STP13041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13041-2018  

Radicación  n.° 100369  

(Aprobado  Acta No.344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARINA  PEÑA ROJAS,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Octavo  Penal del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La  demandante interpuso acción de tutela contra las  autoridades accionadas,  por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al  abstenerse el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, de  conceder el recurso de apelación propuesto en audiencia de  preclusión sin haber contado con la representación del  abogado de confianza ya que se rehusó a hacer el  acompañamiento por  “temor  a una sanción disciplinaria”.  

Adujo  que “después  de pasados 9 años de presentada la denuncia por falsa y  temeraria, demanda de Fiscalía a Fiscalía pasó a  convertirse en un fraude procesal contra la Sra. BLANCA NIEVES GAMBOA  BAUTISTA y, su apoderada Dra. OFELIA GUISA SAAVEDRA”, a  renglón seguido, explicó que el día 6 de agosto  de 2018, sustentó el recurso de queja ante el Juzgado  vinculado sin que pueda considerarse extemporáneo, ya que la  mencionada diligencia judicial tuvo lugar el 27 de julio de 2018 y el  30 siguiente radicó el mismo.  

Acto  seguido, narra la presunta configuración del delito de fraude  procesal del cual tiene conocimiento la Fiscalía,  investigación que lleva –al parecer- 18 años.  Aduce que ella es la propietaria del edificio “multifamiliar  Castillo Peña”, sin que nadie diferente a ella pueda  ostentar la calidad de propietaria, de ahí que, a la señora  Blanca Nieves Gamboa Bautista no le era dable “invadir”  el predio y para lograrlo, dice que utilizó la intimidación,  la violencia física, económica, moral y psicológica,  concertado entre particulares y funcionarios.  

La  accionante se queja de la existencia de “mafias  de rematantes que se enfrentan, sobrepasan y delinquen tranquilamente  sin que nadie le ponga freno ni se apersone del detrimento  patrimonial y del daño causado”.  

Finalmente acota  que se reputa víctima del delito de desplazamiento forzado.  

En  virtud de lo anterior, pidió que se amparen sus prerrogativas  fundamentales y se detengan los actos delictuales que atentan contra  su patrimonio1.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga manifestó  que el 27 de julio de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de esa  ciudad precluyó la investigación penal identificada con  el nuncupativo 68001-00-160-2009-02498-01, decisión que fue  recurrida por la apoderada de la víctima.  

Comentó  que el 3 de agosto de 2018 se repartieron las diligencias y le  correspondió el conocimiento del recurso de queja propuesto  del cual se inhibió el 15 de agosto de 2018, por haberse  sustentado extemporáneamente y al percatarse que el a  quo no  negó el recurso, sino que, lo declaró desierto.  

Resalta  el Tribunal accionado que  “resulta  evidente el incumplimiento absoluto de los requisitos necesarios para  que proceda la acción de tutela promovida contra providencia  judicial, menos aún si en momento alguno se atacó la  decisión adoptada por este Despacho, ya que la demandante  ahonda en argumentos tendientes a demostrar que fue despojada  ilegalmente del edificio multifamiliar Castillo Peña por parte  de Blanca Nieves Gamboa Bautista, lo cual debió controvertir  diligentemente ante el competente juez penal, durante la audiencia de  solicitud de preclusión elevada por la agencia fiscal ante el  Juez Octavo Penal del Circuito de esta localidad”.  

2.-  El 19 de septiembre de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito de  Bucaramanga, explicó que el pasado 27 de julio resolvió  decretar la preclusión de la investigación en la que  eran procesados Blanca Nieves Gamboa Bautista y Enrique Caballero  Mesa, por el punible de falsa denuncia contra persona determinada.  

Apuntó  que la representante de víctimas interpuso el recurso de  apelación, mismo que se declaró desierto y acto  seguido, anunció el recurso de queja, sin que se resolviera  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al haberse  declarado inhibida para pronunciarse ante lo propuesto.  

Considera  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y  solicita negar la protección por ser improcedente.  Adjuntó  copia de las decisiones de primera y segunda instancia.  

3.-  El abogado José Wilson Bayona Navarro, quien representó  los intereses de uno de los vinculados en la investigación  penal que provocó la presentación de la acción  de tutela, explicó que los hechos descritos en la demanda no  corresponden a la realidad del proceso penal que se adelantó  bajo el radicado 6800160001602009029801.  

En  punto del proceso penal aludido, dio a conocer que el mismo fue  objeto de control judicial con las garantías propias del  juicio y lo que pretende con la acción constitucional  es revivir etapas precluidas a través de este mecanismo  especial.  

Advierte  la ausencia del requisito de la inmediatez,  pues los hechos criminales narrados por la accionante sucedieron hace  más de veinte años.  

Solicita  se declare improcedente la acción de tutela, por inexistencia  de vulneración de los derechos fundamentales de la actora.  

4.-  La Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bucaramanga expuso frente a los hechos y pretensiones de  la demanda:  

“Teniendo  en cuenta los elementos materiales probatorios allegados a la  investigación, la fiscalía consideró que en el  caso en estudio no existía delito alguno por parte de los  denunciados; por lo que el día 05-07-2017 presentó ante  el centro de servicios judiciales solicitud la preclusión de  la investigación, correspondiendo el conocimiento de la misma  al Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien decretó  la preclusión de la investigación el día  27-07-2018 y la denunciante MARINA PEÑA ROJAS apeló la  decisión, pero el Juzgado declaró desierto el recurso  pues la apelante no lo fundamentó; por lo que la denunciante  manifestó que interponía el recurso de queja y el  Juzgado dispuso enviar el proceso el Tribunal Superior de  Bucaramanga, donde se resolvió en contra de la mencionada”.  

5.-  El  apoderado de la accionante refirió que no es cierta la  afirmación consignada en el escrito de tutela acerca de las  manifestaciones sobre su representación judicial. Aclaró  que acompañó a la actora durante la audiencia de  preclusión, y una vez revisó los argumentos del Juez  para negar el recurso de apelación, desistió de la  queja.  

6.-  Por último, acudió al presente trámite la señora  Blanca Nieves Gamboa Bautista, quien solicitó la declaratoria  de improcedencia de la acción y su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La demandante censura la decisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al declararse  inhibida, para tramitar el recurso de queja interpuesto por ella en  calidad la víctima.  

2.  En  el caso objeto de examen, el 27  de julio de 2018, el despacho  de primera instancia decretó la preclusión de la causa  seguida contra BLANCA NIEVES GAMBOA BAUTISTA y otro, por el delito de  falsa denuncia contra persona determinada, con fundamento en el  numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto  es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal.  

Providencia  apelada por el representante de la víctima, alzada que fue  declarado desierto en ausencia de debida sustentación,  decisión que a su vez fue recurrida en queja, ante lo cual el  Tribunal se inhibió de conocer.  

3.  Pues bien, se ocupará la Sala de establecer si la decisión  adoptada por el accionado, se ajusta a los parámetros de  razonabilidad y reconocimiento de la ley y la jurisprudencia.  

En  cuanto a los reparos formulados en la demanda sobre la presunta  irregularidad con la que el juez colegiado se declaró inhibido  de conocer el recurso de queja propuesto por la hoy accionante, desde  ya se dirá que tal yerro es inexistente, puesto que las  consideraciones esgrimidas se corresponden al contenido de los  artículos 179ª y 179B de la Ley 906 de 2004. Así  lo manifestó en el auto del 15 de agosto de 2018:  

“1.  El artículo 93 de la ley 1395 de 2010 estipuló que la  ley 906 de 2004 tendría un nuevo artículo, a saber, el  179 B, según el cual “…cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación, el  recurrente podrá interponer el de queja dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso…”.  

A  su vez, los artículos 94, 95 y 96 ibídem dispusieron la  introducción de los artículos 179 C, 179 Dy 179E; en  los cuales se consagró el específico trámite del  recurso de queja (…) 2. En el caso concreto se observa que la  interesada dejó vencer en silencio el término para  sustentar el recurso de queja interpuesto, pues lo hizo de forma  extemporánea, ya que una vez las diligencias ingresaron al  Tribunal –el pasado 31 de julio (f.196)-, quedaron a su  disposición en la secretaría de la Sala Penal por el  lapso de tres días – hasta el siguiente 2 de agosto-. A  fin que expresara los fundamentos de su inconformidad, lo cual  efectuó el posterior 6 de agosto (f. 199 a 244), es decir, dos  días hábiles después de vencerse el término  legalmente previsto, por lo cual procedería desechar el  recurso de queja propuesto.  

Sin  embargo, la Colegiatura advierte que el cognoscente declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor,  es decir, no lo negó, y, por ende, lo procedente era aplicar  el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 –modificado por  el artículo 92 de la ley 1235 de 2010-, según el cual  “…cuando no se sustente el recurso de apelación  se declarará desierto, mediante providencia contra la cual  procede el recurso de reposición…”; por  consiguiente, lo jurídicamente viable era interponer el  recurso de reposición contra esa determinación, no el  de queja, ni mucho menos concederlo, por lo cual la Sala se inhibirá  de pronunciarse sobre el recurso de queja impetrado (…)”  

Si  bien, la demandante manifestó su oposición sobre la  validez y legitimidad de la contabilización del término  para la sustentación del recurso de queja; lo cierto es que  dicho reparo se funda en afirmaciones carentes de soporte probatorio  sobre la fecha de radicación del documento, sin que baste la  mera manifestación la cual es insuficiente para tener por  acreditada la afrenta a los derechos fundamentales cuya garantía  se depreca, por el contrario, el Tribunal relacionó la fecha  de recepción en la Secretaría de la Sala Penal, el  documento extemporáneo, pero, en gracia de discusión,  abordó el yerro procesal en el que incurrió el a  quo,  puesto que de cara a la indebida motivación del recurso de  apelación la cual condujo a declararlo desierto, lo procedente  era la aplicación del artículo 179B del Código  Adjetivo Penal y no la concesión del recurso de queja, tal y  como se hizo.  

El  Tribunal no erró en las consideraciones abordadas en su  providencia, contrario  sensu, aplicó  la jurisprudencia de esta Corte AP4870-2017 radicado 50560 del dos   de agosto de dos mil diecisiete, en el que se indicó:  

“Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la fundamentación.  

(…)  

El  recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga  argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el  juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es  exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera  instancia.  

Por  ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de  sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de  manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los  argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el  contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia  recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda  instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su  acierto y legalidad.  

Por  ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma  el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre  la decisión censurada, la cual está lógica y  jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del  impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.  

Bajo  este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente  sustentado el recurso de apelación interpuesto por el  denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa  argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de  constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.  

En  efecto, el impugnante limitó su discurso a afirmar que la  conducta reprochada a los procesados es manifiestamente contraria al  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, típica,  sin ocuparse de confrontar su aserto con el contenido mismo de la  norma, haciendo inexpugnables para la Sala las razones por las cuales  la estima violentada, en especial, si se tiene en cuenta que se trata  de un mandato simplemente enunciativo de las causales dispuestas para  la procedencia de la preclusión.  

Omitió,  además, controvertir la precisa motivación con sustento  en la cual el Tribunal Superior precluyó la actuación,  al encontrar acreditada la atipicidad subjetiva de la conducta  atribuida a GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO y JAIRO HERNÁN  SANTAFÉ URREGO.  

En  consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al  presunto yerro en que incurrió el Tribunal al decretar la  preclusión, impide a la Sala abordar el estudio de su acierto  y legalidad, razones suficientes para denegar el recurso de queja”.  

4.-  Debe recordarse que la acción de tutela, entre otros aspectos,  se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y  deberes de las partes en una actuación. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender6.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del  término legalmente establecido.  

En  ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues la presente acción  no fue instituida para que una de las partes, en el marco de otro  mecanismo constitucional, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de los hechos.  

5.  Lo anterior quiere decir que la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la investigación  penal con radicación 668001600016020090249801, correspondió  con el legalmente establecido y no se incurrió en  irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de  hecho.  En  ese orden de ideas, se denegará  el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º    NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 1-3  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia T-108 de 2010  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *