STP1306-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1306-2018  

Radicación  n.° 96392  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de  impugnación presentado por Jesús  Eduardo Zambrano Dorado, contra el fallo  proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó  la acción de tutela presentada contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, en razón de la  providencia mediante la cual este se abstuvo de sancionar por  desacato a la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere el accionante que por  sentencia de tutela EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI,  mediante sentencia de tutela No. 118 del 24 de septiembre de 2014,  amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y  móvil, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, vulnerado por la entidad COLPENSIONES, al no haber  cancelado las incapacidades superiores al día 180, en  consecuencia ordenó a COLPENSIONES que pague al actor las  incapacidades medicas superiores a los 180 días hasta tanto  exista calificación de invalidez en firme por parte de la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

Que desde el mes de agosto del año  2016, ha informado al Despacho accionado sobre el incumplimiento del  fallo de tutela mencionado, sin encontrar eco a su pretensión  de coerción mediante el arresto al representante legal de la  entidad accionada COLPENSIONES.  

Afirma que si bien, la entidad  COLPENSIONES dentro del trámite incidental ha informado que en  aplicación a lo dispuesto en el Artículo 142 del  Decreto 019 de 2012, solo tiene a cargo el pago de las incapacidades  hasta por 360 días adicionales a los 180 días  reconocidos por la EPS, siempre y cuando se cuente con concepto de  rehabilitación favorable, con ello pretende hacer un nuevo  debate jurídico, el cual feneció con emisión de  la tutela de primera instancia que tuteló sus derechos y que  no fue impugnada.  

Que el 27 de junio de 2017,  nuevamente informó al Juzgado accionado sobre el desacato a la  orden judicial, requiriendo se dé tramite no solo del  Incidente de Desacato y en consecuencia el cumplimiento del fallo de  tutela, donde además informó que la entidad  COLPENSIONES se rehusó a recibir sus incapacidades, por las  remitió vía correo certificado a través de la  empresa Servientrega y dio cuenta de su situación económica,  condición de salud, situaciones que no le han permitido actuar  diligentemente frente a este trámite.  

Agrega que el 9 de agosto de 2017  radicó nuevamente petición ante el Juez Tercero Penal  del Circuito de Cali, solicitando decisión en el tramite  incidental de desacato, en cumplimento a lo previsto en la Sentencia  C-367-14, dado que había transcurrido más del tiempo  señalado para la decisión, pero como quiera que no se  profirió decisión alguna presentó solicitud de  Vigilancia Administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.  

Empero  el Juzgado mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, resolvió  abstenerse de imponer sanción por desacato al Representante  Legal de COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad no incurrió  en desacato a la Sentencia  No. 118 del 24 de septiembre de 2014.1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2017 denegó  la solicitud de amparo del accionante, al constatar que no se  configuraban las exigencias específicas de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y no se  evidenciaba la vulneración de sus derechos fundamentales, pues  el accionante no allegó la información que desvirtuaba  el cumplimiento alegado por la autoridad accionada:2  

Del incidente de desacato se logra  colegir que a folio (1) auto del 22 de agosto de 2017, el despacho  requiere al accionante, para que se le preste la colaboración  al despacho, para que acredite cuales son las incapacidades que le  adeudan a la fecha, pues de las conversaciones sostenidas con el  petente, solo se sabe que le adeudan los años 2015 y 2016,  pero hasta el momento no se ha allegado esa información,  nótese entonces como el juzgado accionado, ha demostrado su  Interés en ajustar su trámite sin violaciones al debido  proceso y a todas luces respetando el acceso a la justicia al  solicitante. Otra cosa es la falta de atención por parte del  señor ZAMBRANO DORADO.  

Es de resaltar la incuria del  petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a  Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas  para su trámite.3  (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de noviembre  de 2017, el accionante presentó impugnación del fallo  de tutela de primera instancia, sin ofrecer sustentación  alguna.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre el  particular, dado que el accionante no sustentó el recurso de  impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado  que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para  desatar el recurso5,  la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, a partir de la valoración  adelantada por el Tribunal, a la luz de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como ha sido de  manera recurrente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [7].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la  parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la  configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se  ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las  competencias de la otra autoridad.  

Así lo  señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de  2015:  

…no podrá reabrir el  debate constitucional dado con ocasión de la acción de  tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su  análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las  decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de  desacato en comento. (Textual).  

Análisis  del caso concreto  

En el presente  caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante está  dirigida contra el auto número 0026 de 20 de septiembre de  2017, mediante el cual fue decidido el incidente de desacato  promovido por el accionante dentro de la acción de tutela  radicada bajo el número 76001-31-04-003-2014-00113-00.  

Es en relación  con esta providencia que la Sala procede a valorar si cumple con los  requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

            

* Que la cuestión que          se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la          decisión que resolvió el incidente de desacato fue el          haber declarado el cumplimiento de la orden de tutela cuando en su          sentir continuaba la vulneración que dio lugar al amparo. Por          tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación          con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional.  

            

* Que hayan sido agotados          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial.          Este requisito se cumple por cuanto la          decisión que resolvió el incidente de desacato carece          de recursos y del grado jurisdiccional de consulta.  

            

* Que se cumpla el requisito          de la inmediatez. La Sala considera          que la acción de tutela fue presentada en un término          razonable.8  

            

* Identificación          razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración          de los derechos fundamentales invocados. Se          evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el          Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró          adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en su          fallo de tutela.  

            

* Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.          Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue          proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato          formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento          de la orden de tutela impartida en su momento por la autoridad          accionada para garantizar sus derechos fundamentales.  

En ese sentido, la  Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

En relación  con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta  la configuración de alguno de esos requisitos, pues como fue  determinado por el Juez de tutela de primera instancia, se evidencia  que la decisión es razonable y que en la misma fue valorado el  cumplimiento de la orden de tutela impartida a partir del fallo de  tutela entonces emitido.  

De conformidad con lo analizado  por el Tribunal y la respuesta entregada por la accionada, no se pudo  determinar si existían incapacidades por reconocer al  accionante ya que no cumplió con su deber de allegar el  soporte probatorio de lo afirmado:  

Es de resaltar la incuria del  petente sobre el no allegar las pruebas de las incapacidades a  Colpensiones, o si efectivamente, no le quisieron recibir las mismas  para su trámite.9  (Textual).  

Se trata de un  aspecto que también fue advertido en la inspección del  expediente de tutela 76001-31-04-003-2014-00113-00, y en relación  con el cual el accionante no aportó soporte alguno que  demostrara lo contrario:  

… el  Despacho estuvo en contacto en diversas oportunidades con el actor,  quien no obstante aducir que no se le estaba cumpliendo por parte de  COLPENSIONES con el pago de las incapacidades y afirmar que  presentaría al despacho relación de las Incapacidades  debidas nunca lo hizo, situación de la que dejaron  constancia.10  (Textual).  

En este sentido,  se evidencia que la decisión proferida se ajusta al  ordenamiento jurídico, pues Jesús  Eduardo Zambrano Dorado pese a ser  requerido en repetidas ocasiones, no aportó el soporte  probatorio que acreditara la existencia de las incapacidades  adeudadas, lo cual también omitió acreditar cuando  censuró el fallo de tutela de primera instancia que ahora  convoca a la Sala.  

Teniendo en cuenta  los argumentos formulados en la solicitud de amparo, debe indicarse  que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece una presunción  de veracidad, esta no es ilimitada y no habilita al juez de tutela  para extralimitarse en sus competencias, como lo recordó la  Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1994:  

La consagración de la  presunción de veracidad obedece al desarrollo del principio de  inmediatez, propio de la acción de tutela, y se dirige a  obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento  de los deberes constitucionales. La presunción de veracidad de  que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no  puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo.  Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se  circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario  supondría el desconocimiento de los principios en que se funda  el Estado Social de Derecho. (Resaltado  fuera del texto original).  

En este sentido,  al encontrarse que la decisión proferida en el trámite  del incidente de desacato se ajusta a derecho y dada la inacción  del accionante, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 44 a 48, cuaderno 1.  

2          Folios 44 a 57, cuaderno 1.  

3          Folio 55, cuaderno 1.  

4          Folio 66 vto., cuaderno 1.  

5          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-328 de 2010.  

9          Folio 55, cuaderno 1.  

10          Folio 49, cuaderno 1.      

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