Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12979-2018
Radicación n° 100653
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Corporación y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales, todos de la referida ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
1. LA DEMANDA
1. Mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena absolvió a Álvaro Antonio Navia Reyes del delito de invasión de tierras o edificaciones.
2. Interpuesto recurso de apelación por los representantes de las víctimas, en proveído leído el 12 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo y en su lugar, lo condenó por el endilgado, imponiéndole 48 meses de prisión, 126 s.m.l.m.v. de multa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. El procesado acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte de los accionados en atención a que i) el Juzgado transmutó el procedimiento de la Ley 906 de 2004 a la Ley 1826 de 2017 al momento de emitir el fallo, pues, no hizo lectura, sino que corrió traslado del mismo, además, ese día sólo concurrió el accionante y su defensor, por lo cual consideró que la sentencia había cobrado ejecutoría, igualmente no se corrió traslado del recurso de apelación. ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en indebida notificación, ya que la citación para la lectura de la sentencia de segunda instancia la envió al barrio Bocagrande, Torre Empresarial, Grupo Área, carrera 2ª No. 11-41 de Cartagena, siendo que la dirección de comunicación es el barrio Castillo Grande, Edif. Grand Bay, apartamento 36 B de la referida ciudad.
4. Añadió que el 5 de julio hogaño, por intermedio de la oficina de correos 472 recibió comunicación en esta última dirección, que fue la que siempre informó para recibir notificaciones, de modo que hasta esa fecha tuvo conocimiento que la providencia había sido impugnada y revocada la decisión absolutoria, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el que el secretario del Tribunal demandado se negó a recibir el 11 de julio, por tanto, a través de derecho de petición su defensor de confianza radicó al día siguiente, mismo que mediante auto de 3 de septiembre de 2018 fue negado por extemporáneo.
Sostuvo que cumple los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales y respecto de los específicos indicó que se vulneraron el debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 superiores.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
“1 Que se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO – DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en favor del suscrito Álvaro Antonio Navia Reyes.
2. Que se decrete la nulidad a partir del traslado de la sentencia de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2018, proferida por el juzgado 13 Penal Municipal de Cartagena. Bajo el radicado 130016001128200913985.
3. En caso que su criterio, Honorables magistrados, sea mantener incólume, las actuaciones, solicito: que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, se adopten las medidas de corrección, restableciendo los términos de 30 días para presentar la respectiva demanda de casación.”1
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que esa Corporación revocó la providencia absolutoria dentro del proceso que se adelantó en contra de Navia Reyes por el delito de invasión de tierras, Respecto de las notificaciones sostuvo que «el defensor GABRIEL SÁNCHEZ GÓMEZ y el procesado no asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo la gravedad del juramento colocada por el señor CITADOR JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, colocadas en el oficio remisorio»2. Acerca del recurso de casación que presentó el actor indicó que el mismo no lo recibió porque el proceso se había devuelto al juzgado de origen, luego, una vez regresó el asunto del funcionario judicial de primera instancia, el recurso pasó al despacho del magistrado ponente y por auto de 3 de marzo de 2018 se declaró extemporáneo.
2. El titular del despacho del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena remembró la actuación surtida dentro del proceso que se adelantó en contra del actor por el delito de invasión de tierras, el cual culminó con sentencia absolutoria el 1º de marzo de 2018, de la cual se corrió trasladado de conformidad con lo establecido en la Ley 1826 de 2017; decisión que fue recurrida en apelación por los representantes de las víctimas. Añadió que al haber asistido el demandante y su defensor el día del fallo debieron estar pendientes dentro del término de ejecutoria para saber si había sido impugnada. Luego del trámite de segunda instancia que culminó con revocatoria de la sentencia, el proceso llegó al despacho el 4 de julio de 2018 y el día 9 del mismo mes el procesado presentó recurso extraordinario de casación, por tanto se remitió el expediente al superior competente para pronunciarse sobre la concesión del mismo, Corporación que rechazó el recurso por extemporáneo. (Allegó copia de las providencias de primera y segunda instancia, oficios y constancias elaboradas por la segunda instancia).
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, tratándose de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el cual el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
3.1. Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, comoquiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»3. Así las cosas, si la notificación se constituye en «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»4, aparece que ésta entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
3.2. Ahora, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
[…] ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.
Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:
[…] La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
[…]
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.
De allí que en casos de personas no restringidas de su libertad, en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citación oportunamente, para que comparezca a la realización de la audiencia respectiva.
3.3. En el presente caso, en contra de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 12 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación revocó el fallo absolutorio y en su lugar lo condenó por el delito de invasión de tierras o edificaciones. De las piezas procesales aportadas con la demanda y las allegadas por las partes demandadas, se observa el oficio 3886 del 31 de mayo de 2018,5 dirigido a Álvaro Antonio Navia Reyes, a la dirección, Barrio Bocagrande, Torre Empresarial, Grupo Área, Carrera 2ª No. 11-41 de Cartagena, igualmente, reposa el No. 3890, de la misma fecha, remitido al Dr. Gabriel Sánchez, defensor de confianza del accionante, en la dirección Barrio Centro, calle Carlos Escallón, Edificio Baladís, sin constancia de recibido o envío alguno, por el contrario, la Sala Penal del Tribunal demandado para pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación solicitó a la secretaría de esa Corporación un informe de notificación, el cual fue rendido el 15 de agosto de 20186 por el citador, en el cual comunicó que «el oficio 3886 no fue posible entregar personalmente debido a que en la recepción del Edificio Grupo Área me informaron que la empresa Agente de Mar, había cambiado su domicilio y que desconocía su dirección actual, (…) Gabriel Sánchez Gómez oficio 3890 no fue posible notificarlo personalmente porque cambio de domicilio, ya que el Edificio Baladís está en remodelación.
3.4. En tal virtud, no se comparten los argumentos del secretario de la Corporación demandada, cuando sostiene que «el defensor GABRIEL SÁNCHEZ GÓMEZ y el procesado no asistieron a la audiencia y fueron notificados con la constancia bajo la gravedad del juramento colocada por el señor CITADOR JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, colocadas en el oficio remisorio», toda vez que en los oficios referidos no aparece ninguna certificación de entrega y en la constancia se dice lo contrario, es decir, que los mencionados no fueron notificados.
4. Por otro lado, escuchados los audios de las diferentes audiencias realizadas en primera instancia se evidencia que el procesado –aquí accionante- siempre indicó como lugar de notificación el barrio Castillo Grande, Edificio Gran Bay, apartamento 36 B, lugar donde recibió el oficio No. 4366 de fecha 15 de junio de 2018, en el cual se le informó que la sentencia había sido revocada.
4.1. Así las cosas resulta diáfano que el procesado, ni su defensor contaron con la efectiva oportunidad de comparecer a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues no fueron enterados por ningún medio de la realización de la misma, además, si bien es cierto el quejoso conocía de la existencia del proceso, pues nunca negó tal situación, no lo es menos que la falta de citación aludida a la dirección antes referida le impidió concurrir a la audiencia o al menos, dentro del término de ejecutoria del fallo, para que sí era su deseo, interpusiera recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, emerge clara la violación del derecho fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la debida notificación de la sentencia condenatoria al procesado y a su defensor, toda vez que con ello se le impidió ejercer su derecho a la defensa técnica y material, por ejemplo, a través de la interposición del recurso pertinente. Además, no obstante que el principio de lealtad procesal y la regla de la experiencia, según la cual, el más interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante es el procesado, permiten inferir que el libelista debía estar al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus obligaciones en asuntos trascendentales como la notificación de una sentencia de carácter condenatorio, cuando es claro que son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
En ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar, ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar la posible incursión en una causal de nulidad.
5. Respecto de las otras inconformidades enunciadas por la parte actora la Sala no hará ningún pronunciamiento, toda vez que una vez habilitado el trámite del recurso extraordinario de casación, si es su deseo podrá ser objeto de reparo.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Álvaro Antonio Navia Reyes. Por tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 130016001128200913985 al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Álvaro Antonio Navia Reyes.
Segundo: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado 130016001128200913985 al accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley.
Tercero.-Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 2 Demanda Tutelar
2 Folio 32
3 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001
4 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
5 Folio 56 Cdno 1 acción constitucional.
6 Folios 90 a 91 ibídem.