Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12380-2018
Radicación 100484
(Aprobado Acta No. 333)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se indicó en la demanda, el 18 de mayo de 2017 la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Especializada de Corrupción formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES por la presunta comisión en calidad de interviniente de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados.
El 31 de enero de 2018, ante el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, diligencia donde la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, tras afirmar, de una parte, que la acción penal estaba prescrita respecto al punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, de otra, la imposibilidad de tramitar la actuación bajo la Ley 906 de 2004, pues para la fecha de los hechos -2005-, ésta no había entrado a regir en Cundinamarca.
No obstante, la solicitud fue resulta desfavorablemente por el juez de conocimiento, tras señalar que el fenómeno de la prescripción no se materializaba porque el contrato no había sido liquidado.
La anterior determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó el 10 de agosto siguiente, al considerar que la pretensión de la defensa no podía ser resuelta en esa fase procesal por cuanto se carece de los medios de prueba suficientes e idóneos para establecer la forma de celebración del contrato objeto de cuestionamiento y así poder determinar si opera la prescripción.
El accionante afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustancial por indebida aplicación de los artículos 339, 457 y 530 de la Lay 906 de 2004 y defecto fáctico por valorar inadecuadamente los elementos probatorios.
En sustento de lo anterior y tras hacer un análisis del mencionado tipo penal, aseguró que la acción penal debió ejercerse hasta el 23 de junio de 2014, toda vez que la suscripción del contrato se materializó el 24 de junio de 2005, sin embargo, la misma se efectuó en su contra 2 años, 10 meses y 15 días después de prescrito.
Adujo que se utilizó como fundamento probatorio para desestimar su pretensión, los otrosíes del contrato acordados en fechas posteriores, a pesar de que éstos no modificaron el objeto del convenio ni su fase de celebración.
A la par, insistió en la falta de competencia del juez del sistema penal acusatorio para conocer de conductas punibles ocurridas en el año 2005, dado que la Ley 906 de 2004 empezó a regir en Cundinamarca en el 2007.
En consecuencia, solicitó que a través de la vía constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 7 de septiembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, quienes guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.
Las críticas que CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no se observan caprichosos o irracionales, al tener soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación adoptada en primera instancia, a través de la cual se negó la nulidad de la actuación penal seguida contra CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES.
Al respecto, explicó que bajo el pretexto de la existencia de una causal de nulidad, el peticionario pretende que el juez examine tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación, como la corrección sustancial de la imputación jurídica, lo cual implicaría realizar un control material de la acusación, afectando la garantía de imparcialidad y la estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento con pleno desconocimiento de lo señalado de forma reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 16 Jul 2014 Rad. 40871, SP, 06 Feb 2013 Rad. 39892 y AP, 15 Jul de 2008 Rad. 29994).
Lo anterior, por cuanto en el presente caso, el juez solamente conoce el marco fáctico contenido en el escrito acusatorio, sin existir aún conocimiento real y directo de los medios probatorios que sustentan la pretensión punitiva. Por tanto, resulta complejo en sede de formulación de acusación, determinar si el contrato número 168 de 2005 tuvo una sola fase de celebración o si, por el contrario, la misma se extendió a través de los otrosíes aclaratorios durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, al ser ello objeto de debate en la audiencia de juicio oral.
Al respecto precisó el Tribunal lo siguiente: «Téngase en cuenta que dicho pedimento podrá ser resuelto únicamente cuando el Juez de Conocimiento cuente con los elementos de prueba idóneos para determinar, no solo la forma de celebración del contrato, sino que además le permita vislumbrar si las modificaciones efectuadas con posterioridad hacen parte del núcleo mismo de la celebración del convenio, a fin de determinar precisamente si los otrosíes celebrados en calendas posteriores al año 2005, comprenden o no dicha fase contractual, asunto que de manera evidente corresponde a un análisis en sede del juicio oral».
Así mismo, señaló que no es la nulidad el mecanismo idóneo para zanjar la controversia planteada, puesto que la pretensión de la defensa puede ser objeto de aclaración o adición del escrito de acusación, en el desarrollo de la audiencia respectiva, o analizarse durante la fase del juicio oral por vía de la preclusión por acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal, lo que en todo caso deberá estar precedido del aporte de elementos materiales probatorios que le permitan al juez inferir si emerge o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de criterios.
Debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006).
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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