AP1429-2018(52397)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1429-2018  

Radicación  N° 52397  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido ante esta Corporación por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía Primera Seccional de  Buga, radicó en esa ciudad escrito de acusación en  contra de Miguel  Ángel Aguirre por  el delito de fuga  de presos.  

En el mencionado  documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:  

El  día veinticinco (25) de septiembre del año 2017, siendo  las 00:35 horas, fue capturado en la carrera 33 con Calle 12 del  Barrio Balboa de Buga, Valle, el señor MIGUEL ANGEL AGUIRRE,  por el delito de fuga de presos.  

Las  circunstancias que rodearon dicha aprehensión tuvieron su  génesis en la noche del veinticuatro (24) de septiembre 2017  (sic)  a  eso de las 23:53 horas, cuando patrulla (sic)  de  la Policía Nacional conformada por los patrulleros JOHAN  OSPINA y CARLOS LEDESMA, se encontraban realizando plan verificación  de antecedentes a personas y vehículos sobre la carrera 33 con  calle 12., barrio Balboa, y observaron un sujeto que vestía  chaqueta azul con vivos (sic)  verdes, jean azul, zapatos negros a quien se le solito (sic)  su  documento de identificación para verificar antecedentes por  medio del dispositivo PDA, el cual sin oponer resistencia lo entregó  y al solicitársele el respectivo antecedente al número  de cédula 94.483.345 correspondiente al señor MIGUEL  ANGEL AGUIRRE, le figura el beneficio de prisión domiciliaria.  El hoy encargado (sic)  efectivamente  gozaba de este beneficio, establecido para tal fin en su lugar de  residencia vereda BRISAS DEL MANZANO en Toribio, Cauca, y manifestó  a los uniformados que se encontraba en la ciudad de Buga, Valle,  visitando a una familiar que estaba enferma, misma forma (sic)  manifestó  no tener ningún permiso de trabajo, ni autorización  alguna para salir de su lugar de residencia.  

Por  lo anterior el personal policíal, proceden (sic)  a darle a conocer los derechos de capturado y trasladarlo al CAI  DIVINO NIÑO, para posteriormente dejarlo a disposición  de la autoridad competente.  

Es  de anotar que las labores desplegadas por los uniformados, se  llevaron (sic)  a  obtener certificación del Juzgado 5 de Ejecución de  Penas de la ciudad de Popayán, constancia de la medida (sic)  que  recae sobre el hoy acusado.»  

2.  Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga, en audiencia de 21 de febrero de 2018, declaró  su falta de competencia para el adelantamiento del juicio, atendida  la realización de comportamiento en el municipio de Toribio,  Cauca; supuesto que consideró trascendental para radicarla,  por el factor territorial, en el Juzgado Penal del Circuito de  Caloto, Cauca.  

Por  tratarse de un despacho perteneciente a un distrito judicial  diferente, en atención a lo ordenado en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación  a la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en  un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor  subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye la realización del delito de fuga  de presos,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de  asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados  penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral  2º del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal; razón por la cual se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Ahora,  sobre este aspecto, conviene precisar que de manera pacífica  la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento  contrario a la ley penal se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la  libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente.1  

Para  el caso concreto,  en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía  Primera Seccional de Buga se alude a la recaudación de  certificación  extendida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán,  donde consta que Miguel  Ángel Aguirre descontaba  pena en su residencia ubicada en la vereda Brisas del Manzano en  Toribio, Cauca, por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.  

En  ese orden, al ser ese municipio el señalado para cumplir con  la sanción penal y del cual, sin conocimiento y autorización  emitida por esa autoridad judicial a su cargo, el acusado  presuntamente se evadió, acuden razones suficientes para fijar  competencia territorial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Caloto, Cauca; por tratarse del único despacho de esa  categoría dentro del circuito judicial al cual se adscribe el  lugar donde se consumó el delito atribuido.  

Para  el adelantamiento de la etapa de juicio,  entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación  a ese Despacho Judicial.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto,  Cauca, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga  y a todos los intervinientes en este trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ AP,          5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030,          SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *