STP12979-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12979-2018  

Radicación  n° 100653  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Trece Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento, trámite que se  extendió a la Secretaría de dicha Corporación y  al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, todos de  la referida ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, el Juzgado Trece  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena absolvió  a Álvaro Antonio Navia Reyes del delito de invasión de  tierras o edificaciones.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por los representantes de las  víctimas, en proveído leído el 12 de junio del  presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  revocó el fallo y en su lugar, lo condenó por el  endilgado, imponiéndole 48 meses de prisión, 126  s.m.l.m.v. de multa y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

3.  El procesado acude a la acción de tutela en procura de  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  lesionados por parte de los accionados en atención a que i) el  Juzgado transmutó el procedimiento de la Ley 906 de 2004 a la  Ley 1826 de 2017 al momento de emitir el fallo, pues, no hizo  lectura, sino que corrió traslado del mismo, además,  ese día sólo concurrió el accionante y su  defensor, por lo cual consideró que la sentencia había  cobrado ejecutoría, igualmente no se corrió traslado  del recurso de apelación. ii)  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena incurrió en indebida notificación,  ya que la citación para la lectura de la sentencia de segunda  instancia la envió al barrio Bocagrande, Torre Empresarial,  Grupo Área, carrera 2ª No. 11-41 de Cartagena, siendo que  la dirección de comunicación es el barrio Castillo  Grande, Edif. Grand Bay, apartamento 36 B de la referida ciudad.  

4.  Añadió que el 5 de julio hogaño, por intermedio  de la oficina de correos 472 recibió comunicación en  esta última dirección, que fue la que siempre informó  para recibir notificaciones, de modo que hasta esa fecha tuvo  conocimiento que la providencia había sido impugnada y  revocada la decisión absolutoria, contra la cual interpuso el  recurso extraordinario de casación, el que el secretario del  Tribunal demandado se negó a recibir el 11 de julio, por  tanto, a través de derecho de petición su defensor de  confianza radicó al día siguiente, mismo que mediante  auto de 3 de septiembre de 2018 fue negado por extemporáneo.  

Sostuvo  que cumple los requisitos generales de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales y respecto de los  específicos indicó que se vulneraron el debido proceso  y acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 29 y 229 superiores.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó:  

“1  Que se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO – DERECHOS DE ACCESO A  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor del suscrito Álvaro  Antonio Navia Reyes.  

2.  Que se decrete la nulidad a partir del traslado de la sentencia de  primera instancia de fecha 01 de marzo de 2018, proferida por el  juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena. Bajo el radicado  130016001128200913985.  

3.  En caso que su criterio, Honorables magistrados, sea mantener  incólume, las actuaciones, solicito: que se ordene al Tribunal  Superior de Cartagena, se adopten las medidas de corrección,  restableciendo los términos de 30 días para presentar  la respectiva demanda de casación.”1  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  informó que esa Corporación revocó la  providencia absolutoria dentro del proceso que se adelantó en  contra de Navia Reyes por el delito de invasión de tierras,  Respecto de las notificaciones sostuvo que «el  defensor GABRIEL SÁNCHEZ GÓMEZ y el procesado no  asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo  la gravedad del juramento colocada por el señor CITADOR JOSÉ  DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, colocadas en el oficio  remisorio»2.  Acerca  del recurso de casación que presentó el actor indicó  que el mismo no lo recibió porque el proceso se había  devuelto al juzgado de origen, luego, una vez regresó el  asunto del funcionario judicial de primera instancia, el recurso pasó  al despacho del magistrado ponente y por auto de 3 de marzo de 2018  se declaró extemporáneo.  

2.  El titular del despacho del Juzgado Trece Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cartagena remembró la actuación  surtida dentro del proceso que se adelantó en contra del actor  por el delito de invasión de tierras, el cual culminó  con sentencia absolutoria el 1º de marzo de 2018, de la cual se  corrió trasladado de conformidad con lo establecido en la Ley  1826 de 2017; decisión que fue recurrida en apelación  por los representantes de las víctimas. Añadió  que al haber asistido el demandante y su defensor el día del  fallo debieron estar pendientes dentro del término de  ejecutoria para saber si había sido impugnada. Luego del  trámite de segunda instancia que culminó con  revocatoria de la sentencia, el proceso llegó al despacho el 4  de julio de 2018 y el día 9 del mismo mes el procesado  presentó recurso extraordinario de casación, por tanto  se remitió el expediente al superior competente para  pronunciarse sobre la concesión del mismo, Corporación  que rechazó el recurso por extemporáneo. (Allegó  copia de las providencias de primera y segunda instancia, oficios y  constancias elaboradas por la segunda instancia).  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, tratándose de un  Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el cual el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera  de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción  de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser  desatendidos.  

3.1.  Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un  determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en  general sino al directo afectado, comoquiera que con ello se le  otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia  a través de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»3.  Así  las cosas, si la notificación se constituye  en «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»4,  aparece que ésta entraña los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el  juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2.  Ahora, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista.  

[…]  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

De  allí que en casos de personas no restringidas de su libertad,  en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces  de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citación  oportunamente, para que comparezca a la realización de la  audiencia respectiva.  

3.3.  En el presente caso, en contra de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de junio de  2018, al resolver el recurso de apelación revocó el  fallo absolutorio y en su lugar lo condenó por el delito de  invasión de tierras o edificaciones. De las piezas procesales  aportadas con la demanda y las allegadas por las partes demandadas,  se observa el oficio 3886 del 31 de mayo de 2018,5  dirigido a Álvaro Antonio Navia Reyes, a la dirección,  Barrio Bocagrande, Torre Empresarial, Grupo Área, Carrera 2ª  No. 11-41 de Cartagena, igualmente, reposa el No. 3890, de la misma  fecha, remitido al Dr. Gabriel Sánchez, defensor de confianza  del accionante, en la dirección Barrio Centro, calle Carlos  Escallón, Edificio Baladís, sin constancia de recibido  o envío alguno, por el contrario, la Sala Penal del Tribunal  demandado para pronunciarse sobre la concesión del recurso  extraordinario de casación solicitó a la secretaría  de esa Corporación un informe de notificación, el cual  fue rendido el 15 de agosto de 20186  por el citador, en el cual comunicó que «el  oficio 3886 no fue posible entregar personalmente debido a que en la  recepción del Edificio Grupo Área me informaron que la  empresa Agente de Mar, había cambiado su domicilio y que  desconocía su dirección actual, (…) Gabriel  Sánchez Gómez oficio 3890 no fue posible notificarlo  personalmente porque cambio de domicilio, ya que el Edificio Baladís  está en remodelación.  

3.4.  En tal virtud, no se comparten los argumentos del secretario de la  Corporación demandada, cuando sostiene que «el  defensor GABRIEL SÁNCHEZ GÓMEZ y el procesado no  asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo  la gravedad del juramento colocada por el señor CITADOR JOSÉ  DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, colocadas en el oficio  remisorio»,  toda vez que en los oficios referidos no aparece ninguna  certificación de entrega y en la constancia se dice lo  contrario, es decir, que los mencionados no fueron notificados.  

4.  Por otro lado, escuchados los audios de las diferentes audiencias  realizadas en primera instancia se evidencia que el procesado –aquí  accionante- siempre indicó como lugar de notificación  el barrio Castillo Grande, Edificio Gran Bay, apartamento 36 B, lugar  donde recibió el oficio No. 4366 de fecha 15 de junio de 2018,  en el cual se le informó que la sentencia había sido  revocada.  

4.1.  Así las cosas resulta diáfano que el procesado, ni su  defensor contaron con la efectiva oportunidad de comparecer a la  audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues no fueron  enterados por ningún medio de la realización de la  misma, además, si bien es cierto el quejoso conocía de  la existencia del proceso, pues nunca negó tal situación,  no lo es menos que la falta de citación aludida  a la  dirección antes referida le impidió concurrir a la  audiencia o al menos, dentro del término de ejecutoria del  fallo, para que sí era su deseo, interpusiera recurso  extraordinario de casación.  

En  consecuencia, emerge clara la violación del derecho  fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la  debida notificación de la sentencia condenatoria al procesado  y a su defensor, toda vez que con ello se le impidió ejercer  su derecho a la defensa técnica y material, por ejemplo, a  través de la interposición del recurso pertinente.  Además, no obstante que el principio de lealtad procesal y la  regla de la experiencia, según la cual, el más  interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante  es el procesado, permiten inferir que el libelista debía estar  al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades  judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus  obligaciones en asuntos trascendentales como la notificación  de una sentencia de carácter condenatorio, cuando es claro que  son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías  de los sujetos procesales.  

En  ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar,  ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el  efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no  verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar  la posible incursión en una causal de nulidad.  

5.  Respecto de las otras inconformidades enunciadas por la parte actora  la Sala no hará ningún pronunciamiento, toda vez que  una vez habilitado el trámite del recurso extraordinario de  casación, si es su deseo podrá ser objeto de reparo.  

Así  las cosas, la  Sala amparará los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa de Álvaro Antonio  Navia Reyes.  Por  tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena que, dentro del término de diez (10)  días siguientes a la comunicación de esta providencia,  notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del radicado 130016001128200913985  al  accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a  contar los términos de ley.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y  defensa de  Álvaro Antonio Navia Reyes.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del  término de diez (10) días siguientes a la comunicación  de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del radicado 130016001128200913985  al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a  contar los términos de ley.  

Tercero.-Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 2          Demanda Tutelar  

2          Folio 32  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

4          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

5          Folio 56 Cdno          1 acción constitucional.  

6          Folios 90 a 91 ibídem.      

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