STP12980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12980-2018  

Radicación  n° 100702  

Acta  347  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de octubre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela  instaurada por el  apoderado de Tulio Enrique Delgado Comas, en contra de la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social U.G.P.P., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna,  salud y vida, trámite al que se dispuso la vinculación  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Barranquilla.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la solicitud de amparo se sintetizan como  sigue:  

Relata  el apoderado del accionante que el señor Tulio Enrique Delgado  Comas laboró para la extinta Puertos de Colombia -Terminal  Marítimo y Fluvial de Barranquilla- desempeñando el  cargo de estibador, durante el periodo comprendido entre el 10 de  octubre de 1981 hasta el 1° de septiembre de 1990, y durante el  desarrollo de sus labores, el 28 de enero de 1986, sufrió un  accidente de trabajo, el cual le generó pérdida del 70%  de su capacidad laboral, según dictamen del 12 de agosto de  1991, emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a  través de la División Departamental de Trabajo y  Seguridad Social –Sección de Medicina Industrial.  

Señala  que presentó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Barranquilla para solicitar el reconocimiento de  pensión de invalidez de conformidad con el artículo 117  de la convención colectiva de trabajo, pretensión que  salió avante en sentencia del 1 de Junio de 1993, la cual dio  lugar a la expedición de la Resolución No. 047900 de  agosto 2 de 1993.  

El  Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia -GIT- mediante Resolución No. 00110 de  Febrero 21 de 2002 dispuso la revisión del estado de  invalidez, la cual concluyó con el dictamen No. 1221 de  Octubre 24 de 2002 el cual determinó que la pérdida de  capacidad laboral era del 70%, pericia objeto de impugnación  por parte del «GIT»,  y resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  mediante dictamen No. 4429 de agosto 3 de 2004 dictaminando una  pérdida del 73% y fecha de estructuración 15 de Enero  de 2003.  

Con  base en el nuevo dictamen el «GIT»  expidió la Resolución No. 001200 de Noviembre 2 de 2004  en la que declaró la extinción de la pensión de  invalidez, por lo cual el actor presentó acción de  tutela contra aquella, que fue resuelta concediendo el amparo  solicitado y ordenando a la accionada reanudar el pago de las mesadas  correspondientes, orden que fue atendida por el Ministerio de la  Protección Social mediante la Resolución No. 000364 de  mayo 5 de 2005  

En  virtud de Resolución No. 001316 del 5 de Octubre de 2009 se  ordenó revocar la Resolución No. 047900 de 1993  proferida por la extinta Puertos de Colombia así como la  exclusión de nómina de la prestación, debido a  la revocatoria de la sentencia de primera instancia que le reconoció  la pensión de invalidez al ser ésta objeto de consulta  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo.  

Censura  que el Tribunal  aludido  haya dado curso a la consulta de la sentencia proferida  por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, pues, estima que ésta  no era susceptible de dicho trámite, dado que DELGADO COMAS  había obtenido el reconocimiento de su pensión cuando  la naturaleza jurídica de la hoy extinta Puertos de Colombia  era la de una empresa industrial y comercial del Estado.  

Aduce  que con la revocatoria de la pensión de invalidez se vulneran  los derechos fundamentales tanto del accionante como los de su  familia, al encontrarse desamparados, por ser la pensión el  único ingreso para el sustento de su núcleo familiar y  por ser excluido de manera unilateral sin existir común  acuerdo o aceptación del pensionado.  

Con  base a lo anterior, solicita que se protejan sus derechos  fundamentales y se ordene a la accionada UGPP dejar sin efectos  jurídicos la Resolución No. 001316 de octubre 5 de 2009  y se le cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde  octubre de 2009 hasta la fecha que incluya en nómina.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS    

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.,  rindió informe en el sentido que sus actuaciones han sido  conforme a derecho debido a que la Resolución No. 001316 del 5  de octubre de 2009 mediante la cual se excluyó de la nómina  la pensión del accionante obedeció a una orden  judicial; agrega que se le han brindado todas las garantías  para controvertir las decisiones de la administración, además  de resolverle las peticiones presentadas.  

Así  mismo, indicó que la presente acción es improcedente  debido a que se pretende el pago exclusivo de prestaciones económicas  sin que se evidencie prueba sumaria de vulneración de derechos  fundamentales ni perjuicio irremediable.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por intermedio de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo,  informó que dicha colegiatura conoció de otra acción  constitucional similar a la presente, en cuya resolución no se  accedió al amparo deprecado, con fundamento en que el  demandante no cumplió con el presupuesto de inmediatez.  

Agregó  que el nuevo mecanismo de protección activado incumple  igualmente con el mismo presupuesto y que éste no puede ser  utilizado para cuestionar decisiones adoptadas en otro de similar  naturaleza.  

3.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese a la notificación y traslado del libelo guardaron  silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a  tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo  4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de  las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.  En el asunto sometido a estudio con el reclamo constitucional el  accionante pretende que  el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –que  no fue casada por la Sala especializada de esta corporación-  por medio de la cual, al resolver la consulta del fallo proferido por  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  lo revocó, dando lugar a que la U.G.P.P., en cumplimiento de  dicho proveído emitiera la Resolución  No. 001316 del 5 de Octubre de 2009,  acto administrativo que revocó el reconocimiento de la  prestación que disfrutaba el accionante en virtud del fallo  consultado.  

4.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha  señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al  actor, tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se  trate de sentencias de tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía  de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la Constitución o la Ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

6.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  las actuaciones –sentencia  proferida por el Tribunal y resolución emitida por la  U.G.P.P.-  que estima el accionante transgresoras de sus derechos fundamentales  datan del año 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más  de 8 años para instaurar la solicitud de amparo. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró  por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte,  para poder adentrarse por parte del juez constitucional en el fondo  del asunto para su estudio.  

Y  en la medida que en el  expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal  inactividad, sólo desidia y desatención pueden  predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

7.  Sin embargo, como argumento adicional debe señalarse que se  desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de  amparo impetrado, pues si bien  contra la  Resolución  No. 001316 del 5 de Octubre de 2009, que  revocó el reconocimiento de la prestación, no procede  recurso alguno por la vía del trámite administrativo,  no menos cierto es que aquella puede ser objeto de control de  legalidad acudiendo a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011, acción dentro de la cual bien puede solicitarse  la adopción de medidas cautelares para  suspender  provisionalmente los efectos del citado acto administrativo1,  de  ahí que sin razón se muestra el libelista para acudir  al mecanismo excepcional de amparo ante la existencia de otro medio  judicial con entidad suficiente de adoptar las medidas necesarias que  conjuren el perjuicio irremediable que se pudiera presentar, mismo  respecto del cual no se acreditó siquiera sumariamente su  ocurrencia y la Sala tampoco lo advierte.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente  la petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Tulio  Enrique Delgado Comas.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…      

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