STP10108-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10108-2018  

Radicación  n.° 99484  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá D.C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ruth  Andrade Zapata, mediante apoderado,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 23 de mayo de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distritito Judicial de Buga, el Juzgado Laboral  del Circuito de Roldanillo y la Secretaría de Gestión  Humana y Desarrollo Organizacional del Valle Del Cauca –  Gobernación del Valle del Cauca, trámite al que  se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso  con radicado 2016-0067. Lo  anterior con ocasión de la decisión proferida  dentro del proceso que negó un  reconocimiento pensional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Ruth Andrade Zapata, por  intermedio de apoderado judicial,  instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la  seguridad jurídica y a una vida digna,  los cuales considera  vulnerados por las accionadas.  

En lo que interesa al  escrito de tutela refirió, que convivió con el señor  «Bernardo Echeverría Baño», por un lapso de  7 años, hasta el 16 de abril de 1989, fecha en la que este  falleció en un accidente de tránsito; que su compañero  permanente, laboró para la Secretaría de Obras Públicas  del Departamento del Valle del Cauca, por un periodo de «8  años, 11 meses y 18 días».  

Que el 14 de marzo,  solicitó ante la Secretaría de Gestión Humana y  Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin  embargo, a través de la Resolución No. 0860 de 2014, la  entidad no accedió a lo pretendido, con el argumento de que el  causante, no cumplía con los requisitos establecidos en los  artículos 1° de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985.  

Indicó, que radicó  demanda ordinaria laboral contra el precitado organismo, con el fin  de obtener la prestación económica deprecada, cuyo  conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Laboral del  Circuito de Roldanillo, el cual, mediante sentencia proferida el 6 de  abril de 2018, dispuso absolver  a la demandada; que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al pronunciarse  sobre el recurso de apelación instaurado por la parte activa,  contra la anterior decisión, resolvió confirmar la  providencia recurrida.  

Considera la accionante,  que los fallos censurados son violatorios de los derechos  fundamentales invocados, en tanto, no aplicaron «la  interpretación del artículo 53 superior, respecto a la  situación más favorable al trabajador, en caso de duda  en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales del derecho, en vez de hacer la comparación de las  dos normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto  es, la ley 33 de 1985 para el sector público, y la del régimen   privado, decreto 3041 de 1966»; que se desconoció el  lineamiento jurisprudencial establecido, en cuanto al principio de  favorabilidad.  

Añadió, que  desconocen los jueces de instancia, que para «efectos de la  favorabilidad no existen leyes por cada clase de servidor público  para realizar un análisis comparativo y escoger la situación  más favorable en asuntos como el que nos ocupa», pues la  causación del derecho «no se establece por la entidad a  la que prestaron sus servicios, sino por haber prestado los mismos al  Estado», por lo que a su juicio, incurren en un desacierto los  sentenciadores, al coincidir en «que la favorabilidad aplicada  y citada en sentencia T- 071 de 2014, a un docente no es aplicable a  otra clase de servidor público, pero no tienen objeción  en aplicar la cortapisa de los 20 años de servicio como  requisito para conceder el derecho a la pensión de  sobrevivientes, establecido en la Ley 33 de 1985, que es aplicable a  todos los servidores públicos».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 23 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección  de tutela que se invoca no debería prosperar porque no se  allegó ningún elemento de juicio que permitiera  avizorar un perjuicio irremediable y porque el amparo de tutela que  ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso  extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad que se exige para que éste  prospere.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de  junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, presentó su  escrito de impugnación, argumentando que el a quo no  tuvo en cuenta la composición de su núcleo familiar y  que el trámite de una casación puede demorar más  de 5 años por lo que su prohijada no debería soportar  este tiempo y sí debió entonces, concederse el amparo y  no declararlo improcedente por no cumplir el requisito de  subsidiariedad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas  fuera de texto).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera  acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró  que más allá de la justificación que presenta la  impugnante en relación con que la misma puede durar un tiempo  considerable, esto es, más de 5 años  en resolverse y  ella solicita que se le tenga en cuenta que es madre cabeza de hogar  y esperar ese tiempo se torna ineficaz, no resulta de recibo, toda  vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos de  fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los  requisitos para que sea procedente la acción de tutela en  contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún  otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de  los derechos.  

Como  dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal  de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela  corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar,  situación que fue advertida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al señalar que:  

Sobre el particular, debe decirse  que la parte actora no agotó en debida forma todos los  mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues  no  interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia que  considera le fue desfavorable,  medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme  lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma  reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión  y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y  liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que  no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés  jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que  se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas,  adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como  referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada.  

En consecuencia, dejó  vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue  adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para  abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin  que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal, le es asignada al juez  natural,  teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este  instrumento especial, por lo que no es posible su impetración  como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por  la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar  a las consecuencias adversas a sus intereses. (Subrayas  fuera de Texto).  

Así las cosas, el mero paso del tiempo,  equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resolución  del recurso extraordinario de casación, no constituye ninguna  causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se  pueden debatir todos los argumentos aquí expuestos.  

De esta manera, queda demostrado que no hay  justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso  de casación, por lo que no se encuentra acreditado el  requisito de subsidiariedad y la consecuencia será la  necesaria confirmación del fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 24 y 25, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 28, cuaderno 2.  

3          Folios 39 y 40, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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