Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12977-2018
Radicación n.° 100737
Acta 352
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Élida Manuela Henao Espinosa contra las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Élida Manuela Henao Espinosa promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
1.2. El 30 de noviembre de 20101 el Juzgado 2º Adjunto de Descongestión del 16 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre de 20112 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
1.4. La accionante acudió en casación y el 28 de febrero de 20183 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Henao Espinosa promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por los demandados y, en su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la accionante, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder la pensión de vejez. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4490-2018, 28 feb. 2018, rad. 57066, indicó:
Como el cargo presentado por la censura se enfoca por la vía del puro derecho, no se controvierten los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta normatividad; y ii) que la citada contaba con 315.14 semanas al sector público sin cotización a entidades de previsión social.
Frente a la inconformidad del recurrente, la Sala debe resaltar que le asiste plena razón, pues el Tribunal dejó de tomar en cuenta los tiempos servidos por la demandante a entidades del sector oficial, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones a cajas o entidades de seguridad social, criterio que contraviene la jurisprudencia vigente de esta Corporación según la cual, para efectos de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se deben contabilizar tales tiempos de servicios, así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, dado que esta circunstancia no puede enervar la consolidación del derecho pensional del trabajador, al no serle imputable y porque tal interpretación desarrolla en estricto rigor los propios mandatos de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones.
[…]
De conformidad con lo dicho, claramente el Tribunal incurrió en un error trascendente, toda vez que, al examinar las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, excluyó los tiempos servidos al sector oficial por parte de la demandante, al no tener los respectivos aportes o cotizaciones a entidades de seguridad social, cuando lo cierto era que debía contabilizarlas para efectos de la pensión pretendida por la demandante.
No obstante que el cargo es fundado, lo cierto es que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo contabilizaba un total de 820.85 semanas, entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos, insuficientes para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tal como lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado, máxime que en la demanda inicial la promotora del juicio alegó haber cotizado un total de 1011.28 semanas, entre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le permitirían obtener la prestación de vejez pretendida, puesto que los veinte (20) años de aportes corresponden a 1028 semanas.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Élida Manuela Henao Espinosa.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Guillermo Salazar Otero
José Luis Barceló Camacho
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 41 a 50 a 55 – cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folios 59 a 69 – ibídem.
3 Cfr. Folios 70 a 77 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.