Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3369-2018
Radicación N.º 97070
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CECILIA MARÍA OLARTE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que convivió en unión marital de hecho con Alfredo Enrique Medina Rubiano por más de 19 años y, a la fecha de su deceso, ocurrido el 21 de enero de 2005, aportó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 397,43 semanas al régimen de prima media con prestación definida.
Afirmó que el 9 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero por resolución GNR 33512 de 1.º de febrero de 2016, Colpensiones negó el derecho y estimó que procedía la indemnización sustitutiva, que contra tal determinación presentó reposición y apelación sin éxito.
Destacó que, en consecuencia, demandó el reconocimiento de la reseñada prestación, a efecto de que se tuviera en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, trámite que le correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo de 14 de agosto de 2017, no accedió a lo pretendido, decisión que apeló y el Tribunal confirmó el 21 de septiembre siguiente.
Censuró las decisiones de instancia en tanto acogieron la tesis de esta Sala de la Corte, según la cual, «el principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes solo es aplicable la norma inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado» y no la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto las decisiones enunciadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia y acoja el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras establecer que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien expuso que no podía formular el recurso extraordinario porque la cuantía, en el caso concreto, no excedía los 120 salarios a los que se refiere el art. 86 del Código Procesal del Trabajo como condición para interponer la casación.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CECILIA MARÍA OLARTE CORREA, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía y con respaldo en la pacífica postura que la Sala de Casación Laboral ha decantado, que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado13.
Además, concluyó que no podía aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, porque la única normativa aplicable era la Ley 793 de 2002, al amparo de la cual, OLARTE GÓMEZ no podía ser amparada por la prestación sustitutiva, porque para la fecha de fallecimiento, su cónyuge no cumplió con el mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.
Tampoco se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, porque, de todas maneras, a OLARTE GÓMEZ se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión y se encuentra afiliada en salud, en calidad de beneficiaria al régimen contributivo14.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).
13 Record 08’44” del disco compacto contentivo de la audiencia de lectura de la decisión de segundo grado.
14 http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx?tokenId=C3tIKze0GUI5aY/PrMql8w==