Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4239-2018
Radicación No 97340
(Aprobado Acta No. 97)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Limitada –Insurcol Ltda., mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 07 de febrero de 2018, mediante el cual se concedió el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías con ocasión del trámite adelantado en el marco de la acción de tutela 5006408900120170052200.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Nieves González Rodríguez en calidad de apoderada general de Insurcol Ltda, acudió a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados accionados en el trámite y decisión de la acción constitucional radicada 50005 40 89 001 2017 00522 00.
Indicó que, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Diego Eduardo Páez Montejo se comunicó telefónicamente con la empresa e informó que debía ser reintegrado a su labor, conforme fue ordenado el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Sostuvo que, enterada de lo anterior, procedió a revisar la actuación adelantada en dicha acción constitucional y evidenció que la tutela interpuesta por el extrabajador – Diego Eduardo Páez Montejo correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, que la negó en aplicación de la subsidiariedad.
Informó que, dicha decisión fue impugnada por Páez Montejo y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en segunda instancia la revocó, concedió el amparo constitucional y ordenó a la empresa accionada la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde el quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha del reintegro laboral, al igual que la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, equivalente a veinte millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($20.764.450).
Sostuvo, que dichas autoridades judiciales omitieron notificar a Insurcol Ltda., conforme las normatividad que consagra el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, lo cual generó un fallo adverso a sus intereses, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Adujo que, en el certificado de existencia y representación legal se encuentran los correos electrónicos para notificaciones judiciales, esto es, asistenteadministrativo@insurcol.com y notificacionesjudiciales@insulcol.com; adicionalmente, en su página Web se advierte que los correos señalados son netamente comerciales y no judiciales; empero, a pesar de ello, los referidos despachos judiciales no comunicaron el trámite y decisiones emitidas en el curso de la acción constitucional a la dirección ni a los correos electrónicos judiciales dispuestos para tal fin.
Refirió que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías la nulidad del trámite constitucional por indebida notificación y una solicitud de adición, peticiones negadas por dicho despacho judicial, con fundamento en que el Juez de tutela podía acudir al medio más expedito y eficaz para efectuar las notificaciones en la acción constitucional.
Contra dicha determinación, la empresa accionante instauró recursos de reposición y apelación, los que fueron rechazados en auto del treinta y uno (31) de octubre siguiente y a su vez, contra este auto interpuso recursos de reposición y queja, los que también fueron negados por improcedentes el ocho (8) de noviembre del año anterior.
Agregó que, el siete (7) de noviembre del año anterior, mediante correo electrónico solicitó adicionar el fallo de tutela, en el sentido de conceder el amparo constitucional de forma transitoria con la obligación al accionante de acudir a las acciones judiciales ordinarias en un lapso de cuatro (4) meses.
Igualmente, señaló que a pesar de haber ordenado la expedición de copias de la actuación constitucional, no fueron entregadas a dos servidores de la empresa que hicieron presencia en dicho despacho judicial.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos del debido proceso, defensa y acceso a la administración justicia y en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en la aludida acción de tutela y que se rehaga la actuación con plena garantía de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 07 de febrero de 2018, concedió el amparo invocado al constatar que no fue tramitado el incidente de nulidad formulado dentro de la acción de tutela 5006408900120170052200.2
LA IMPUGNACIÓN
La Sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Limitada –Insurcol Ltda., mediante apoderada judicial presentó recurso de impugnación, argumentando que si bien el Tribunal había reconocido la existencia de un defecto procedimental, no había adoptado una decisión conforme al hallazgo realizado, pues se limitó a conceder el estudio del incidente de nulidad, cuando lo que procedía era decretar la nulidad de todas las actuaciones en la acción de tutela 5006408900120170052200.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Limitada –Insurcol Ltda., mediante apoderada judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al respecto, la Sala considera que el recurso interpuesto por la sociedad accionante tiene vocación de prosperidad, pues a partir de las pruebas allegadas al presente trámite, se constata que efectivamente se presentaron irregularidades en la notificación de la acción de tutela 5006408900120170052200, situación que vulneró el debido proceso de la ahora sociedad accionante comoquiera que no fue notificada en debida forma, pues las comunicaciones libradas fueron remitidas a direcciones electrónicas diferentes a las dispuestas para el efecto.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien no puede utilizarse esta acción constitucional como medio para censurar un fallo de tutela, excepcionalmente es viable acudir a este mecanismo cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.4.
Postura que se corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.
En el presente caso, la sociedad accionante acreditó que no fue debidamente notificada de la acción de tutela 5006408900120170052200, pues en lugar de remitirse las notificaciones a las direcciones electrónicas previstas para fines judiciales, estas fueron enviadas a cuentas destinadas para fines comerciales, como se encuentra en su página web.5
Por lo tanto, se evidencia que desde la notificación del auto admisorio de la acción de tutela 5006408900120170052200, se vulneró el debido proceso de la ahora sociedad accionante, en razón de que no se utilizaron las direcciones por esta dispuestas en el Registro Único Social y Empresarial, las cuales están establecidas para efectos de notificación judicial conforme se señala en el artículo 291 del Código General del Proceso que señala:
Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
…
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas…
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
En este sentido, por cuanto se advierte que las autoridades que tramitaron la acción de tutela 5006408900120170052200 incurrieron en un defecto procedimental, lo procedente es decretar la nulidad de todas actuaciones adelantadas.
En ese sentido, el fallo de tutela de primera instancia será modificado para ampliar los efectos de la nulidad decretada a partir de la notificación del auto admisorio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo invocado y dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela 5006408900120170052200, a partir de la notificación del auto admisorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 224 a 226, cuaderno 1.
2 Folios 238 a 239, cuaderno 1.
3 Folios 269 a 273, cuaderno 1.
4 CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930.
5 [en línea:] http://insurcol.com/insurcol/index.php/es/contacto (última consulta: marzo 20 de 2018).