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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
AP4166-2018
Radicado N° 52491
Aprobado acta No. 339.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Jesús Antonio Vergara Salazar, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de enero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 11 de octubre de 2017, que lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
«De acuerdo con la denuncia allegada el 3 de diciembre de 2012 por intermedio de la Comisaría de Familia, por hechos puestos en conocimiento el 11 de octubre de esa misma anualidad por YINA MARÍA QUEVEDO GUZMÁN, madre de la menor M.A.Q.G., se dice que hacia finales de 2008 y principios de 2009, cuando ellas residían en el barrio Coca-Cola de esta ciudad, la progenitora de la menor la dejaba al cuidado de su abuela materna ISABEL GUZMÁN FERREIRA para irse a trabajar; presuntamente, esa situación era aprovechada por JESÚS ANTONIO VERGARA SALAZAR, abuelastro de la niña, para, en momentos en que su esposa estaba dormida, lamer el cuerpo y los genitales de la menor, quien en esa época solo contaba con cinco años de edad».
2. Procesales
Previa solicitud1 del Fiscal 166 Seccional de Bogotá, el 28 de enero de 2014 se celebró ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, audiencia de formulación de imputación contra Jesús Antonio Vergara Salazar, a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en calidad de autor (artículos 209 y 211 num 5º de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.
El delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el implicado, quien continuó en libertad.
El 28 de abril de 2014, el fiscal presentó escrito de acusación4, y le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 2 de octubre de ese año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Jesús Antonio Vergara Salazar por el mismo delito que le fue imputado5.
La audiencia preparatoria se celebró el 6 de abril de 2015. El juicio oral inició el 20 de octubre de esa anualidad y, luego de varias sesiones, concluyó el 22 de agosto del 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia6 se realizó el 11 de octubre de 2017, por cuyo medio se condenó a Jesús Antonio Vergara Salazar como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión por la defensa, el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual la defensa interpuso7 recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente8 y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la finalidad del recurso extraordinario, invoca la causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) y de inmediato, en un acápite que tituló «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», muestra su inconformidad en contra de la decisión del Tribunal, porque otorgó credibilidad al dicho de la menor y de su señora madre, y no a los testigos de descargo, quienes «sin interés alguno manifestaron bajo la gravedad del juramento que la niña MAQG de 5 años, no convivió en la época que se dice ocurrieron los hechos, (finales de año 2008 o principios de año 2009), en la casa o apartamento donde vivía el hoy acusado con sus cuatro hijos…9».
Sostiene la libelista que el Ad-quem indicó que la testigo María Rufina Vergara de Rivillas declaró, sin dubitación alguna, que el procesado Jesús Antonio Vergara Salazar, en el año 2009 y por espacio de dos años, vivió en el primer piso de su casa, en compañía de sus cuatro hijos: Gabriel, Andrés, William y Zuly; lo que resulta contradictorio con el dicho de Gabriel Antonio Vergara – hijo del acusado-, quien narró que para el mes de abril de ese año residía en compañía de su padre y demás hermanos en la casa del señor Abelardo Echeverry.
Para la censora, la contradicción advertida por el Tribunal es inexistente, porque la señora Vergara de Rivillas «con mucho esfuerzo trataba de recordar, pues repito en el momento de su declaración esta anciana tenía 89 años y lo que dijo respecto al año, fue inicialmente 1929 y aclara que es como 2009, es decir, no precisa bien y esto es normal debido a su avanzada edad10». En consecuencia, la declarante no aseguró con certeza que a partir del año 2009 el señor Jesús Antonio Vergara Salazar moraba en su domicilio con sus hijos.
En efecto, los testimonios rendidos por Gabriel Antonio Vergara Guzmán –hijo del procesado– y Abelardo Echeverry –arrendador-, dan cuenta que Jesús Antonio Vergara Salazar se alojó en el primer piso de la casa de la señora María Rufina Vergara de Rivillas, hasta el mes de abril de 2009, por espacio de dos años; y a partir de esa fecha, en el inmueble del señor Abelardo Echeverry. Entonces, si los hechos ocurrieron a finales del 2008 o principios del 2009, no pudieron discurrir en la casa del señor Abelardo Echeverry, como lo afirma la testigo Gina María Quevedo – madre de la menor-, porque para esa época su defendido residía en un inmueble perteneciente a la señora Vergara de Rivillas, quien, por lo demás, afirmo, que él convivía solo con sus hijos, y que nunca le vio mujer.
Por otro lado, la recurrente expresa que los hechos tampoco pudieron haber ocurrido en la casa de Abelardo Echeverry, como lo narró la madre de la menor, porque según su dicho en el primer piso del inmueble vivía una mujer de aproximadamente 31 años con una niña, y el arrendatario declaró que allí funcionaba un taller de muebles de su propiedad; por tanto, nadie estaba domiciliado en esa planta.
Afirma que todos los testigos de descargo son coincidentes en señalar que el procesado habitó en ambos inmuebles, solo con sus cuatro hijos, Gabriel, William, Alison y Zuly, y que nunca vieron a la menor M.A.Q.G., visitando ninguna de las dos residencias, «versiones que merecen todo crédito a la luz de la sana crítica del testimonio, pues ningún interés tienen para testificar a favor de una persona y menos para ocultar hechos que configuran aberrante delito, estos testigos han sido coherentes y claros».
Seguidamente, acota que «Para la apreciación del testimonio de la menor MAQG, y darle o no credibilidad, faltó un soporte psiquiátrico, que fue varias veces nombrado como prueba por parte de la Fiscalía, pero que desafortunadamente no se le practicó, y es así que la propia perito sicóloga LILIANA ROCÍO BELTRÁN CARRILLO, al declarar al preguntársele que si se había hecho un análisis de credibilidad, de veracidad del relato de la menor, respondió que no, porque en ese momento no tenía un modelo adecuado para la entrevista».
Para finalizar, afirma que dentro del presente asunto se demostró que el procesado no es responsable de los hechos investigados, por lo que solicita a la Corte casar el fallo confutado para que se profiera sentencia absolutoria en favor de aquél.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Jesús Antonio Vergara Salazar, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar.
La libelista, luego de invocar la causal tercera de casación, pasó de inmediato a sustentar el cargo sin precisar la especie o clase de error en el que habría incurrido el Tribunal, esto es, si fue por falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio; tampoco indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en el caso específico; es decir, cómo, de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga argumentativa que le resultaba obligatoria.
Por ello, encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)11.
El falso juicio de identidad, cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Y, finalmente, el falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Como se advierte, la recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte.
Ahora bien, la inconformidad de la censora radica principalmente en que el Tribunal, en su sentir, sin fundamento alguno, restó credibilidad a los testigos de descargo, María Rufina Vergara de Rivillas, Gabriel Antonio Vergara Guzmán y Abelardo Echeverry Muñoz, quienes al unísono atestiguaron que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos – finales del año 2008 inicios del 2009-, el acusado no convivía con la menor M.A.Q.G. y con su progenitora, Gina María Quevedo Guzmán, lo que imposibilita que los sucesos hayan tenido real ocurrencia.
Como se ve, la crítica de la defensora se dirige en contra de las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a los testimonios referidos, en consecuencia, lo correcto, conforme la lógica casacional, era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio. Este yerro exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada.
Tal yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por la impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, distanciado del mecanismo extraordinario; lo cual lleva a que el reparo sea inadmitido, como se anunció desde el inicio.
Por otra parte, el problema jurídico que ahora plantea la recurrente, esto es, que «el acusado no vivía para la época de los hechos bajo el mismo techo con la menor y su progenitora», también fue esbozado por ella en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en la decisión impugnada:
«52.- De las declaraciones de los testigos de la defensa. En cuanto a los testigos traídos a juicio por la defensa, no encuentra la Sala, contrario a lo asegurado por la recurrente, que éstos hayan establecido de manera irrefragable que ni la menor víctima, ni su madre, hayan convivido bajo el mismo techo con el procesado.
53.- En lo que tiene que ver con la declaración vertida por GABRIEL ANTONIO VERGARA GUZMÁN, no cabe duda de que este testigo orientó su testimonio a dejar por fuera de la casa familiar a la niña M.A.Q.G., y su mamá, poniendo énfasis en la profesión ejercida por ésta y tratando de generar la sensación de que por ser una trabajadora sexual no era bienvenida en el hogar, sumado al hecho de mostrarse ajeno a haber convivido con su sobrina.
54.- Empero, aunque hizo un esfuerzo por acreditar que con ocasión de la separación de sus padres, él, junto con el acusado y sus tres hermanos ANDRÉS, WILLIAM y ZULY, vivieron por aparte y que la menor jamás se quedó en esa casa, estas manifestaciones no resultan creíbles y se advierten tendientes a favorecer a su padre. Es así como, tal y como (sic) quedó consignado en precedencia, queriendo mostrar que no existió presencia de GINA MARÍA QUEVEDO GUZMÁN y la menor en el inmueble, al ser interrogado sobre cómo era la relación del procesado con su hija GINA, hizo alusión a que su medio hermana llegaba a la casa y “le hacía caras” a su papá y éste la dejaba dormir en un colchón en el piso.
55.- Esta afirmación permite a la Corporación considerar verdadero el relato de M.A.Q.G., quien en todo momento indicó que ella dormía en un colchón tirado en el piso, a veces con su tía ZULY y en otras ocasiones con su mamá. Por su parte, GINA MARÍA, también recordó en su declaración que la casa era de dos habitaciones y que la niña a veces dormía con la tía ZULY o con ella cuando estaba en días de descanso, detalles que apreciados todos en conjunto revisten de veracidad la declaración de la víctima.
56.- Por su parte el testimonio de MARÍA RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, no resulta tan contundente como afirma la defensa, en punto de desvirtuar que M.A.Q.G., y su progenitora no hubieran vivido con el acusado, madre y hermanos, porque esta declarante, aunque de manera imprecisa, refirió que JESÚS ANTONIO VERGARA SALAZAR había vivido allí en arriendo para el años (sic) 2009, únicamente con sus hijos GABRIEL, ANDRÉS, WILLIAM Y ZULY, y que habían habitado el inmueble por casi dos años; sin embargo, encuentra la Sala que esta última manifestación se contradice con lo afirmado por GABRIEL ANTONIO, hijo del acusado, quien expresamente señaló:
…el año no lo recuerdo muy bien, sé que nosotros también vivimos en la casa de la señora María, que es la que estaba aquí presente, y en el 2009, más o menor para abril, nos pasamos a vivir a la casa de ABELARDO, de don ABELARDO ECHEVERRY, que mi papá pues optó por arrendar ese apartamento por el tema de que mi mamá llegó con mis dos hermanos menores a cederle la custodia a él, entonces por amplitud nos fuimos para ese lado…esa fecha más o menos la recuerdo porque en ese tiempo fue que compré mi primer carro, más o menos para marzo de 2009.
57.- Si como dice la señora VERGARA DE RIVILLAS, el proceso y sus hijos vivieron allí desde el 2009 por espacio de casi dos años, no se explica cómo, según el dicho de GABRIEL ANTONIO, para abril de ese mismo año estaban viviendo donde ABELARDO ECHEVERRY y, peor aún, recordarlo muy bien porque en esa misma época compró su primer vehículo.
58.- Además no puede perderse de vista que los hechos denunciados, según indicó la niña, ocurrieron a finales de 2008 y principios de 2009, y GABRIEL ANTONIO mencionó que vivieron en otras partes, en una oportunidad en la casa de YANI YANCE y en otra donde una señora LUISA, de manera que bien pudo suceder que los actos libidinosos desplegados por el acusado sobre M.A.Q.G., ocurrieran en otra vivienda y no en el inmueble de propiedad de MARÍA RUFINA VERGARA DE RIVILLAS, pudiendo ser esa la razón por la cual esta testigo no recuerda haber visto que en la misma casa vivieran la víctima con su mamá».
Como se ve, la impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; sólo reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, pretendiendo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección.
Sumado a lo anterior, la defensora no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime.
El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Jesús Antonio Vergara Salazar.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 4 y 5, carpeta del juzgado.
2 A record 11:54, audiencia del 28 de enero del 2014, registro 110014088026_1.
3 A record 00:21, audiencia del 28 de enero del 2014, registro 110014088026_2.
4 A folios 11 a 13, carpeta del juzgado.
5 A partir del record 09:12, audiencia del 2 de octubre de 2014.
6 A folios 90 a 11, carpeta del juzgado.
7 A folio 34, carpeta del Tribunal.
8 A folios 36 a 44, Ib.
9 A folio 40, carpeta del Tribunal.
10 A folio 40, carpeta del Tribunal.
11 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
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