STP7729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7729-2018  

Radicación  n.° 98966  

Acta  191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  apoderado judicial del ciudadano GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad, así como por el desconocimiento de los  principios constitucionales de la «doble  instancia»  y «presunción  de inocencia».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente  trámite constitucional, se extracta que contra GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  se  adelanta el proceso con  radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  en  el marco del cual fue declarado penalmente responsable por el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda),  mediante sentencia dictada en audiencia del 6 de junio de 2012, en la  que se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por término igual al de la pena  principal.  

2.  Refirió el accionante que contra la aludida decisión,  el defensor de confianza del señor MONCADA  MEDINA,  interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la  fecha de interposición de esta demanda (1º  de junio de 20181),  esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto  sometido a su consideración.  

3.  Reprochó que en el presente caso se han superado los términos  de ley para definir la situación jurídica del  sentenciado, agregando que pese a que se han realizado varios  requerimientos a la judicatura, el Magistrado Sustanciador  «reiteradamente  se excusa en el contenido del artículo 18 de la Ley 446 de  1998, al decir que el expediente aún se encuentra en turno  para adoptar las disposiciones judiciales…».  

4.  Afirmó que GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal aquí  cuestionado, desde el 5 de julio de 2011, mientras que el fallo  condenatorio de primera instancia –dictado  el 6 de junio de 2012–  se encuentra al despacho del Magistrado Sustanciador de la  Corporación cognoscente de la alzada, desde el 9 de julio de  2012, es decir, que ha tardado más de «cinco  (5) años – diez (10) meses y veintidós (22)  días»,  sin proferir una decisión de fondo, desconociendo  flagrantemente los derechos y garantías judiciales del  procesado.  

5.  Por lo anterior el apoderado de GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados en favor del prenombrado y en consecuencia se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira que «en  el término de 48 horas, convoque a lectura de sentencia de  segunda instancia en la que se desate el recurso de apelación  interpuesto y sustentado contra la sentencia proferida por el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Quinchía».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 5 de junio de 20182  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado Único Promiscuo del  Circuito de Quinchía (Risaralda)  y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  66594-60-00-063-2010-00361-00  que se adelanta contra GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

2.  Los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira3,  de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la  demanda.  

Explicaron  que en efecto, a esa Corporación fue repartida la causa penal  con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00  seguida contra GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  para conocer del recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria del 6 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Único  Promiscuo de Quinchía, en la que impuso al antes mencionado la  pena de 144 meses de prisión.  

Indicaron  que la aludida actuación se halla en turno para ser decidida,  el cual no puede ser alterado, so pena de desconocer el principio de  igualdad respecto de otros procesados que también están  a la espera que su causa sea atendida.  

Adicionaron  que, la razón por la cual no se ha proferido la decisión  de segundo nivel correspondiente ha obedecido, entre otras, «i)  [a]l  alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión;  ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender  como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de  consulta de sanciones por desacato, básicamente contra la  entidad Colpensiones; iii) la producción de decisiones de  primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión  de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la  Corporación…».  

Por  lo anterior, solicitaron la improcedencia de la acción.  

3.  La Secretaria del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de  Quinchía, Myriam del Rocío Ocampo Betancurt4,  informó que ese despacho conoció en primera instancia  del proceso penal 66594-60-00-063-2010-00361-00  seguido contra GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA,  en el marco del cual se dictó sentencia condenatoria el 6 de  junio de 2012, la cual fue apelada por la defensa del prenombrado,  razón por la cual se enviaron las diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, desde el 26 de junio de 2016, para  lo de su competencia, «estando  aún en espera de la decisión que ha de adoptarse».  

De  otra parte, indicó que el 12 de septiembre de 20175  esa célula judicial resolvió negativamente «una  petición de liberad por vencimiento de términos»  formulada por el apoderado de MONCADA  MEDINA;  la cual fue confirmada en su integridad, el 23 de marzo de 20186  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento  interno de esta Corporación, es competente esta Corte por  cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del apoderado del  ciudadano GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en  últimas a  que el Juez de tutela ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que  resuelva  de manera perentoria el recurso de apelación formulado por su  defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de junio de  2012 por el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía;  ello en razón a que, resulta evidente la mora en la que ha  incurrido la aludida Corporación para adoptar la decisión  judicial correspondiente.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte  actora invocó la protección del derecho al debido  proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a  controvertir las que se alleguen, a la presunción de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora  judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la resolución de los casos obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra  la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

7.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación, desde ahora advierte la Sala que la presente acción  constitucional resulta improcedente pues el señor GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora  por él alegada, en el curso del proceso con radicación  66594-60-00-063-2010-00361-00  –al  interior de la cual funge como procesado y condenado en primera  instancia–  y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la referida Corporación.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión  a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver  el recurso de apelación presentado por la defensa del señor  MONCADA  MEDINA –hoy  accionante–  ha obedecido a que en esa Corporación existe gran congestión  laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben  tramitarse en primera y segunda instancia, así como del  trámite preferente que debe impartírsele a las acciones  constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la  libertad.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, los funcionarios  cuestionados expusieron causas objetivas que han imposibilitado  adoptar la decisión de fondo –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentaron una justificación razonable, como  es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente sus  despachos, que ha obligado la aplicación de criterios que  permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de  prelación; actuación ésta última que no  se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario,  encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la  Ley 446 de 19987,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto  normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

8.  A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo  constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el  ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo  puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En  efecto:  si  la inconformidad del señor GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  para resolver el recurso de apelación propuesto por su  defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 6  de junio de 2012 por  el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía,  en el marco del proceso penal con radicación  66594-60-00-063-2010-00361-00  seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En  ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura  jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

9.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira esté vigente y en curso,  cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Y  bajo ese entendimiento, GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las razones particulares que según  él, le impiden seguir a la espera de la definición de  su situación jurídica, y solicitar que se analice la  posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su  consideración, para lo cual, deberá cumplir con una  carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la  mentada medida, ello en razón a que, según lo ha  reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

10.  De otra parte, la Sala le hace saber al accionante que pese a su  condición de sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los  beneficios que  contempla el tratamiento penitenciario –como  las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios  administrativos, entre otros–.  En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal:  

«En  definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas  por los internos/as, cuya situación jurídica es la de  sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento  penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i)  la disponibilidad y (ii)  el permiso otorgado por el director del centro de reclusión  para desarrollar una labor, en atención a la conducta del  interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado  tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un  trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento  que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez  se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la  solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio»  (C.C.S.T-286/2011).  

En  ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el  carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la  calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya  situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una  solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y  enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando  exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para  acceder a ello, tomando en consideración su conducta al  interior del Establecimiento Penitenciario, así como la  gravedad del delito, entre otros.  

Posibilidad  ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo  establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que  a la letra rezan:  

«Artículo  84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por  programas de trabajo todas  aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por  las personas privadas de la libertad.  

La  Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará  la celebración de los contratos de trabajo de las personas  privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con  los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y  programas laborales.  

El  trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a  cabo observando las normas de seguridad industrial.  

Parágrafo.  Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades  derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema  General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la  forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine  en su reglamentación.  

[…]  

“Artículo  86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización  en grupos.  El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera  equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y  observando las normas de seguridad industrial.  

Los  condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema  progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores  agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida  honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos  y con el espíritu de su resocialización.  

La  protección laboral y social de los reclusos se precisará  en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.  

En  caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a  las indemnizaciones de ley.  

Los  detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de  labores públicas, agrícolas o industriales en las  mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del  respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según  las consideraciones de conducta del interno, calificación del  delito y de seguridad.  Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser  contratados con el establecimiento respectivo y serán  estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad»  (Resalta la Sala).  

Por  manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición  de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas  previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar  ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se  halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una  labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de  redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con  posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez  competente, en  procura de una probable reducción de pena o la concesión  de un mecanismos sustitutivo de la prisión intramural.  

11.  Sumado a lo anterior, del  informe rendido por la Secretaría del Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía8,  la Sala constata que al señor GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA  no se le han desconocido sus garantías procesales y sus  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, toda vez que, se evidencia que formuló una  pretensión liberatoria ante el Juez de Conocimiento, misma que  fue oportunamente resuelta, en auto del 12 de septiembre de 20179.  

Y  como quiera que resultó negativa a sus intereses, fue apelada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira; Corporación que, en providencia del 23 de marzo de  201810,  decidió confirmarla tras concluir que «no  resulta procedente la concesión de “libertad por  vencimiento de términos” ni la sustitución de  medida de aseguramiento al sentenciado GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA,  toda vez que en sentido estricto está descontando una pena y  no bajo el régimen de una medida de aseguramiento privativa de  la libertad…»11.  

12.  Así las cosas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al  contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado del señor  GERARDO  ALIRIO MONCADA MEDINA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 89 a 90. Ibídem.  

3          Ver folios 98 a 100. Ibídem.  

4          Ver folio 102. Ibídem.  

5          Ver folio 103. Ibídem.  

6          Ver folios 104 a 116. Ibídem.  

7          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

8          Ver folio 102. Ibídem.  

9          Cfr. Ver folio 103. Ibídem.  

10          Ver folios 104 a 116. Ibídem.  

11          Cfr. Folio 115 (anverso). Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *