STP12380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12380-2018  

Radicación  100484  

(Aprobado  Acta No. 333)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por CÉSAR  AUGUSTO MOYA COLMENARES  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el  Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  indicó en la demanda, el 18  de mayo de 2017  la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Especializada de  Corrupción formuló imputación a CÉSAR  AUGUSTO MOYA COLMENARES  por la presunta comisión en calidad de interviniente de los  delitos de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados.  

El 31 de enero de  2018, ante el Juzgado  Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Fusagasugá,  tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación,  diligencia donde la defensa solicitó la nulidad de lo actuado,  tras afirmar, de una parte, que la acción penal estaba  prescrita respecto al punible de celebración  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, de otra, la  imposibilidad de tramitar la actuación bajo la Ley 906 de  2004, pues para la fecha de los hechos -2005-, ésta no había  entrado a regir en Cundinamarca.  

No obstante, la  solicitud fue resulta desfavorablemente por el juez de conocimiento,  tras señalar que el fenómeno de la prescripción  no se materializaba porque el contrato no había sido  liquidado.  

La anterior  determinación fue apelada y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca la  confirmó el 10 de agosto siguiente, al considerar que la  pretensión de la defensa no podía ser resuelta en esa  fase procesal por cuanto se carece de los medios de prueba  suficientes e idóneos para establecer la forma de celebración  del contrato objeto de cuestionamiento y así poder determinar  si opera la prescripción.  

El accionante  afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustancial por  indebida aplicación de los artículos 339, 457 y 530 de  la Lay 906 de 2004 y defecto fáctico por valorar  inadecuadamente los elementos probatorios.  

En sustento de lo  anterior y tras hacer un análisis del mencionado tipo penal,  aseguró que la acción penal debió ejercerse  hasta el 23 de junio de 2014, toda vez que la suscripción del  contrato se materializó el 24 de junio de 2005, sin embargo,  la misma se efectuó en su contra 2 años, 10 meses y 15  días después de prescrito.  

Adujo que se  utilizó como fundamento probatorio para desestimar su  pretensión, los otrosíes del contrato acordados en  fechas posteriores, a pesar de que éstos no modificaron el  objeto del convenio ni su fase de celebración.  

A la par, insistió  en la falta  de competencia del juez del sistema penal acusatorio para conocer de  conductas punibles ocurridas en el año 2005, dado que la Ley  906 de 2004 empezó a regir en Cundinamarca en el 2007.  

En consecuencia,  solicitó que a través de la vía constitucional y  en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos  las decisiones censuradas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  7  de septiembre de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos, quienes guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, la  acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque  la  actuación penal se encuentra en curso.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene  haciendo.  

Las críticas  que CÉSAR  AUGUSTO MOYA COLMENARES  pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

No  prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos  planteados en las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  no  se observan caprichosos o irracionales,  al  tener soporte en los hechos probados, en  las disposiciones legales y la jurisprudencia  vigente  sobre la materia,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En efecto,  mediante  providencia del 10  de agosto de 2018,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó la determinación adoptada en primera  instancia, a través de la cual se negó la nulidad de la  actuación penal seguida contra CÉSAR  AUGUSTO MOYA COLMENARES.  

Al respecto,  explicó que bajo el pretexto de la existencia de una causal de  nulidad, el peticionario pretende que el juez examine tanto los  fundamentos probatorios que sustentan la acusación, como la  corrección sustancial de la imputación jurídica,  lo cual implicaría realizar un control material de la  acusación, afectando la garantía de imparcialidad y la  estricta separación de las funciones de acusación y  juzgamiento con pleno desconocimiento de lo señalado de forma  reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 16 Jul 2014 Rad. 40871, SP,  06 Feb 2013 Rad. 39892 y AP, 15 Jul de 2008 Rad. 29994).  

Lo anterior, por  cuanto en el presente caso, el juez solamente conoce el marco fáctico  contenido en el escrito acusatorio, sin existir aún  conocimiento real y directo de los medios probatorios que sustentan  la pretensión punitiva. Por tanto, resulta complejo en sede de  formulación de acusación, determinar si el contrato  número 168 de 2005 tuvo una sola fase de celebración o  si, por el contrario, la misma se extendió a través de  los otrosíes aclaratorios durante los años 2012, 2013,  2014 y 2015, al ser ello objeto de debate en la audiencia de juicio  oral.  

Al respecto  precisó el Tribunal lo siguiente: «Téngase  en cuenta que dicho pedimento podrá ser resuelto únicamente  cuando el Juez de Conocimiento cuente con los elementos de prueba  idóneos para determinar, no solo la forma de celebración  del contrato, sino que además le permita vislumbrar si las  modificaciones efectuadas con posterioridad hacen parte del núcleo  mismo de la celebración del convenio, a fin de determinar  precisamente si los otrosíes celebrados en calendas  posteriores al año 2005, comprenden o no dicha fase  contractual, asunto que de manera evidente  corresponde a un análisis  en sede del juicio oral».  

Así mismo,  señaló que no es la nulidad el mecanismo idóneo  para zanjar la controversia planteada, puesto que la pretensión  de la defensa puede ser objeto de aclaración o adición  del escrito de acusación, en el desarrollo de la audiencia  respectiva, o analizarse durante la fase del juicio oral por vía  de la preclusión por acaecimiento de una causal objetiva de  extinción de la acción penal, lo que en todo caso  deberá estar precedido del aporte de elementos materiales  probatorios que le permitan al juez inferir si emerge o no el  fenómeno jurídico de la prescripción.  

En ese orden de  ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las  piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de  criterios.  

Debe precisarse  que cuando una disposición o un problema jurídico  admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006).  

Así las  cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela presentada por  CÉSAR  AUGUSTO MOYA COLMENARES,  contra  el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *