Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7729-2018
Radicación n.° 98966
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la «doble instancia» y «presunción de inocencia».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA se adelanta el proceso con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el marco del cual fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), mediante sentencia dictada en audiencia del 6 de junio de 2012, en la que se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal.
2. Refirió el accionante que contra la aludida decisión, el defensor de confianza del señor MONCADA MEDINA, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha de interposición de esta demanda (1º de junio de 20181), esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto sometido a su consideración.
3. Reprochó que en el presente caso se han superado los términos de ley para definir la situación jurídica del sentenciado, agregando que pese a que se han realizado varios requerimientos a la judicatura, el Magistrado Sustanciador «reiteradamente se excusa en el contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, al decir que el expediente aún se encuentra en turno para adoptar las disposiciones judiciales…».
4. Afirmó que GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal aquí cuestionado, desde el 5 de julio de 2011, mientras que el fallo condenatorio de primera instancia –dictado el 6 de junio de 2012– se encuentra al despacho del Magistrado Sustanciador de la Corporación cognoscente de la alzada, desde el 9 de julio de 2012, es decir, que ha tardado más de «cinco (5) años – diez (10) meses y veintidós (22) días», sin proferir una decisión de fondo, desconociendo flagrantemente los derechos y garantías judiciales del procesado.
5. Por lo anterior el apoderado de GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado y en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que «en el término de 48 horas, convoque a lectura de sentencia de segunda instancia en la que se desate el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quinchía».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 5 de junio de 20182 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00 que se adelanta contra GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3, de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda.
Explicaron que en efecto, a esa Corporación fue repartida la causa penal con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00 seguida contra GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 6 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Quinchía, en la que impuso al antes mencionado la pena de 144 meses de prisión.
Indicaron que la aludida actuación se halla en turno para ser decidida, el cual no puede ser alterado, so pena de desconocer el principio de igualdad respecto de otros procesados que también están a la espera que su causa sea atendida.
Adicionaron que, la razón por la cual no se ha proferido la decisión de segundo nivel correspondiente ha obedecido, entre otras, «i) [a]l alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de consulta de sanciones por desacato, básicamente contra la entidad Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación…».
Por lo anterior, solicitaron la improcedencia de la acción.
3. La Secretaria del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Myriam del Rocío Ocampo Betancurt4, informó que ese despacho conoció en primera instancia del proceso penal 66594-60-00-063-2010-00361-00 seguido contra GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, en el marco del cual se dictó sentencia condenatoria el 6 de junio de 2012, la cual fue apelada por la defensa del prenombrado, razón por la cual se enviaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, desde el 26 de junio de 2016, para lo de su competencia, «estando aún en espera de la decisión que ha de adoptarse».
De otra parte, indicó que el 12 de septiembre de 20175 esa célula judicial resolvió negativamente «una petición de liberad por vencimiento de términos» formulada por el apoderado de MONCADA MEDINA; la cual fue confirmada en su integridad, el 23 de marzo de 20186 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del apoderado del ciudadano GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva de manera perentoria el recurso de apelación formulado por su defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía; ello en razón a que, resulta evidente la mora en la que ha incurrido la aludida Corporación para adoptar la decisión judicial correspondiente.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
7. Revisada la información que hace parte de la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora por él alegada, en el curso del proceso con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00 –al interior de la cual funge como procesado y condenado en primera instancia– y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por los Magistrados que integran la Sala de Decisión a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del señor MONCADA MEDINA –hoy accionante– ha obedecido a que en esa Corporación existe gran congestión laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben tramitarse en primera y segunda instancia, así como del trámite preferente que debe impartírsele a las acciones constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la libertad.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, los funcionarios cuestionados expusieron causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentaron una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente sus despachos, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
8. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto: si la inconformidad del señor GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, en el marco del proceso penal con radicación 66594-60-00-063-2010-00361-00 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
9. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las razones particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
10. De otra parte, la Sala le hace saber al accionante que pese a su condición de sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los beneficios que contempla el tratamiento penitenciario –como las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios administrativos, entre otros–. En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal:
«En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio» (C.C.S.T-286/2011).
En ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para acceder a ello, tomando en consideración su conducta al interior del Establecimiento Penitenciario, así como la gravedad del delito, entre otros.
Posibilidad ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que a la letra rezan:
«Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.
[…]
“Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.
La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad» (Resalta la Sala).
Por manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez competente, en procura de una probable reducción de pena o la concesión de un mecanismos sustitutivo de la prisión intramural.
11. Sumado a lo anterior, del informe rendido por la Secretaría del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía8, la Sala constata que al señor GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA no se le han desconocido sus garantías procesales y sus derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, se evidencia que formuló una pretensión liberatoria ante el Juez de Conocimiento, misma que fue oportunamente resuelta, en auto del 12 de septiembre de 20179.
Y como quiera que resultó negativa a sus intereses, fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; Corporación que, en providencia del 23 de marzo de 201810, decidió confirmarla tras concluir que «no resulta procedente la concesión de “libertad por vencimiento de términos” ni la sustitución de medida de aseguramiento al sentenciado GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, toda vez que en sentido estricto está descontando una pena y no bajo el régimen de una medida de aseguramiento privativa de la libertad…»11.
12. Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 89 a 90. Ibídem.
3 Ver folios 98 a 100. Ibídem.
4 Ver folio 102. Ibídem.
5 Ver folio 103. Ibídem.
6 Ver folios 104 a 116. Ibídem.
7 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
8 Ver folio 102. Ibídem.
9 Cfr. Ver folio 103. Ibídem.
10 Ver folios 104 a 116. Ibídem.
11 Cfr. Folio 115 (anverso). Ibídem.