Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10108-2018
Radicación n.° 99484
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ruth Andrade Zapata, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Buga, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Valle Del Cauca – Gobernación del Valle del Cauca, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-0067. Lo anterior con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso que negó un reconocimiento pensional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Ruth Andrade Zapata, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y a una vida digna, los cuales considera vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que convivió con el señor «Bernardo Echeverría Baño», por un lapso de 7 años, hasta el 16 de abril de 1989, fecha en la que este falleció en un accidente de tránsito; que su compañero permanente, laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, por un periodo de «8 años, 11 meses y 18 días».
Que el 14 de marzo, solicitó ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de la Resolución No. 0860 de 2014, la entidad no accedió a lo pretendido, con el argumento de que el causante, no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985.
Indicó, que radicó demanda ordinaria laboral contra el precitado organismo, con el fin de obtener la prestación económica deprecada, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el cual, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2018, dispuso absolver a la demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la parte activa, contra la anterior decisión, resolvió confirmar la providencia recurrida.
Considera la accionante, que los fallos censurados son violatorios de los derechos fundamentales invocados, en tanto, no aplicaron «la interpretación del artículo 53 superior, respecto a la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en vez de hacer la comparación de las dos normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto es, la ley 33 de 1985 para el sector público, y la del régimen privado, decreto 3041 de 1966»; que se desconoció el lineamiento jurisprudencial establecido, en cuanto al principio de favorabilidad.
Añadió, que desconocen los jueces de instancia, que para «efectos de la favorabilidad no existen leyes por cada clase de servidor público para realizar un análisis comparativo y escoger la situación más favorable en asuntos como el que nos ocupa», pues la causación del derecho «no se establece por la entidad a la que prestaron sus servicios, sino por haber prestado los mismos al Estado», por lo que a su juicio, incurren en un desacierto los sentenciadores, al coincidir en «que la favorabilidad aplicada y citada en sentencia T- 071 de 2014, a un docente no es aplicable a otra clase de servidor público, pero no tienen objeción en aplicar la cortapisa de los 20 años de servicio como requisito para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, establecido en la Ley 33 de 1985, que es aplicable a todos los servidores públicos».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se allegó ningún elemento de juicio que permitiera avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que se exige para que éste prospere.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, presentó su escrito de impugnación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la composición de su núcleo familiar y que el trámite de una casación puede demorar más de 5 años por lo que su prohijada no debería soportar este tiempo y sí debió entonces, concederse el amparo y no declararlo improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas fuera de texto).
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró que más allá de la justificación que presenta la impugnante en relación con que la misma puede durar un tiempo considerable, esto es, más de 5 años en resolverse y ella solicita que se le tenga en cuenta que es madre cabeza de hogar y esperar ese tiempo se torna ineficaz, no resulta de recibo, toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos.
Como dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar que:
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada.
En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. (Subrayas fuera de Texto).
Así las cosas, el mero paso del tiempo, equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resolución del recurso extraordinario de casación, no constituye ninguna causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se pueden debatir todos los argumentos aquí expuestos.
De esta manera, queda demostrado que no hay justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso de casación, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y la consecuencia será la necesaria confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 y 25, cuaderno 2.
2 Folios 24 a 28, cuaderno 2.
3 Folios 39 y 40, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»