STP4239-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4239-2018  

Radicación  No 97340  

(Aprobado  Acta No. 97)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad  Ingeniería, Suministros y  Representaciones de Colombia Limitada –Insurcol Ltda., mediante  apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el  07 de febrero de 2018, mediante el cual se concedió el amparo  invocado contra el Juzgado Penal del  Circuito de Acacías con ocasión  del trámite adelantado en el marco de la acción de  tutela 5006408900120170052200.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Nieves González Rodríguez en calidad de  apoderada general de Insurcol Ltda, acudió a la acción  de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido  proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el  trámite y decisión de la acción constitucional  radicada 50005 40 89 001 2017 00522 00.  

Indicó que, el veinticinco (25) de octubre de  dos mil diecisiete (2017), Diego Eduardo Páez Montejo se  comunicó telefónicamente con la empresa e informó  que debía ser reintegrado a su labor, conforme fue ordenado el  doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en fallo de tutela  de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías.  

Sostuvo que, enterada de lo anterior, procedió  a revisar la actuación adelantada en dicha acción  constitucional y evidenció que la tutela interpuesta por el  extrabajador – Diego Eduardo Páez Montejo correspondió,  en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías,  que la negó en aplicación de la subsidiariedad.  

Informó que, dicha decisión fue  impugnada por Páez Montejo y el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías en segunda instancia la revocó, concedió  el amparo constitucional y ordenó a la empresa accionada la  cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir por el actor desde el quince (15) de mayo de dos mil  diecisiete (2017), hasta la fecha del reintegro laboral, al igual que  la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días  de salario, equivalente a veinte millones setecientos sesenta y  cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($20.764.450).  

Sostuvo, que dichas autoridades judiciales omitieron  notificar a Insurcol Ltda., conforme las normatividad que consagra el  Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional,  lo cual generó un fallo adverso a sus intereses, pues no tuvo  la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.  

Adujo que, en el certificado de existencia y  representación legal se encuentran los correos electrónicos  para notificaciones judiciales, esto es,  asistenteadministrativo@insurcol.com y  notificacionesjudiciales@insulcol.com; adicionalmente, en su página  Web se advierte que los correos señalados son netamente  comerciales y no judiciales; empero, a pesar de ello, los referidos  despachos judiciales no comunicaron el trámite y decisiones  emitidas en el curso de la acción constitucional a la  dirección ni a los correos electrónicos judiciales  dispuestos para tal fin.  

Refirió que, el veintiséis (26) de  octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado  Penal del Circuito de Acacías la nulidad del trámite  constitucional por indebida notificación y una solicitud de  adición, peticiones negadas por dicho despacho judicial, con  fundamento en que el Juez de tutela podía acudir al medio más  expedito y eficaz para efectuar las notificaciones en la acción  constitucional.  

Contra dicha determinación, la empresa  accionante instauró recursos de reposición y apelación,  los que fueron rechazados en auto del treinta y uno (31) de octubre  siguiente y a su vez, contra este auto interpuso recursos de  reposición y queja, los que también fueron negados por  improcedentes el ocho (8) de noviembre del año anterior.  

Agregó que, el siete (7) de noviembre del año  anterior, mediante correo electrónico solicitó  adicionar el fallo de tutela, en el sentido de conceder el amparo  constitucional de forma transitoria con la obligación al  accionante de acudir a las acciones judiciales ordinarias en un lapso  de cuatro (4) meses.  

Igualmente, señaló que a pesar de haber  ordenado la expedición de copias de la actuación  constitucional, no fueron entregadas a dos servidores de la empresa  que hicieron presencia en dicho despacho judicial.  

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos  del debido proceso, defensa y acceso a la administración  justicia y en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en la  aludida acción de tutela y que se rehaga la actuación  con plena garantía de sus derechos fundamentales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió  el amparo invocado al constatar que no fue tramitado el incidente de  nulidad formulado dentro de la acción  de tutela 5006408900120170052200.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La Sociedad  Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia  Limitada –Insurcol Ltda., mediante  apoderada judicial presentó recurso de impugnación,  argumentando que si bien el Tribunal había reconocido la  existencia de un defecto procedimental, no había adoptado una  decisión conforme al hallazgo realizado, pues se limitó  a conceder el estudio del incidente de nulidad, cuando lo que  procedía era decretar la nulidad de todas las actuaciones en  la acción de tutela 5006408900120170052200.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Sociedad  Ingeniería, Suministros y  Representaciones de Colombia Limitada –Insurcol Ltda., mediante  apoderada judicial, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al respecto, la  Sala considera que el recurso interpuesto por la sociedad accionante  tiene vocación de prosperidad, pues a partir de las pruebas  allegadas al presente trámite, se constata que efectivamente  se presentaron irregularidades en la notificación de la acción  de tutela 5006408900120170052200, situación que vulneró  el debido proceso de la ahora sociedad accionante comoquiera que no  fue notificada en debida forma, pues las comunicaciones libradas  fueron remitidas a direcciones electrónicas diferentes a las  dispuestas para el efecto.  

Al respecto, esta  Sala ha considerado que si bien no puede utilizarse esta acción  constitucional como medio para censurar un fallo de tutela,  excepcionalmente es viable acudir a este mecanismo  cuando la solicitud de amparo versa sobre  el trámite o procedimiento adelantado:  

Por excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha  incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa  con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el  contradictorio.  

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.4.  

Postura que se  corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional  mediante las sentencias SU-1219 de 2001 y  SU-627 de 2015.  

En el presente caso, la sociedad  accionante acreditó que no fue debidamente notificada de la  acción de tutela 5006408900120170052200,  pues en lugar de remitirse las notificaciones a las  direcciones electrónicas previstas para fines judiciales,  estas fueron enviadas a cuentas destinadas para fines comerciales,  como se encuentra en su página web.5  

Por lo tanto, se evidencia que desde  la notificación del auto admisorio de la acción  de tutela 5006408900120170052200, se vulneró el debido  proceso de la ahora sociedad accionante, en razón de que no se  utilizaron las direcciones por esta dispuestas en el Registro Único  Social y Empresarial, las cuales están establecidas para  efectos de notificación judicial conforme se señala en  el artículo 291 del Código General del Proceso que  señala:  

Artículo 291. Práctica de la  notificación personal. Para la práctica de la  notificación personal se procederá así:  

…  

2. Las personas jurídicas de derecho privado y  los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán  registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro  correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal  o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones  judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar,  además, una dirección electrónica.  

Esta disposición también se aplicará  a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección  de correo electrónico.  

Si se registran varias direcciones, la notificación  podrá surtirse en cualquiera de ellas…  

En efecto, aunque la tutela esté  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias  del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe  ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o  tribunal competente, so pena de contravenir la garantía  fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la  Constitución Nacional rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

En este sentido,  por cuanto se advierte que las autoridades que tramitaron la acción  de tutela 5006408900120170052200 incurrieron en un defecto  procedimental, lo  procedente es decretar la nulidad de todas actuaciones adelantadas.  

En ese sentido, el  fallo de tutela de primera instancia será modificado para  ampliar los efectos de la nulidad decretada a partir de la  notificación del auto admisorio.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el fallo          impugnado, en el sentido de conceder el amparo invocado y dejar          sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acción de          tutela 5006408900120170052200, a partir de          la notificación del auto admisorio, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. CONFIRMAR en lo          demás el fallo recurrido.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

4. Envíese          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 224 a 226, cuaderno 1.  

2          Folios 238 a 239, cuaderno 1.  

3          Folios 269 a 273, cuaderno 1.  

4          CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct          2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930.  

5          [en línea:]          http://insurcol.com/insurcol/index.php/es/contacto (última        consulta: marzo 20 de 2018).      

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