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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1592-2018
Radicado N° 52372.
Acta 127.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al defensor de Jimmy Leonardo Herrera Hernández, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 14 de noviembre del 2017, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, con Funciones de Conocimiento, y en su lugar lo condenó a la pena de 6 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la siguiente manera:
«El 6 de mayo de 2013 la Fiscalía 149 seccional de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 19 de febrero de 2010 la Doctora EVELIN VALENCIA SAAVEDRA en su calidad de Procuradora Judicial 307 de Palmira dejó constancia según la cual en el proceso 76520600018021000343 el Patrullero JIMMY LEONARDO HERRERA realizó prueba de PIPH a sustancia estupefaciente identificada como cocaína, la que en una balanza marca RANGER dio peso bruto de 1.092 gramos y peso neto de 992 gramos, pero al disponerse a efectuar la destrucción de la misma pesó 792 gramos netos; se pesó nuevamente la sustancia en una balanza marca OHAUSE, dando peso de 804.3 gramos netos; ante esa situación se solicitó al Sub Intendente WILLINGTON GAMBOÁ revisión de las instalaciones de la SIJIN; se encontró, detrás de un computador, terrones de cocaína húmeda que pesaron 10 gramos, también 4 bolsitas que contenían cocaína».
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal 52 Seccional de Palmira, el 19 de diciembre de 2012 se celebró ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación contra Jimmy Leonardo Herrera Hernández, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar (art. 376, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000)2; cargos que no fueron aceptados por el procesado3.
El 6 de mayo del 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación4; le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Palmira – Valle-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de 2014, y la preparatoria el 24 de octubre de ese mismo año.
El juicio oral inició el 24 de abril del 2017, y culminó al día siguiente con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia5 tuvo lugar el 6 de julio del 2017; en ella se absolvió a Jimmy Leonardo Herrera Hernández, del delito por el que había sido acusado.
Recurrida la decisión por la fiscalía y el ministerio público, en proveído de 14 de noviembre del 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a Jimmy Leonardo Herrera Hernández, a las penas de 6 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En la parte resolutiva del fallo en cuestión, el Tribunal indicó lo siguiente: «Contra lo decidido procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta sentencia6». El 5 de diciembre de 20177, se recibió memorial suscrito por el defensor del procesado, mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación.
El 19 de enero de 20188, el procesado Jimmy Leonardo Herrera Hernández solicitó la nulidad del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, para que se conceda el recurso de apelación, conforme lo dispone la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792/14. Ello generó que el ad-quem, mediante auto del 23 de enero de este año ordenara: «notificar a las partes e intervinientes que contra dicha sentencia procede recurso de apelación, el cual se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto…»9.
El 31 de enero del 2018, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación10, el cual fue concedido por el Tribunal, ante esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero11.
CONSIDERACIONES
La Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por el defensor de Jimmy Leonardo Herrera Hernández, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de noviembre del 2017, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones, expuestas en la decisión CSJ AP080-2018, rad. 51690:
«En la referida decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por lo que exhortó al legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo que impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Esta Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), ha anotado lo siguiente:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.12
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».
Ahora bien, mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero del 2018, se modificó, entre otros, el artículo 235 de la Constitución Nacional, así:
«Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
Sin embargo, aunque no se discute la naturaleza de la normatividad, expedida por el Congreso de la República y promulgada en debida forma, de lo que se deduce su validez, esta requiere de una ley que regule y determine el procedimiento a adelantar, entre otros aspectos, para hacer efectivo el principio de doble conformidad. Empero, es esta una labor legislativa que aún no se ha adelantado, razón por la cual perviven los mismos motivos que se esbozaron atrás para asumir la imposibilidad de abordar, por el mecanismo de la simple apelación, el examen de la condena proferida en segunda instancia por el Tribunal
Esto es, se reitera, no existe al presente una normatividad contextualizada que permita a la Corte examinar en sede de doble conformidad, la sentencia proferida en segunda instancia por el ad-quem.
Y, desde luego, no es posible acudir a criterios analógicos para materializar la figura en cuestión, dado que el mecanismo ordinario no consulta todas las aristas y finalidades del principio de la doble conformidad y, cabe relevar, tampoco permite resolver aspectos problemáticos que pueden surgir, entre otros, de la facultad que tienen las otras partes de acudir al mecanismo casacional.
Nada más debe añadir la Sala, pues, se reitera, con el irregular trámite ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no solo asumió una competencia jamás deferida por la ley, sino que, además, desquició el procedimiento ordinario, creando un recurso que a la fecha no ha sido regulado.
De esta manera, siendo patente que en contra de la sentencia de segunda instancia, solo opera actualmente el recurso extraordinario de casación, el cual pasó a segundo plano en este caso para introducirse un mecanismo ordinario aún no reglamentado, debe la Corte devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto de que se surta el término para que las partes puedan, si es su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el defensor de Jimmy Leonardo Herrera Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 14 de noviembre del 2017.
Segundo: DEVOLVER el trámite surtido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que restablezca los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 2 y 3, carpeta principal.
2 A record 16:42, sesión de audiencia preliminar del 19 de diciembre del 2012.
3 A record 45:23, Ib.
4 A folios 57 a 66, carpeta principal.
5 A folios 215 a 251, carpeta principal.
6 A folio 313, carpeta principal.
7 A folio 329, carpeta principal.
8 A folios 340 a 344, carpeta principal.
9 A folio 345, carpeta principal.
10 A folios 359 a 367, carpeta principal.
11 A folio 371, carpeta principal.
12 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, entre otras.