Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12946-2018
Radicación n.° 100797
Acta 352
Bogotá D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ESPERANZA BERRÍO quien actúa en representación de los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración al debido proceso y «los derechos de los niños a una familia y a una mejor calidad de vida».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó la señora ESPERANZA BERRÍO que estuvo casada con el señor Eugenio Lobo Gale, pero éste abandonó el hogar, aproximadamente en el año 2002, decidiendo «irse a vivir con las señora Ingrid Sánchez con quien tuvo 4 hijos» que responden al nombre de E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S.
2. Señaló que el 24 de febrero de 2012 Eugenio Lobo Gale fue capturado y privado de la libertad en Establecimiento Carcelario por cuenta de una sentencia penal condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio.
3. Refirió la actora ESPERANZA BERRÍO que la compañera sentimental del señor Lobo Gale abandonó a los niños E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S., razón por la cual ella asumió el cuidado de los infantes; sin embargo, afirmó que por su avanzada edad (64 años), sus dificultades de salud y los bajos ingresos que obtiene de la actividad de «venta de fritos en el parque», le es muy difícil seguir asumiendo las cargas del cuidado y manutención de los hijos de su ex cónyuge.
4. De otra parte, indicó que con el apoyo del «Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán», una profesional del derecho interpuso en nombre del señor Eugenio Lobo Gale una acción extraordinaria de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero dicha Corporación «no resuelve nada».
5. Adicionó que el sentenciado Eugenio Lobo Gale ha solicitado al Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su condena –Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué– que le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria o en su defecto ordene su traslado a un centro carcelario ubicado cerca al lugar donde viven sus hijos; sin embargo, sus pretensiones han sido resueltas de manera negativa.
6. Por lo expuesto la accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia: en primer lugar, «requiera al Tribunal de Cartagena para que resuelva de fondo la acción de revisión que le fue radicada desde enero de 2018»; en segundo lugar, «requiera al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué para que le reconozca la calidad de padre cabeza de familia a Eugenio Lobo y lo deje estar en casa con sus hijos»; y finalmente, en caso de no accederse a la última pretensión «por lo menos que lo trasladen [aludiendo al señor Eugenio Lobo] a una cárcel cerca al domicilio de sus hijos».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 27 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa al señor Eugenio Lobo Gale en su condición de padre de los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. y sentenciado en el proceso penal con radicado 23001-31-87-002-2012-00445-00, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –actual centro de reclusión del señor Eugenio Lobo Gale–, a la profesional del derecho Olga Patricia Sánchez Bravo, quien funge como apoderada especial del señor Eugenio Lobo Gale en el trámite de la acción de revisión de la sentencia de condena impuesta al prenombrado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, Centro Zonal Urabá y al delegado del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el marco del proceso penal con radicación 23001-31-87-002-2012-00445-00.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. En primer lugar, la demandante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que ha incurrido en mora en el trámite de la acción extraordinaria de revisión que se interpuso, con el apoyo del «Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán», a nombre del señor Eugenio Lobo Gale y por ello acudió a este mecanismo excepcional para que se requiera a dicha Corporación con el fin de que emita una decisión de fondo en el menor tiempo posible.
Pues bien, al respecto es importante destacar que en lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub lite, no se tiene prueba que acredite que la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena frente a la demanda de revisión radicada –según el dicho de la demandante– el 25 de enero de 2018, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación.
Además, si se tiene en cuenta el procedimiento establecido por el Legislador para el trámite de la acción extraordinaria de revisión en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 –Estatuto Procedimental por el cual se instruyó el proceso penal seguido contra el señor Eugenio Lobo Gale– se advierte que el mismo comprende: (i) una etapa de admisión del recurso en la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 ejusdem; (ii) un periodo probatorio en el que las partes pueden aportar los medios de convicción que tengan en su poder y solicitar aquellas pruebas conducentes para acreditar la causal invocada (Art. 224); (iii) una fase de alegaciones finales (Art. 225); y finalmente (iv) el proferimiento de la decisión (Art. 226).
Es decir, que para llegar a proferir el fallo que resuelva de fondo una solicitud de revisión, debe agotarse un procedimiento reglado que, indiscutiblemente, implica una inversión considerable de tiempo por cuanto, como quedó visto, (a) es necesario darle la oportunidad a las partes de aportar y solicitar pruebas, (b) se requiere de un término razonable para la práctica de los medios suasorios que se decreten y, (c) es igualmente necesario contar con un lapso prudencial para el análisis de los elementos de convicción y la posterior emisión de la sentencia.
Con todo, si la inconformidad de la parte demandante radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra Eugenio Lobo Gale, en el marco del proceso penal con radicación 23001-31-87-002-2012-00445-00, debe activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
Así, si a bien lo tiene, la parte actora puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
4.2. En segundo lugar, frente al cuestionamiento formulado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según el cual, dicha célula judicial se ha negado a otorgarle al señor Eugenio Lobo Gale el beneficio de la prisión domiciliaria, esta Sala ninguna irregularidad advierte por cuanto la decisión del referido despacho se fundó en las previsiones normativas y la jurisprudencia que consideró aplicables, así como en los medios suasorios que fueron puestos a su disposición para adoptar la decisión correspondiente.
Siendo ello así, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegadas por un funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. C.C.S.T-025/1997).
Sumado a lo anterior, como quiera que el proceso penal que se sigue contra el señor Eugenio Lobo Gale y que cuestiona la aquí demandante, se halla vigente y en curso, nada obsta para que al interior del mismo se solicite la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se estiman quebrantados.
Además, como quiera que las providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecución resuelven solicitudes que guardan relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los beneficios administrativos gozan de ejecutoria formal –lo ha dicho esta Corte– «dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que la parte interesada aprovisionada de nuevos y suficientes medios de convicción, puede acudir al Juez que vigila el cumplimiento de la condena para que evalúe una vez más la viabilidad de sustituirle al señor Eugenio Lobo Gale la prisión intramural por la privación de la libertad en el lugar del domicilio.
4.3. En tercer lugar, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que en sede constitucional se disponga el traslado de Eugenio Lobo Gale del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –en el que actualmente se halla purgando penal– a un Centro de reclusión ubicado cerca del lugar donde residen actualmente sus menores hijos E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S., la Sala advierte que tampoco está llamada a prosperar, como pasa a explicarse:
Como punto de partida debe recordarse que acorde con el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario (L.65/1993) «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella», de conformidad con las causales establecidas en el artículo 75 ejusdem que a la letra reza:
«Artículo 75. Causales de traslado (Modificado por el artículo 53 de la L.1709/2014). Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno».
Al respecto, la jurisprudencia nacional, ha precisado que ciertamente las citadas causales, «si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto» (C.C. S.C-394/1995), es decir, que el carácter discrecional de los traslados de los internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
«Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales» (C.C. S.T-435/2009).
Ahora en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para lograr el traslado de un interno de un Establecimiento Penitenciario a otro, la Corte Constitucional ha señalado que tal posibilidad «resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad» (C.C. S.T-428/2014).
Ello en consideración a que las familias cumplen un papel fundamental en el tratamiento de rehabilitación de los convictos para su reintegración a la sociedad como miembros productivos de ésta, especialmente cuando ellos son padres de menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en un aliciente y una motivación en la búsqueda de medios para reducir sus condenas. De allí entonces que la Corte haya considerado que:
«…en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias» (C.C. S.T-428/2014).
Aplicando al caso concreto las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala estima que no se estructura una circunstancia apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional por cuanto: (i) no existe prueba de que el condenado Eugenio Lobo Gale, su apoderado judicial o la aquí demandante ESPERANZA BERRÍO –en representación de aquel– hayan solicitado a las autoridades penitenciarias competentes el traslado de centro de reclusión; (ii) no se demostró que el actual establecimiento en el que se halla el sentenciado represente para él una amenaza para su integridad; y (iii) tampoco existe prueba que evidencie que los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. –hijos del señor Eugenio Lobo Gale– se encuentren en condiciones que comprometan su integridad física, psicológica o moral, pues como se indicará más adelante, en la actualidad se encuentran bajo el cuidado de la actora ESPERANZA BERRÍO y de algunos de sus hijos mayores que, a la postre, son medio hermanos de los citados infantes.
4.4. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto se tiene que la demandante ESPERANZA BERRÍO, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales o a las garantías superiores de las que son titulares los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. –hijos del sentenciado Eugenio Lobo Gale–.
Ello por cuanto de los anexos de la demanda se infiere que el núcleo familiar de la señora BERRÍO está integrado por varios de sus hijos mayores –que tuvo en común con Eugenio Lobo Gale– quienes colaboran con el sostenimiento del hogar y por sus lazos de hermandad con los niños E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S., también contribuyen con su cuidado.
Ahora, no desconoce la Sala que por la minoría de edad en la que se encuentran E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. y, ante la ausencia de la madre biológica, requieran de la presencia de su progenitor, para quien la aquí demandante depreca que se le conceda «el subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia»; sin embargo, debe recordar la Sala que según la Corte Constitucional:
«[…] la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso […] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la viabilidad del sustituto establecidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las causales. Como se verá, la concesión de la prisión domiciliaria exige el análisis conjunto de las normas aplicables, el cual cuenta con particularidades según la causal invocada por el solicitante» (Cfr. C.C.S.T-534/2017).
En esa medida, la solicitud, análisis y resolución de fondo del subrogado penal de la prisión domiciliaria a la que cree tener derecho el señor Eugenio Lobo Gale, no es competencia del Juez de tutela, sino del Juez de Ejecución de Penas, autoridad a la que –como se explicó en precedencia– puede acudir con nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar la viabilidad de la concesión del mencionado beneficio.
6. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ESPERANZA BERRÍO quien actúa en representación de los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria