STP12946-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12946-2018  

Radicación  n.° 100797  

Acta  352  

Bogotá  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  ESPERANZA  BERRÍO  quien actúa en representación de los menores E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración  al debido proceso y «los  derechos de los niños a una familia y a una mejor calidad de  vida».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó la señora ESPERANZA  BERRÍO  que estuvo casada con el señor Eugenio Lobo Gale, pero éste  abandonó el hogar, aproximadamente en el año 2002,  decidiendo «irse  a vivir con las señora Ingrid Sánchez con quien tuvo 4  hijos»  que  responden al nombre de E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  

2.  Señaló que el 24 de febrero de 2012 Eugenio Lobo Gale  fue capturado y privado de la libertad en Establecimiento Carcelario  por cuenta de una sentencia penal condenatoria proferida en su contra  por el delito de homicidio.  

3.  Refirió la actora ESPERANZA  BERRÍO  que la compañera sentimental del señor Lobo Gale  abandonó a los niños E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.,  razón por la cual ella asumió el cuidado de los  infantes; sin embargo, afirmó que por su avanzada edad (64  años),  sus dificultades de salud y los bajos ingresos que obtiene de la  actividad de «venta  de fritos en el parque»,  le es muy difícil seguir asumiendo las cargas del cuidado y  manutención de los hijos de su ex cónyuge.  

4.  De otra parte, indicó que con el apoyo del «Proyecto  Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán»,  una profesional del derecho interpuso en nombre del señor  Eugenio Lobo Gale una acción extraordinaria de revisión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, pero dicha Corporación «no  resuelve nada».  

5.  Adicionó que el sentenciado Eugenio Lobo Gale ha solicitado al  Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su condena –Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué–  que le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria o en su  defecto ordene su traslado a un centro carcelario ubicado cerca al  lugar donde viven sus hijos; sin embargo, sus pretensiones han sido  resueltas de manera negativa.  

6.  Por lo expuesto la accionante acudió al Juez de tutela para  que, previo el agotamiento del trámite establecido en el  Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en  consecuencia: en  primer lugar,  «requiera  al Tribunal de Cartagena para que resuelva de fondo la acción  de revisión que le fue radicada desde enero de 2018»;  en  segundo lugar,  «requiera  al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué para que le  reconozca la calidad de padre cabeza de familia a Eugenio Lobo y lo  deje estar en casa con sus hijos»;  y finalmente,  en caso de no accederse a la última pretensión «por  lo menos que lo trasladen [aludiendo  al señor Eugenio Lobo]  a una cárcel cerca al domicilio de sus hijos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 27 de septiembre de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa.  

Asimismo,  en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó  de manera oficiosa al señor Eugenio Lobo Gale en su condición  de padre de los menores E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  y sentenciado en el proceso penal con radicado  23001-31-87-002-2012-00445-00,  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué  –actual  centro de reclusión del señor Eugenio Lobo Gale–,  a la profesional del derecho Olga Patricia Sánchez Bravo,  quien funge como apoderada especial del señor Eugenio Lobo  Gale en el trámite de la acción de revisión de  la sentencia de condena impuesta al prenombrado, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, Centro  Zonal Urabá y al delegado del Ministerio Público que  interviene ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué en el marco del proceso penal  con radicación 23001-31-87-002-2012-00445-00.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés  vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas por la parte demandante, por las razones que pasan a  exponerse:  

4.1.  En  primer lugar,  la demandante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena que ha incurrido en mora en el trámite  de la acción extraordinaria de revisión que se  interpuso, con el apoyo del «Proyecto  Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán»,  a nombre del señor Eugenio Lobo Gale y por ello acudió  a este mecanismo excepcional para que se requiera a dicha Corporación  con el fin de que emita una decisión de fondo en el menor  tiempo posible.  

Pues  bien, al respecto es importante destacar que en  lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen  al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios  judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra  la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En  efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso sub  lite,  no se tiene prueba que acredite que la falta de pronunciamiento de  fondo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena frente a la demanda de revisión radicada  –según  el dicho de la demandante–  el 25 de enero de 2018, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida Corporación.  

Además,  si se tiene en cuenta el procedimiento establecido por el Legislador  para el trámite de la acción extraordinaria de revisión  en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000  –Estatuto  Procedimental por el cual se instruyó el proceso penal seguido  contra el señor Eugenio Lobo Gale–  se advierte que el mismo comprende: (i)  una etapa de admisión del recurso en la que debe constatarse  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  222 ejusdem;  (ii)  un periodo probatorio en el que las partes pueden aportar los medios  de convicción que tengan en su poder y solicitar aquellas  pruebas conducentes para acreditar la causal invocada (Art.  224);  (iii)  una fase de alegaciones finales (Art.  225);  y finalmente (iv)  el proferimiento de la decisión (Art.  226).  

Es  decir, que para llegar a proferir el fallo que resuelva de fondo una  solicitud de revisión, debe agotarse un procedimiento reglado  que, indiscutiblemente, implica una inversión considerable de  tiempo por cuanto, como quedó visto, (a)  es necesario darle la oportunidad a las partes de aportar y solicitar  pruebas, (b)  se requiere de un término razonable para la práctica de  los medios suasorios que se decreten y, (c)  es igualmente necesario contar con un lapso prudencial para el  análisis de los elementos de convicción y la posterior  emisión de la sentencia.  

Con  todo, si la inconformidad  de la parte demandante radica en la presunta tardanza en la que ha  incurrido la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para  resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto  contra la sentencia condenatoria proferida contra Eugenio  Lobo Gale, en el marco del proceso penal con radicación  23001-31-87-002-2012-00445-00,  debe activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

Así,  si a bien lo tiene, la parte actora puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000  –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

4.2.  En  segundo lugar,  frente al cuestionamiento formulado contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  según el cual, dicha célula judicial se ha negado a  otorgarle al señor Eugenio Lobo Gale el beneficio de la  prisión domiciliaria, esta Sala ninguna irregularidad advierte  por cuanto la decisión del referido despacho se fundó  en las previsiones normativas y la jurisprudencia que consideró  aplicables, así como en los medios suasorios que fueron  puestos a su disposición para adoptar la decisión  correspondiente.  

Siendo  ello así, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por  la parte accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen  censurar la actuación desplegadas por un funcionario  competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr.  C.C.S.T-025/1997).  

Sumado  a lo anterior, como quiera que el proceso penal que se sigue contra  el señor Eugenio Lobo Gale y que cuestiona la aquí  demandante, se  halla vigente y en curso,  nada obsta para que al interior del mismo se solicite la protección  de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que  se estiman quebrantados.  

Además,  como  quiera que las  providencias por medio de las cuales los Juzgados de Ejecución  resuelven solicitudes que guardan relación con los mecanismos  sustitutivos de la pena, los subrogados penales e incluso los  beneficios administrativos gozan  de ejecutoria formal  –lo  ha dicho esta Corte–  «dejan  abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma  finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos  hechos y pruebas»  (CSJ SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554),  por manera que  la parte interesada aprovisionada de nuevos y suficientes medios de  convicción, puede acudir al Juez que vigila el cumplimiento de  la condena para que evalúe una vez más la viabilidad de  sustituirle al señor Eugenio  Lobo Gale la  prisión intramural por la privación de la libertad en  el lugar del domicilio.  

4.3.  En  tercer lugar,  en lo que respecta a la pretensión encaminada a que en sede  constitucional se disponga el traslado de Eugenio Lobo Gale del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –en  el que actualmente se halla purgando penal–  a un Centro de reclusión ubicado cerca del lugar donde residen  actualmente sus menores hijos E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.,  la Sala advierte que tampoco está llamada a prosperar, como  pasa a explicarse:  

Como  punto de partida debe recordarse que acorde con el artículo 73  del Código Penitenciario y Carcelario (L.65/1993)  «corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella»,  de conformidad con las causales establecidas en el artículo 75  ejusdem  que a la letra reza:  

«Artículo  75.  Causales de  traslado (Modificado  por el artículo 53 de la L.1709/2014).  Son causales del traslado, además de las consagradas en el  Código de Procedimiento Penal:  

1.  Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente  comprobado por médico oficial.  

2.  Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.  

3.  Motivos de orden interno del establecimiento.  

4.  Estímulo de buena conducta con la aprobación del  Consejo de Disciplina.  

5.  Necesidad de descongestión del establecimiento.  

6.  Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión  que ofrezca mayores condiciones de seguridad.  

Parágrafo.  Si  el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará  el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el  interno».  

Al  respecto, la jurisprudencia nacional, ha precisado que ciertamente  las citadas causales, «si  bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la  autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter  absoluto»  (C.C.  S.C-394/1995),  es decir, que el carácter discrecional de los traslados de los  internos no implica que ello conlleve a un ejercicio arbitrario. En  efecto, sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronunciado  en los siguientes términos:  

«Es  decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza  discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el  juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la  discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta  debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y  del buen servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad  es relativa porque,  tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no  hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha  dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones  sobre traslados,  a  no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los  derechos fundamentales del reo.  Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la  violación de un derecho fundamental, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente  para atacar la actuación.  

En  este sentido, la  regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del  INPEC,  a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se  desconocieron ciertos derechos fundamentales» (C.C.  S.T-435/2009).  

Ahora  en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela  para lograr el traslado de un interno de un Establecimiento  Penitenciario a otro, la Corte Constitucional ha señalado que  tal posibilidad «resulta  excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente  normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los  que se encuentre seriamente comprometida la integridad física,  psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se  trata de los derechos de los menores de edad»  (C.C. S.T-428/2014).  

Ello  en consideración a que las familias cumplen un papel  fundamental en el tratamiento de rehabilitación de los  convictos para su reintegración a la sociedad como miembros  productivos de ésta, especialmente cuando ellos son padres de  menores de edad, pues la presencia de éstos se convierte en un  aliciente y una motivación en la búsqueda de medios  para reducir sus condenas. De allí entonces que la Corte haya  considerado que:  

«…en  los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros  penitenciarios se  vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los  niños, las niñas y los adolescentes,  la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC  y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados  de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus  familias» (C.C.  S.T-428/2014).  

Aplicando  al caso concreto las premisas normativas y jurisprudenciales  previamente expuestas, la Sala estima que no se estructura una  circunstancia apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional por cuanto: (i)  no existe prueba de que el condenado Eugenio Lobo Gale, su apoderado  judicial o la aquí demandante ESPERANZA  BERRÍO  –en  representación de aquel–  hayan solicitado a las autoridades penitenciarias competentes el  traslado de centro de reclusión; (ii)  no se demostró que el actual establecimiento en el que se  halla el sentenciado represente para él una amenaza para su  integridad; y (iii)  tampoco existe prueba que evidencie que los menores E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  –hijos  del señor Eugenio Lobo Gale–  se encuentren en condiciones que comprometan su integridad física,  psicológica o moral, pues como se indicará más  adelante, en la actualidad se encuentran bajo el cuidado de la actora  ESPERANZA  BERRÍO  y de algunos de sus hijos mayores que, a la postre, son medio  hermanos de los citados infantes.  

4.4.  Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto se tiene que  la demandante ESPERANZA  BERRÍO,  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales o a las garantías superiores de  las que son titulares los menores E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  –hijos  del sentenciado Eugenio Lobo Gale–.  

Ello  por cuanto de los anexos de la demanda se infiere que el núcleo  familiar de la señora BERRÍO  está integrado por varios de sus hijos mayores –que  tuvo en común con Eugenio Lobo Gale–  quienes colaboran con el sostenimiento del hogar y por sus lazos de  hermandad con los niños E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.,  también contribuyen con su cuidado.  

Ahora,  no desconoce la Sala que por la minoría de edad en la que se  encuentran E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.  y, ante la ausencia de la madre biológica, requieran de la  presencia de su progenitor, para quien la aquí demandante  depreca que se le conceda «el  subrogado penal de la prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia»;  sin embargo, debe recordar la Sala que según la Corte  Constitucional:  

«[…]  la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena  o de la medida de aseguramiento de reclusión en  establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar  de la privación de la libertad del centro de reclusión  al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según  el caso […] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la  viabilidad del sustituto establecidas en los códigos Penal y  de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las  disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las  causales. Como se verá, la concesión de la prisión  domiciliaria exige el análisis conjunto de las normas  aplicables, el cual cuenta con particularidades según la  causal invocada por el solicitante» (Cfr.  C.C.S.T-534/2017).  

En  esa medida, la solicitud, análisis y resolución de  fondo del subrogado penal de la prisión domiciliaria a la que  cree tener derecho el señor Eugenio Lobo Gale, no es  competencia del Juez de tutela, sino del Juez de Ejecución de  Penas, autoridad a la que –como  se explicó en precedencia–  puede acudir con nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar  la viabilidad de la concesión del mencionado beneficio.  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible  acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció  en precedencia, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  ESPERANZA  BERRÍO  quien actúa en representación de los menores E.L.S.,  E.C.L.S., J.E.L.S.  y J.D.L.S.,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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