, pero como quiera que no se profirió decisión alguna presentó solicitud de Vigilancia Administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Empero el Juzgado mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato al Representante Legal de COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad no incurrió en desacato a la Sentencia No. 118 del 24 de septiembre de 2014.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017 denegó la solicitud de amparo del accionante, al constatar que no se configuraban las exigencias específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y no se evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el accionante no allegó la información que desvirtuaba el cumplimiento alegado por la autoridad accionada:2
Del incidente de desacato se logra colegir que a folio (1) auto del 22 de agosto de 2017, el despacho requiere al accionante, para que se le preste la colaboración al despacho, para que acredite cuales son las incapacidades que le adeudan a la fecha, pues de las conversaciones sostenidas con el petente, solo se sabe que le adeudan los años 2015 y 2016, pero hasta el momento no se ha allegado esa información, nótese entonces como el juzgado accionado, ha demostrado su Interés en ajustar su trámite sin violaciones al debido proceso y a todas luces respetando el acceso a la justicia al solicitante. Otra cosa es la falta de atención por parte del señor ZAMBRANO DORADO.
Es de resaltar la incuria del petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas para su trámite.3 (Textual).
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de noviembre de 2017, el accionante presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, sin ofrecer sustentación alguna.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, dado que el accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso5, la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, a partir de la valoración adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante está dirigida contra el auto número 0026 de 20 de septiembre de 2017, mediante el cual fue decidido el incidente de desacato promovido por el accionante dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-31-04-003-2014-00113-00.
Es en relación con esta providencia que la Sala procede a valorar si cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
* Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la decisión que resolvió el incidente de desacato fue el haber declarado el cumplimiento de la orden de tutela cuando en su sentir continuaba la vulneración que dio lugar al amparo. Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional.
* Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto la decisión que resolvió el incidente de desacato carece de recursos y del grado jurisdiccional de consulta.
* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable.8
* Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su fallo de tutela.
* Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su momento por la autoridad accionada para garantizar sus derechos fundamentales.
En ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos requisitos, pues como fue determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión es razonable y que en la misma fue valorado el cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de tutela entonces emitido.
De conformidad con lo analizado por el Tribunal y la respuesta entregada por la accionada, no se pudo determinar si existían incapacidades por reconocer al accionante ya que no cumplió con su deber de allegar el soporte probatorio de lo afirmado:
Es de resaltar la incuria del petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas para su trámite.9 (Textual).
Se trata de un aspecto que también fue advertido en la inspección del expediente de tutela 76001-31-04-003-2014-00113-00, y en relación con el cual el accionante no aportó soporte alguno que demostrara lo contrario:
… el Despacho estuvo en contacto en diversas oportunidades con el actor, quien no obstante aducir que no se le estaba cumpliendo por parte de COLPENSIONES con el pago de las incapacidades y afirmar que presentaría al despacho relación de las Incapacidades debidas nunca lo hizo, situación de la que dejaron constancia.10 (Textual).
En este sentido, se evidencia que la decisión proferida se ajusta al ordenamiento jurídico, pues Jesús Eduardo Zambrano Dorado pese a ser requerido en repetidas ocasiones, no aportó el soporte probatorio que acreditara la existencia de las incapacidades adeudadas, lo cual también omitió acreditar cuando censuró el fallo de tutela de primera instancia que ahora convoca a la Sala.
Teniendo en cuenta los argumentos formulados en la solicitud de amparo, debe indicarse que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece una presunción de veracidad, esta no es ilimitada y no habilita al juez de tutela para extralimitarse en sus competencias, como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1994:
La consagración de la presunción de veracidad obedece al desarrollo del principio de inmediatez, propio de la acción de tutela, y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales. La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho. (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, al encontrarse que la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato se ajusta a derecho y dada la inacción del accionante, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 44 a 48, cuaderno 1.
2 Folios 44 a 57, cuaderno 1.
3 Folio 55, cuaderno 1.
4 Folio 66 vto., cuaderno 1.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010.
9 Folio 55, cuaderno 1.
10 Folio 49, cuaderno 1.