AP4166-2018(52491)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP4166-2018  

Radicado  N° 52491  

Aprobado  acta No. 339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por la defensora de Jesús  Antonio Vergara Salazar, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida  por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad, el 11 de octubre de 2017, que lo condenó a la pena  principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión,  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«De  acuerdo con la denuncia allegada el 3 de diciembre de 2012 por  intermedio de la Comisaría de Familia, por hechos puestos en  conocimiento el 11 de octubre de esa misma anualidad por YINA MARÍA  QUEVEDO GUZMÁN, madre de la menor M.A.Q.G., se dice que hacia  finales de 2008 y principios de 2009, cuando ellas residían en  el barrio Coca-Cola de esta ciudad, la progenitora de la menor la  dejaba al cuidado de su abuela materna ISABEL GUZMÁN FERREIRA  para irse a trabajar; presuntamente, esa situación era  aprovechada por JESÚS ANTONIO VERGARA SALAZAR, abuelastro de  la niña, para, en momentos en que su esposa estaba dormida,  lamer el cuerpo y los genitales de la menor, quien en esa época  solo contaba con cinco años de edad».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 166 Seccional de Bogotá, el 28 de enero de 2014 se  celebró ante el Juzgado  26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esta ciudad, audiencia de formulación de imputación  contra  Jesús  Antonio Vergara Salazar, a  quien se le imputó la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en calidad de  autor (artículos  209 y 211 num 5º de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado3.  

El  delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento contra el implicado, quien continuó  en libertad.  

El  28 de abril de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación4,  y le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado  42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, el 2 de octubre de ese año, oportunidad  en la que la fiscalía acusó a Jesús  Antonio Vergara Salazar por  el mismo delito que le fue imputado5.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 6 de abril de 2015. El  juicio oral inició el 20 de octubre de esa anualidad y, luego  de varias sesiones, concluyó el 22 de agosto del 2017, con el  anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia6  se realizó el 11 de octubre de 2017, por cuyo medio se condenó  a Jesús  Antonio Vergara Salazar como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y a inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 22 de enero de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual  la defensa interpuso7  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  presentada posteriormente8  y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA   DEMANDA  

La  recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos  investigados y la finalidad del recurso extraordinario, invoca la  causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906  de 2004) y de inmediato, en un acápite que tituló  «DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO»,  muestra su inconformidad en contra de la decisión del  Tribunal, porque otorgó credibilidad al dicho de la menor y de  su señora madre, y no a los testigos de descargo, quienes «sin  interés alguno manifestaron bajo la gravedad del juramento que  la niña MAQG de 5 años, no convivió en la época  que se dice ocurrieron los hechos, (finales de año 2008 o  principios de año 2009), en la casa o apartamento donde vivía  el hoy acusado con sus cuatro hijos…9».  

Sostiene  la libelista que el Ad-quem  indicó  que la testigo María Rufina Vergara de Rivillas declaró,  sin dubitación alguna, que el procesado Jesús  Antonio Vergara Salazar,  en el año 2009 y por espacio de dos años, vivió  en el primer piso de su casa, en compañía de sus cuatro  hijos: Gabriel, Andrés, William y Zuly; lo que resulta  contradictorio con el dicho de Gabriel Antonio Vergara –  hijo del acusado-,  quien narró que para el mes de abril de ese año residía  en compañía de su padre y demás hermanos en la  casa del señor Abelardo Echeverry.  

Para  la censora, la contradicción advertida por el Tribunal es  inexistente, porque la señora Vergara de Rivillas «con  mucho esfuerzo trataba de recordar, pues repito en el momento de su  declaración esta anciana tenía 89 años y lo que  dijo respecto al año, fue inicialmente 1929 y aclara que es  como 2009, es decir, no precisa bien y esto es normal debido a su  avanzada edad10».  En  consecuencia, la declarante no aseguró con certeza que a  partir del año 2009 el señor Jesús  Antonio Vergara Salazar moraba  en su domicilio con sus hijos.  

En  efecto, los testimonios rendidos por Gabriel Antonio Vergara Guzmán  –hijo  del procesado– y  Abelardo Echeverry     –arrendador-,  dan cuenta que Jesús  Antonio Vergara Salazar se  alojó en el primer piso de la casa de la señora María  Rufina Vergara de Rivillas, hasta el mes de abril de 2009, por  espacio de dos años; y a partir de esa fecha, en el inmueble  del señor Abelardo Echeverry. Entonces, si los hechos  ocurrieron a finales del 2008 o principios del 2009, no pudieron  discurrir en la casa del señor Abelardo Echeverry, como lo  afirma la testigo Gina María Quevedo –  madre de la menor-,  porque para esa época su defendido residía en un  inmueble perteneciente a la señora Vergara de Rivillas, quien,  por lo demás, afirmo, que él convivía solo con  sus hijos, y que nunca le vio mujer.  

Por  otro lado, la recurrente expresa que los hechos tampoco pudieron  haber ocurrido en la casa de Abelardo Echeverry, como lo narró  la madre de la menor, porque según su dicho en el primer piso  del inmueble vivía una mujer de aproximadamente 31 años  con una niña, y el arrendatario declaró que allí  funcionaba un taller de muebles de su propiedad; por tanto, nadie  estaba domiciliado en esa planta.  

Afirma  que todos los testigos de descargo son coincidentes en señalar  que el procesado habitó en ambos inmuebles, solo con sus  cuatro hijos, Gabriel, William, Alison y Zuly, y que nunca vieron a  la menor M.A.Q.G., visitando ninguna de las dos residencias,  «versiones  que merecen todo crédito a la luz de la sana crítica  del testimonio, pues ningún interés tienen para  testificar a favor de una persona y menos para ocultar hechos que  configuran aberrante delito, estos testigos han sido coherentes y  claros».  

Seguidamente,  acota que «Para  la apreciación del testimonio de la menor MAQG, y darle o no  credibilidad, faltó un soporte psiquiátrico, que fue  varias veces nombrado como prueba por parte de la Fiscalía,  pero que desafortunadamente no se le practicó, y es así  que la propia perito sicóloga LILIANA ROCÍO BELTRÁN  CARRILLO, al declarar al preguntársele que si se había  hecho un análisis de credibilidad, de veracidad del relato de  la menor, respondió que no, porque en ese momento no tenía  un modelo adecuado para la entrevista».  

Para  finalizar, afirma que dentro del presente asunto se demostró  que el procesado no es responsable de los hechos investigados, por lo  que solicita a la Corte casar el fallo confutado para que se profiera  sentencia absolutoria en favor de aquél.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la defensora de Jesús  Antonio Vergara Salazar, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto,  que se refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  la recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria, como se pasa a explicar.  

La  libelista, luego  de invocar la causal tercera de casación, pasó de  inmediato a sustentar el cargo sin precisar la  especie o clase de error en el que habría incurrido el  Tribunal, esto  es, si fue por falso  juicio de existencia o  de  identidad,  o falso  raciocinio; tampoco  indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en  el caso específico; es decir, cómo, de no haber  ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente  diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga  argumentativa que le resultaba obligatoria.  

Por ello,  encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por  falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por  omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)11.  

El  falso  juicio de identidad, cuando  el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

Y,  finalmente, el  falso  raciocinio,  que se presenta  por desviación de los postulados que integran la sana crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Como  se advierte, la recurrente se alejó de la lógica  argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece de un  presupuesto básico de debida sustentación, cual es la  determinación de un error de la sentencia, que pueda ser  conocido por esta Corte.  

Ahora  bien, la inconformidad de la censora radica principalmente en que el  Tribunal, en su sentir, sin fundamento alguno, restó  credibilidad a los testigos de descargo, María  Rufina Vergara de Rivillas, Gabriel Antonio Vergara Guzmán y  Abelardo Echeverry Muñoz, quienes al unísono  atestiguaron que para la época en que tuvieron ocurrencia los  hechos –  finales del año 2008 inicios del 2009-,  el acusado no convivía con la menor M.A.Q.G. y con su  progenitora, Gina María Quevedo Guzmán, lo que  imposibilita que los sucesos hayan tenido real ocurrencia.  

Como  se ve, la crítica de la defensora se dirige en contra de las  conclusiones derivadas  del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos,  en consecuencia, lo  correcto, conforme la lógica casacional, era oponerse  a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho  por falso raciocinio. Este yerro exige, para su debida  fundamentación, que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la declarada.  

Tal yerro no fue  alegado ni mucho menos sustentado por la impugnante, dado  que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en simple alegato de instancia,  distanciado del mecanismo extraordinario; lo cual lleva a  que el reparo sea inadmitido, como se anunció desde el inicio.  

Por  otra parte, el problema jurídico que ahora plantea la  recurrente, esto es, que «el  acusado no vivía para la época de los hechos bajo el  mismo techo con la menor y su progenitora»,  también fue  esbozado por ella en la sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvo eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en  la decisión impugnada:  

«52.- De las  declaraciones de los testigos de la defensa. En cuanto a los testigos  traídos a juicio por la defensa, no encuentra la Sala,  contrario a lo asegurado por la recurrente, que éstos hayan  establecido de manera irrefragable que ni la menor víctima, ni  su madre, hayan convivido bajo el mismo techo con el procesado.  

53.- En lo que  tiene que ver con la declaración vertida por GABRIEL ANTONIO  VERGARA GUZMÁN, no cabe duda de que este testigo orientó  su testimonio a dejar por fuera de la casa familiar a la niña  M.A.Q.G., y su mamá, poniendo énfasis en la profesión  ejercida por ésta y tratando de generar la sensación de  que por ser una trabajadora sexual no era bienvenida en el hogar,  sumado al hecho de mostrarse ajeno a haber convivido con su sobrina.  

54.- Empero,  aunque hizo un esfuerzo por acreditar que con ocasión de la  separación de sus padres, él, junto con el acusado y  sus tres hermanos ANDRÉS, WILLIAM y ZULY, vivieron por aparte  y que la menor jamás se quedó en esa casa, estas  manifestaciones no resultan creíbles y se advierten tendientes  a favorecer a su padre. Es así como, tal y como (sic) quedó  consignado en precedencia, queriendo mostrar que no existió  presencia de GINA MARÍA QUEVEDO GUZMÁN y la menor en el  inmueble, al ser interrogado sobre cómo era la relación  del procesado con su hija GINA, hizo alusión a que su medio  hermana llegaba a la casa y “le hacía caras” a su  papá y éste la dejaba dormir en un colchón en el  piso.  

55.- Esta  afirmación permite a la Corporación considerar  verdadero el relato de M.A.Q.G., quien en todo momento indicó  que ella dormía en un colchón tirado en el piso, a  veces con su tía ZULY y en otras ocasiones con su mamá.  Por su parte, GINA MARÍA, también recordó en su  declaración que la casa era de dos habitaciones y que la niña  a veces dormía con la tía ZULY o con ella cuando estaba  en días de descanso, detalles que apreciados todos en conjunto  revisten de veracidad la declaración de la víctima.  

56.- Por su parte  el testimonio de MARÍA RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, no resulta  tan contundente como afirma la defensa, en punto de desvirtuar que  M.A.Q.G., y su progenitora no hubieran vivido con el acusado, madre y  hermanos, porque esta declarante, aunque de manera imprecisa, refirió  que JESÚS  ANTONIO VERGARA SALAZAR había  vivido allí en arriendo para el años (sic) 2009,  únicamente con sus hijos GABRIEL, ANDRÉS, WILLIAM Y  ZULY, y que habían habitado el inmueble por casi dos años;  sin embargo, encuentra la Sala que esta última manifestación  se contradice con lo afirmado por GABRIEL ANTONIO, hijo del acusado,  quien expresamente señaló:  

…el año  no lo recuerdo muy bien, sé que nosotros también  vivimos en la casa de la señora María, que es la que  estaba aquí presente, y en el 2009, más o menor para  abril, nos pasamos a vivir a la casa de ABELARDO, de don ABELARDO  ECHEVERRY, que mi papá pues optó por arrendar ese  apartamento por el tema de que mi mamá llegó con mis  dos hermanos menores a cederle la custodia a él, entonces por  amplitud nos fuimos para ese lado…esa fecha más o menos  la recuerdo porque en ese tiempo fue que compré mi primer  carro, más o menos para marzo de 2009.  

57.- Si como dice  la señora VERGARA DE RIVILLAS, el proceso y sus hijos vivieron  allí desde el 2009 por espacio de casi dos años, no se  explica cómo, según el dicho de GABRIEL ANTONIO, para  abril de ese mismo año estaban viviendo donde ABELARDO  ECHEVERRY y, peor aún, recordarlo muy bien porque en esa misma  época compró su primer vehículo.  

58.- Además  no puede perderse de vista que los hechos denunciados, según  indicó la niña, ocurrieron a finales de 2008 y  principios de 2009, y GABRIEL ANTONIO mencionó que vivieron en  otras partes, en una oportunidad en la casa de YANI YANCE y en otra  donde una señora LUISA, de manera que bien pudo suceder que  los actos libidinosos desplegados por el acusado sobre M.A.Q.G.,  ocurrieran en otra vivienda y no en el inmueble de propiedad de MARÍA  RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, pudiendo ser esa la razón por la  cual esta testigo no recuerda haber visto que en la misma casa  vivieran la víctima con su mamá».  

Como  se ve, la impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación; sólo  reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el  recurso de apelación, pretendiendo imponer su particular  postura, como si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  

Sumado a lo  anterior, la defensora no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no advierte ningún  error que los deslegitime.  

El  juez  plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de  cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la  defensa y, por último, concluyó que había  llegado al convencimiento más allá de toda duda  razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a  él atribuida; valoración probatoria que se  muestra consonante con la realidad que traslucen los medios  practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá,  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Jesús  Antonio Vergara Salazar.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 4 y 5, carpeta del juzgado.  

2          A record 11:54, audiencia del 28 de enero del 2014, registro          110014088026_1.  

3          A record 00:21, audiencia del 28 de enero del 2014, registro          110014088026_2.  

4          A folios 11 a 13, carpeta del juzgado.  

5          A          partir del record 09:12, audiencia del 2 de octubre de 2014.  

6          A          folios 90 a 11, carpeta del juzgado.  

7          A folio 34, carpeta del Tribunal.  

8          A folios 36 a 44, Ib.  

9          A folio 40, carpeta del Tribunal.  

10          A folio 40, carpeta del Tribunal.  

11          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

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