STP3369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3369-2018  

Radicación  N.º 97070  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de CECILIA  MARÍA OLARTE GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el  JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le  protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Expuso  que convivió en unión marital de hecho con Alfredo  Enrique Medina Rubiano por más de 19 años y, a la fecha  de su deceso, ocurrido el 21 de enero de 2005, aportó al  sistema de seguridad social en pensiones un total de 397,43 semanas  al régimen de prima media con prestación definida.  

Afirmó  que el 9 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes, pero por resolución GNR  33512 de 1.º de febrero de 2016, Colpensiones negó el  derecho y estimó que procedía la indemnización  sustitutiva, que contra tal determinación presentó  reposición y apelación sin éxito.  

Destacó  que, en consecuencia, demandó el reconocimiento de la reseñada  prestación, a efecto de que se tuviera en cuenta el principio  de la condición más beneficiosa, trámite que le  correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá,  que por fallo de 14 de agosto de 2017, no accedió a lo  pretendido, decisión que apeló y el Tribunal confirmó  el 21 de septiembre siguiente.  

Censuró  las decisiones de instancia en tanto acogieron la tesis de esta Sala  de la Corte, según la cual, «el principio de  favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes solo es  aplicable la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del  afiliado o pensionado» y no la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto las  decisiones enunciadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior  de Bogotá que profiera una nueva sentencia y acoja el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras  establecer que la demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  pues no acudió al recurso extraordinario de casación,  ni explicó con suficiencia el por qué dejó de  lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien expuso  que no podía formular el recurso extraordinario porque la  cuantía, en el caso concreto, no excedía los 120  salarios a los que se refiere el art. 86 del Código Procesal  del Trabajo como condición para interponer la casación.  

Pide,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen los  derechos fundamentales de su prohijada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el apoderado judicial de CECILIA MARÍA OLARTE CORREA,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues  contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, podía–  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de la libelista que  habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó  el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía  y con respaldo en la pacífica postura que la Sala de Casación  Laboral ha decantado, que la ley aplicable para efectos del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente  al momento del fallecimiento del afiliado13.  

Además,  concluyó que no podía aplicarse el principio de la  condición  más beneficiosa,  porque la única normativa aplicable era la Ley 793 de 2002, al  amparo de la cual, OLARTE GÓMEZ no podía ser amparada  por la prestación sustitutiva, porque para la fecha de  fallecimiento, su cónyuge no cumplió con el mínimo  de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.  

Tampoco  se advierte la materialización de un perjuicio irremediable  que imponga la intervención del juez constitucional, porque,  de todas maneras, a OLARTE GÓMEZ se le otorgó la  indemnización sustitutiva de la pensión y se encuentra  afiliada en salud, en calidad de beneficiaria al régimen  contributivo14.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del          interesado.»          (STL1482-2015).  

13          Record          08’44” del disco compacto contentivo de la audiencia de          lectura de la decisión de segundo grado.  

14          http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx?tokenId=C3tIKze0GUI5aY/PrMql8w==      

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