STP12950-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12950-2018  

Radicación  n°. 100745  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ORLANDO ORJUELA CRUZ,  coadyuvado por Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez en  nombre propio y en representación de dos menores, contra la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO SÉPTIMO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al  que se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-00840,  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

El  accionante ORLANDO ORJUELA CRUZ, coadyuvado por Yaneth Rocío  Bejarano Rodríguez en nombre propio y en representación  de dos menores, acudieron a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  trabajo y libertad.  

Para el efecto  argumentaron que el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento condenó a ORJUELA CRUZ, por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo; decisión que apelada, fue  confirmada el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Indicaron que las  autoridades demandadas no realizaron la valoración probatoria  correspondiente de la historia clínica de la presunta víctima,  en la que se podía determinar que los hechos denunciados no  corresponden a la realidad, situación que si hizo un nuevo  perito, quien pudo determinar que la conducta punible no había  existido.  

Indicaron que se  debe conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio, mientras  se resuelve el recurso extraordinario de casación o se  presenta la correspondiente demanda de revisión por prueba  nueva.  

En ese contexto,  pidieron la protección de los derechos invocados y en  consecuencia, se le conceda la libertad provisional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que conoció en segunda  instancia del proceso adelantado contra el accionante, en el que en  providencia del 29 de noviembre de 2017, confirmó el fallo  condenatorio, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en tal  determinación.  

2.  La secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá informó que el 11 de noviembre  de 2016, el despacho que representa condenó a ORLANDO ORJUELA  CRUZ a 180 meses de prisión, por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria1.  

Afirmó que  el defensor de confianza del implicado instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal del mismo distrito judicial, autoridad que el  13 de diciembre de 2017, negó la nulidad planteada y confirmó  el fallo de primera instancia.  

Refirió que  el apoderado del actor instauró el recurso extraordinario de  casación, por lo que el 2 de marzo de 2018, las diligencias  fueron remitidas a esta Corporación y se encuentra pendiente  su resolución, por lo que no es procedente el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse  sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO ORJUELA CRUZ,  coadyuvada por Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2.  En primer término,  debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento  preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los  jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos  fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos expresamente señalados por la ley.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por ORLANDO  ORJUELA CRUZ, coadyuvada por Yaneth Rocío Bejarano Rodríguez  se orienta a cuestionar por vía de tutela las providencias  emitidas el 11 de noviembre de 2016 y 29 de noviembre de 20172,  en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, respectivamente, lo condenaron por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo, al considerar que las instancias no  valoraron la historia clínica de la presunta víctima y  se realizó un nuevo dictamen pericial.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal adelantado contra ORJUELA  CRUZ para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas  allegadas a la actuación, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea el demandante en torno a  las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por las  autoridades accionadas, es propia de un proceso penal en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte, de acuerdo con lo informado  por el Juzgado accionado y el informe secretarial4,  que el apoderado judicial de ORJUELA CRUZ, interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la decisión  proferida el 29 de noviembre de 2017, el cual se encuentra en trámite  ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Además,  el accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria a  efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable6  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, por lo  que, lo procedente en este evento negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          136 y ss de la actuación.  

2          Leída en audiencia del 13 de diciembre de 2017.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

4          Folio          157 de la actuación.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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