AP1592-2018(52372)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1592-2018  

Radicado  N° 52372.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación concedido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, al defensor de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, en  contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación  el 14 de noviembre del 2017, que revocó la sentencia  absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Palmira, con Funciones de Conocimiento, y en su lugar lo condenó  a la pena de 6 años de prisión, multa en cuantía  equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo  autor responsable del delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en el fallo de condena emitido por el  Tribunal, de la siguiente manera:  

«El  6 de mayo de 2013 la Fiscalía 149 seccional de Palmira (Valle)  presentó escrito de acusación en el cual narró  que el 19 de febrero de 2010 la Doctora EVELIN VALENCIA SAAVEDRA en  su calidad de Procuradora Judicial 307 de Palmira dejó  constancia según la cual en el proceso 76520600018021000343 el  Patrullero JIMMY LEONARDO HERRERA realizó prueba de PIPH a  sustancia estupefaciente identificada como cocaína, la que en  una balanza marca RANGER dio peso bruto de 1.092 gramos y peso neto  de 992 gramos, pero al disponerse a efectuar la destrucción de  la misma pesó 792 gramos netos; se pesó nuevamente la  sustancia en una balanza marca OHAUSE, dando peso de 804.3 gramos  netos; ante esa situación se solicitó al Sub Intendente  WILLINGTON GAMBOÁ revisión de las instalaciones de la  SIJIN; se encontró, detrás de un computador, terrones  de cocaína húmeda que pesaron 10 gramos, también  4 bolsitas que contenían cocaína».  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 52 Seccional de Palmira, el 19 de diciembre de 2012 se  celebró ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, audiencia  preliminar de formulación de imputación contra Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, a  quien se le imputó la comisión del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de conservar (art.  376, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000)2;  cargos que no fueron aceptados por el procesado3.  

El  6 de mayo del 2013, el ente acusador presentó escrito de  acusación4;  le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado  Tercero Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Palmira  – Valle-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación el 12 de junio de 2014, y la  preparatoria el 24 de octubre de ese mismo año.  

El  juicio oral inició el 24 de abril del 2017, y culminó  al día siguiente con el anuncio del sentido del fallo de  carácter  absolutorio.  La lectura de la sentencia5  tuvo lugar el 6 de julio del 2017; en ella se absolvió a Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, del  delito por el que había sido acusado.  

Recurrida  la decisión por la fiscalía y el ministerio público,  en proveído de 14 de noviembre del 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó el  fallo confutado para, en su lugar, condenar a Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, a  las penas de 6 años de  prisión, multa en cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v.,  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa  de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

En  la parte resolutiva del fallo en cuestión, el Tribunal indicó  lo siguiente: «Contra  lo decidido procede recurso de casación que se podrá  interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación de esta sentencia6».  El  5 de diciembre de 20177,  se recibió memorial suscrito por el defensor del procesado,  mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación.  

El  19 de enero de 20188,  el procesado Jimmy  Leonardo Herrera Hernández solicitó  la nulidad del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia,  para que se conceda el recurso de apelación, conforme lo  dispone la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792/14. Ello  generó que el ad-quem,  mediante  auto del 23 de enero de este año ordenara: «notificar  a las partes e intervinientes que contra dicha sentencia procede  recurso de apelación, el cual se podrá interponer  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de este auto…»9.  

El  31 de enero del 2018, el defensor del procesado interpuso y sustentó  el recurso de apelación10,  el cual fue concedido por el Tribunal, ante esta Corporación,  mediante auto del 26 de febrero11.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por  el defensor de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de noviembre  del 2017, dado que en la legislación procesal penal vigente no  se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo  alusión la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14;  además, porque no hace parte del ámbito de las  competencias de esta Corporación lo atinente a definir las  reglas que permitan su implementación, atendiendo las  siguientes razones, expuestas en la decisión CSJ AP080-2018,  rad. 51690:  

«En  la referida decisión, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, por lo que exhortó al  legislador para  que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación  del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,  y precisó que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación procedía ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese  cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo  que impide materializar  esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado  que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.  

Esta  Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ  AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  ha anotado lo siguiente:  

«1. La Corte  Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que  el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2. En la misma  decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

3. En la sentencia  de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al  delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014,  precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de  2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir  de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria,  (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de  las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía  entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al  legislador para que regulara en general la impugnación de las  condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en  su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de  cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su  Sala de Casación Penal.  

4. La Sala Plena  de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de abril  de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó  que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la  sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del  término de un  año, la impugnación en todos los  casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez,  resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir  reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5. En la misma  dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal,  en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen  las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una  reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso,  por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que  incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.12  

6. En el caso que  se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose  competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de  casación por uno de apelación, y por esta vía,  asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no  le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal  vigente, que no prevé el recurso de apelación contra  sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar  como tribunal de apelación en estos casos».  

Ahora  bien, mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero del 2018, se  modificó, entre otros, el artículo 235 de la  Constitución Nacional,  así:  

«Artículo  3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución  Política, el cual quedará así: Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como  tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación  y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo  determine la ley.  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado  en  la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de  doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia  proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos  a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo,  o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares».  

Sin embargo,  aunque no se discute la naturaleza de la normatividad,  expedida por el Congreso de la República y promulgada en  debida forma, de lo que se deduce su validez, esta requiere de una  ley que regule y determine el procedimiento a adelantar, entre otros  aspectos, para hacer efectivo el principio de doble conformidad.  Empero, es esta una labor legislativa que aún no se ha  adelantado, razón por la cual perviven los mismos motivos que  se esbozaron atrás para asumir la imposibilidad de abordar,  por el mecanismo de la simple apelación, el examen de la  condena proferida en segunda instancia por el Tribunal  

Esto es, se  reitera, no existe al presente una normatividad contextualizada que  permita a la Corte examinar en sede de doble conformidad, la  sentencia proferida en segunda instancia por el ad-quem.  

Y, desde luego, no  es posible acudir a criterios analógicos para materializar la  figura en cuestión, dado que el mecanismo ordinario no  consulta todas las aristas y finalidades del principio de la doble  conformidad y, cabe relevar, tampoco permite resolver aspectos  problemáticos que pueden surgir, entre otros, de la facultad  que tienen las otras partes de acudir al mecanismo casacional.  

Nada  más debe añadir la Sala, pues, se reitera, con el  irregular trámite ofrecido a la defensa por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no solo asumió  una competencia jamás deferida por la ley, sino que, además,  desquició el procedimiento ordinario, creando un recurso que a  la fecha no ha sido regulado.  

De  esta manera, siendo patente que en contra de la sentencia de segunda  instancia, solo opera actualmente el recurso extraordinario de  casación, el cual pasó a segundo plano en este caso  para introducirse un mecanismo ordinario aún no reglamentado,  debe la Corte devolver la actuación al Tribunal de origen, a  efecto de que se surta el término para que las partes puedan,  si es su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo a las  disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la  Ley 906 de 2004.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  RECHAZAR,  por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el  defensor de Jimmy  Leonardo Herrera Hernández, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 14 de  noviembre del 2017.  

Segundo:  DEVOLVER  el trámite surtido al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, a fin de que restablezca los términos de ejecutoria  de la sentencia para la interposición del recurso de casación,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010,  conforme se indicó en la motivación que precede.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 2 y 3, carpeta principal.  

2          A          record 16:42, sesión de audiencia preliminar del 19 de          diciembre del 2012.  

3          A          record 45:23, Ib.  

4          A folios 57 a 66, carpeta principal.  

5          A folios 215 a 251, carpeta principal.  

6          A folio 313, carpeta principal.  

7          A          folio 329, carpeta principal.  

8          A          folios 340 a 344, carpeta principal.  

9          A          folio 345, carpeta principal.  

10          A          folios 359 a 367, carpeta principal.  

11          A          folio 371, carpeta principal.  

12          CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858,          entre otras.      

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