STP12977-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12977-2018  

Radicación  n.°  100737  

Acta 352  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Élida  Manuela Henao Espinosa contra  las  Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo  vital y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Élida Manuela Henao Espinosa promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

1.2.  El 30 de noviembre de 20101  el Juzgado 2º Adjunto de Descongestión del 16 Laboral del  Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación la actora interpuso recurso de  apelación y el 16 de diciembre de 20112  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa  ciudad, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y el 28 de febrero de  20183  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Henao  Espinosa promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a  la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez.  

Solicitó  dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en  su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  al mínimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento  y pago de la pensión de vejez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la accionante, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de vejez. Al  respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL4490-2018, 28 feb. 2018, rad. 57066,  indicó:  

Como el cargo  presentado por la censura se enfoca por la vía del puro  derecho, no se controvierten los presupuestos fácticos del  fallo impugnado, relativos a que i) la demandante es beneficiaria del  régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 al  contar con más de 35 años de edad a la fecha de entrada  en vigencia de esta normatividad; y ii) que la citada contaba con  315.14 semanas al sector público sin cotización a  entidades de previsión social.  

Frente a la  inconformidad del recurrente, la Sala debe resaltar que le asiste  plena razón, pues el Tribunal dejó de tomar en cuenta  los tiempos servidos por la demandante a entidades del sector  oficial, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones a  cajas o entidades de seguridad social, criterio que contraviene la  jurisprudencia vigente de esta Corporación según la  cual, para efectos de la pensión por aportes del artículo  7 de la Ley 71 de 1988, se deben contabilizar tales tiempos de  servicios, así las entidades empleadoras no hayan efectuado  aportes o cotizaciones, dado que esta circunstancia no puede enervar  la consolidación del derecho pensional del trabajador, al no  serle imputable y porque tal interpretación desarrolla en  estricto rigor los propios mandatos de la Constitución  Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones.  

[…]  

De conformidad  con lo dicho, claramente el Tribunal incurrió en un error  trascendente, toda vez que, al examinar las exigencias previstas en  el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, excluyó los tiempos  servidos al sector oficial por parte de la demandante, al no tener  los respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad  social, cuando lo cierto era que debía contabilizarlas para  efectos de la pensión pretendida por la demandante.  

No  obstante que el cargo es fundado, lo cierto es que, en sede de  instancia, se llegaría a la misma conclusión de  absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo  contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre tiempos cotizados al  Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos,  insuficientes para acceder  a la pensión en los términos  de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de  segundo grado, máxime que en la demanda inicial la promotora  del juicio alegó haber cotizado un total de 1011.28  semanas,  entre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le  permitirían obtener la prestación de vejez pretendida,  puesto que los veinte (20) años de aportes corresponden a 1028  semanas.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  peticionaria haya  sido discriminada  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Élida  Manuela Henao Espinosa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

José  Luis Barceló Camacho  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 41 a 50 a 55 – cuaderno No. 1.  

2          Cfr.          Folios 59 a 69 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 70 a 77 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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